Sentencia Social Nº 2353/...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Social Nº 2353/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2004 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2353/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102451

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3641


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 17 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2353/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 17.9.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2004 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4.5.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.9.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Daniela , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta, con libre absolución de la demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Daniela , con DNI- NUM000 , de profesión habitual limpiadora, nacida el 11.11.1945, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001 .

SEGUNDO.- Por sentencia, de fecha 03.03.1999 , le fue reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, por padecer, entre otras, las siguientes patologías:síndrome depresivo, episodios de pánico, crisis de agorafobia y HTA.

TERCERO.- Promovido expediente de revisión por mejoría, el 31 de diciembre de 2002, recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se declara que la demandante no se encuentra en la actualidad afecta de ningún grado de incapacidad permanente, con fundamento en que las secuelas que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente revelan una evidente mejoría que determinan la posibilidad de prestar actividad laboral rentable.

CUARTO.- Interpuesta la correspondiente reclamación previa, el 14.02.03, por considerar que esta afectada de una incapacidad permanente en grado de absoluta, se dictó resolución desestimatoria de fecha 14.03.03, por entender que las lesiones revelan una mejoría evidente que permite realizar las actividades laborales.

QUINTO.- Instada por la actora la revisión de grado por agravación el 10.10.03, recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 17.12.03 que desestima la revisión, con fundamento en que las lesiones que padece en la actualidad son fundamentalmente las mismas que dieron lugar a la revisión por mejoría.

SEXTO.- Contra la citada resolución interpuso la actora reclamación previa, por considerar que sus lesiones son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta, recayendo resolución de 10.03.04, que desestima la reclamación con fundamento en considerar correcta la valoración de la incapacidad, sin que se aporten pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración de las lesiones efectuada en su día.

SÉPTIMO.- La actora, de 58 años de edad, presenta los siguientes padecimientos: paciente intervenida de nefretomía derecha en noviembre/01, por carcinoma renal con incipiente insuficiencia renal; HTA y dislipemia en tratamiento, catarata en ojo izquierdo pendiente de intervención y trastorno de ansiedad de grado moderado.

OCTAVO.- La base reguladora mensual de la pensión que se reclama asciende a 427,73 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que entiende ajustada a derecho la resolución administrativa en la que se acuerda la revisión por mejoría del grado de invalidez anteriormente reconocido a la actora y desestimó en consecuencia la demanda sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante.

Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora y respecto al alcance y gravedad del trastorno de ansiedad que sufre, frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración.

Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, que ya hace alusión suficiente a las diferentes dolencias que presenta la actora.

SEGUNDO.- Igual suerte adversa debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.5º y 4º de la Ley General de la Seguridad Social.

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de sus tareas profesionales, toda vez que el síndrome depresivo con episodios de pánico y crisis de agorafobia que anteriormente sufría y que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en el año 1999, ha evolucionado favorablemente y en la actualidad se califica como trastorno de ansiedad de grado moderado, que no impide el desempeño de actividad laboral; sin que el resto de las dolencias supongan una afectación funcional tan relevante como para incidir de forma destacada en ello, cuando la catarata en ojo izquierdo se encuentra pendiente de intervención, y la operación de nefretomia derecha cursa solo con incipiente insuficiencia renal.

Hay por ello una manifiesta mejoría de las lesiones anteriores de origen psiquiátrico al haber desaparecido la agorafobia y los episodios de pánico, sin que el resto de las dolencias impidan el correcto desempeño de las tareas de su profesión habitual de limpiadora, con lo que ha de ser tambien desestimada la pretensión subsidiaria que solicita el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total.

Consecuentemente, no se halla la actora en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Daniela contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Terrassa, en el procedimiento número 330/04 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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