Sentencia Social Nº 2353/...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Social Nº 2353/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7318/2007 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2353/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101650


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0005254

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 13 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2353/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 121/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Vicente . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO las pretensiones de la origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Alonso contra Don Vicente y Fondo de Garantía Salarial, a quienes absuelvo d los pdimntos deducidos en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Don Alonso , mayor de edad, con DNI NUM000 , suscribió contrato de trabajo con el empresario demandado, Don Vicente , modalidad indefinido a tiempo completo, fecha 13 de diciembre de 2006, categoría profesional de oficial 2ª y salario mensual de 1.480'71 ?, siendo el salario convenio de 1.608'52?.

2º.- Don Alonso no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

3º.- Don Alonso permaneció en situación de alta por cuenta del empresario demandado en el Sistema de Seguridad Social desde el día 13 al día 22 de diciembre de 2006.

4º.- La Tesorería General de la Seguridad Social procedió a reconocer la baja del actor como no voluntaria, fuera de plazo, con fecha de 22 de diciembre de 2006 y efectos de 12 de enero de 2007.

5º.- Don Alonso afirma que la relación de trabajo comenzó el día 4 de noviembre de 2006 así como que fue objeto de despido verbal el día 12 de enero de 2007, si bien por error en el escrito de demanda consta 12 de enero de 2006.

6º.- Don Alonso presta servicios retribuidos por cuenta ajena desde 13 de febrero de 2007, percibiendo un salario equivalente al que le abonara la empresa aquí demandada.

7º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 25 de enero de 2007, concluyendo el acto celebrado el día 22 de febrero de 2007 con el resultado de sin sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda, por no considerar acreditado el despido verbal de que el actor dice haber sido objeto el día 12 de enero de 2007, tras comenzar a prestar servicios para la empresa el 13 de diciembre de 2006.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 91.2º y 105.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , para sostener que el juzgador de instancia debió de tener por confesa a la empresa no comparecida en todos los hechos de la demanda.

Pretensión que no puede ser acogida, pues de acuerdo con reiteradísima doctrina jurisprudencial, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita, la "ficta confessió" no opera automáticamente sino que su aplicación constituye una facultad del órgano judicial, -interpretación jurisprudencial ésta, ratificada por la doctrina constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1992 y 26/1993 )-, que no es cuestionable en suplicación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide que la Sala pueda modificar la decisión adaptado al respecto por el juez de instancia, en un caso en el que la sentencia motiva perfectamente las razones por las que no se ha considerado oportuna la aplicación de la facultad de tener por confesa a la empresa, por cuanto el trabajador no solo no ha aportado un indicio de prueba bastante que permita intuir la existencia de la relación laboral denunciada en la demanda, sino que incluso aporta un cheque a nombre de otra persona para intentar acreditar el pago del salario, sin que por el contrario, se hubiere aportado otros elementos probatorio más allá de la propia manifestación del demandante.

Cierto que, de conformidad con el art. 91.2º Ley de Procedimiento Laboral , la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta al juzgador para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo( STS 9 junio y 18 octubre 1988 y 3 abril 1990 ). La mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a su estimación, pues, conforme a las reglas del onus probandi contenidas en el art.217. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, lo que, traducido al ámbito laboral, significa que en el supuesto de un despido el trabajador debe probar, cuanto menos, la existencia de la relación laboral.

Y si el juzgador de instancia ha entendido que el trabajador no aporta el más mínimo indicio probatorio al respecto, y de forma especialmente motivada y razonada rechaza expresamente la posibilidad de tener a la empresa por confesa, no puede la Sala alterar este pronunciamiento en un caso como el de autos en el que ha comparecido el Fondo de Garantia Salarial para oponerse a la demanda y poner de manifiesto las evidentes e importantes contradicciones en las que incurre en el demandante respecto a los datos de la fecha de baja en la empresa que obran en la seguridad social, sobre lo que el juez " a quo " se basa para explicar motivadamente las razones por las que no tiene por confesa a la empresa al efecto de considerar probado que se hubiere producido el despido verbal de 17 de enero de 2007 invocado por el trabajador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alonso contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona, en el procedimiento número 121/2007 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra Vicente y Fondo de Garantia Salarial , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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