Sentencia Social Nº 2353/...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2353/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5342/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2353/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012102383


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012496

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 23 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2353/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Chemetall, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 700/2010 y siendo recurridos Mutua Fremap (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S. nº 61), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Isidro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimar la demanda interposada per Chemetall, SL -CIF A08228850 en contra de l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, Fremap, matepss núm. 89 i en contra Don. Isidro -DNI NUM000 , i confirmar la resolució administrativa impugnada i absoldre íntegrament de totes les pretensions contingudes a la demanda l'INSS, la TGSS i Don. Isidro .'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'I.- El Sr. Isidro prestava serveis per l'empresa demandant des del dia 16-03-89, amb la categoria professional de GP i desenvolupant funcions d'operari d'envasat. L'operari d'envasat pot realitzar les seves funcions a les seccions 22, 25-27 i a la secció de ceres. Altres tasques que pot fer són les d'addicionar al tonell de fabricació lingots de zenc de 25 kg cadascun i el nitrat de níquel, així com ajudar puntualment als operaris de fabricació de líquids tant de la secció 22 com de la 25-27, segons les necessitats, a carregar productes a dipòsit, manteniment de nivells de sal, aigua, àcid acètic, etc. (folis 103-110, acta de la Inspecció de Treball).

II.- El dia 23-10-07 el Sr. Isidro va patir un accident de treball mentre manipulava els lingots de zenc. Concretament, l'operari estava introduint els lingots al tonell d'atac dins de la zona de fabricació de base SM/secció 21. Aquesta operació es realitzava cada matí de dilluns a dijous i l'executaven entre 2 operaris. La tasca consistia en prendre el lingot del paquet col·locat prèviament a una alçada d'1,20 metres aproximadament, traslladar el lingot fins la bóta L2101, pujar els esglaons fins la plataforma superior, introduir el lingot dins del tonell i tornar al paquet de lingots per repetir l'operació (acta de la Inspecció de Treball, folis 103-110).

III.- A resultes de l'accident de treball, el treballador va patir lesions a l'espatlla, inclosa la columna i les vèrtebres dorsolumbars. El dictamen mèdic de l'ICAM de 07-07-09 va valorar que el treballador presentava lumbàlgia, discopatia de grau I L4-L5 amb discreta protrusió, hèrnia discal posterolateral L5-S1. El treballador va romandre en situació d'IT derivada d'accident de treball des del 26-11-07 al 30-11-07, des del 04-12-07 al 14-12-07, des del 22-12-07 al 27-01-08, des del 28-01-08 al 18-07-08 i des del 22- 07-08 fins el 12-06-09 per lumbago. Per resolució de 25-01-10 de la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona es va declarar que els processos d'IT iniciats el 08-09-09 fins el 23-10-09 i el des del 02-11-09 eren derivats d'accident de treball (acta de la Inspecció de Treball, folis 103-110, 599-580 i 604-605).

IV.- Per sentència del Jutjat Social 17 de Barcelona, de data 8-10-10, dictada a les actuacions 1128/09, es va declarar el Sr. Isidro en situació d'incapacitat permanent total per a la seva professió habitual i derivada d'accident de treball, condemnant la mútua demandada al pagament de la prestació. Aquesta sentència es va recórrer en suplicació per part de l'empresa demandant que, en data 3-12-10, va formalitzar el recurs. No consta que la mútua hagi recorregut aquesta sentència (folis 328-339).

V.- L'avaluació de riscos del lloc de treball de l'operari d'envasat que va confeccionar el servei de prevenció de Fremap per l'empresa demandant en data 13-01-06 es feia constar que : Evaluación del global del riesgo : Elevaciones o transportes manuales con riesgo alto de lesión. Se debe modificar el método de trabajo tan pronto como sea posible (...) Medidas propuestas: Medidas técnicas : Planificar en la medida de lo posible la reducción progresiva del peso de los envases o bien aplicar medidas mecánicas para la manipulación de cargas (tipo ventosas). (foli 578).

VI.- L'any 2007 l'empresa demandant tenia una oferta per a instal·lar un mecanisme de manipulació dels lingots de zenc però no es va aprovar la mecanització del procés per resultar el pressupost excessiu. Finalment, el març de 2009 es va mecanitzar aquest procés seguint les experiències de les plantes que té aquesta companyia a Alemanya i a Itàlia (testimoni de la Sra. Pura i folis 461-464).

VII.- En data 17-06-09 el treballador demandat va presentar denúncia a la Inspecció de Treball per manca de mesures de seguretat. Prèvies les pertinents actuacions inspectores, en data 10-11-09 es va estendre acta amb proposta de recàrrec i acta d'infracció per falta greu. En data 25-02-10 la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona va declarar l'existència de responsabilitat empresarial de l'empresa demandant i va declarar un recàrrec en les prestacions de Seguretat Social del 50% . En contra d'aquesta resolució es va interposar la reclamació prèvia, que va ser desestimada per nova resolució del mateix centre directiu de l'INSS de data 08-06-10 (expedient administratiu).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de la empresa actora, ahora, se interpone el presente recurso, en el que se solicita, la revisión de los hechos probados y se hace bajo el correcto amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

La propuesta revisoria tal y como esta formulada pretende la revisión de prácticamente todos los hechos probados, excepto del cuarto, y se hace, para que sean modificados unos, como el primero, en el que se propone que se añada un nuevo apartado, sobre la base de los documentos 105 y 365, y se subsane el grupo profesional al que pertenecía el trabajador, y todo ello para puntualizar que no sólo manipula lingotes, sino también sacos y bidones. Alteraciones de absoluta intranscendencia como más tarde se expondrá, y que como se puede entrever no es relevante, al menos como para cambiar el sentido del fallo.

Frente al hecho segundo, el texto alternativo que se propone, y que aquí damos por reproducido, no pretende corregir ningún error valorativo, sino introducir una precisión sobre la forma y modo en que se manipula los lingotes -los documentos de referencia son los unidos a los folios 103-110, 542, 543, y 636.

En la modificación que debe afectar el hecho tercero, se pide que se añada que la última baja también fue por lumbago, la asistencia documental la encuentra en los documentos 604 y 605, y al igual que las anteriores, también debe ser desestimada, por no tener ninguna la relevancia ni la suficiencia requerida para cambiar el resultado del fallo, a pesar de lo mucho que argumente la empresa. En este hecho además, se proponeuna cita subsidiaria, que por la misma razón debe ser igualmente rechazada.

No contento, con usurpar las funciones que nuestro ordenamientos atribuye en exclusiva al Juzgado, procede en este nuevo motivo a valorar la prueba que debemos proponiendo construir nuevos hechos que quiere que ocupen el lugar del tercero bis, tercero ter, tercero quarter, ofreciendo las correspondientes contenidos, y los documentos necesarios de apoyo, con la clara intención de intentar precisar la naturaleza de las bajas, y el carácter de la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente que ahora disfruta el actor. Cuestión que no podemos aceptar, en cuanto el hecho cuarto, en este aspecto es absolutamente concluyente, y sobre el mismo no se pide ningún tipo de modificación, y de estimarse estos serían contradictorios.

Sobre el hecho quinto, se sigue la misma tónica, reproducir con mayor precisión el resultado de la evaluación de riesgos a las que hace referencia por cita literal el mismo, y sobre todo para rebatir la conclusión alcanzada por el Juzgado, e indicar que no había posibilidad de evitar los riesgos que se indicaban en ese momento. Petición, que debemos desechar, por cuanto es interesada, no refleja y no evidencia que haya habido ningún tipo de error apreciativo, y a la que se llega, únicamente a través de la interpretación de los documentos que se citan, pero, que no se puede apreciar de su simple lectura de los mismos.

La revisión sobre el sexto, sólo persigue que se suprima la convicción alcanzada por el Magistrado sobre las causas que a su juicio impidieron a la empresa proceder a la mecanización del proceso productivo, que de haberse hecho, con toda seguridad, habría evitado sufrimientos al trabajador accidentado. Con mala técnica procesal revisora, también se ofrece, una redacción subsidiaria, que no puede ser aceptada, porque si de una misma circunstancia se pueden extraer diferentes conclusiones, siempre, debe permanecer la que obtuvo el Juzgado, por ser más objetiva y menos parcial que la que ahora nos propone.

La adición de un hecho sexto bis, sobre los documentos que cita, ofrece un redactado, que basado en el informe pericial, no fue tenida en cuenta por el Juzgado, y por lo tanto, igualmente debe ser rechazada.

En el hecho séptimo, se propone de la misma forma una redacción alternativa, para que se diga que la sanción fue rebajada, y para que se rubrique que no es firme, circunstancias, que de nuevo carecen de cualquier interés revisorio, en tanto que, el recargo puede incluso existir sin que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya levantado acta de infracción.

A partir de aquí, la empresa recurrente, considerando que no es suficiente le relato de hechos, y atribuyéndose una función que no le corresponde, y que ni siquiera tiene la Sala, procede, a valorar los documentos que señala, y a partir de hechos, proponer que se añadan al mismo, un hecho noveno, para que se le diga que el trabajador recibió formación sobre manipulación de cargas y ergonomía postural; se suprima la referencia que contiene el fundamento de derecho tercero, en el sentido de que el servicio de prevención contratado, había advertido del riesgo en la manipulación manual de lingotes. Hechos, que como venimos diciendo, no pueden ser admitidos por cuanto, no ponen de manifiesto que la sentencia contenga ningún tipo de omisión fáctica, sin la cual esta Sala, no podría entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, ni además, que la afirmación que refiere el fundamento sean ilógica, absurda o arbitraria.

Llegados a este punto, y la vista, del tipo de modificaciones que se proponen, nos vemos obligados, a recordar a la empresa, que es doctrina jurisprudencial, contenida entre otras las sentencias en la de 12 de mayo de 2008 (RJ 2008, 5075 ) y en la de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7042) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , las que establecen, que es como cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el de valorar la prueba, de tal forma que deberá determinar de los hechos alegados por las partes, cuál de ellos tiene interés para la resolución del pleito, y de estos, cuáles han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, valoración que el Juzgador debe hacer libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto, sin otras limitaciones que las derivadas de las reglas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. Y esto es así, que respetadas las reglas citadas, únicamente, la libertad de valoración de la prueba sólo se ve constreñida por las concretas reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas( arts. 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

Pero es que a mayor abundamiento, también ha olvidado la parte recurrente que el recurso de suplicación es un remedio extraordinario que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos específicos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba ( artículos 189 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como sí de un recurso de apelación se tratara. No hay duda alguna que a través de este tipo de recurso se puede adicionar, suprimir o rectificar, lo que el Juzgado elevó a rango de hecho probado, pero tampoco lo puede haber, a la hora de recordar que para que pueda prosperar es necesario que concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986221 ], 23 de octubre [RJ 19865886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 19866306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 19907929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...»; c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la luz del criterio expuesto, y a pesar del ímprobo esfuerzo desplegado, sólo nos resta concluir que el Juzgador de instancia ha hecho un exhaustivo examen del conjunto de la prueba practicada, y en consecuencia ha establecido con inclusiones certeras en la realidad de los hechos sometidos a enjuiciamiento, tomando como base principal los hechos que contiene el acta de infracción, y como estos no han sido desvirtuados y son más que suficientes para resolver el objeto de esta litis, el relato de hechos debe permanecer totalmente como lo construyó el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.-Revisión de derecho. Bajola rubrica del apartado c) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral se denuncian, a través dos motivos principales, y uno subsidiario, en los primeros se manifiesta infringido el artículo 97.2 TRLPL , en relación con el artículo 209, LEC , y 248.3 LOPJ , así como, el artículo 123 TRLGSS, el 14.2, 16.2.b) de la Ley 31/1995, el 3 a 7 del RD 39/1997, de 17 de enero , y el 3 del anexo, DF 1ª, del RD 487/1997, de 14 de abril , y como cuestión nueva, no discutida ni pedida en la instancia, de forma subsidiaria que se rebaje el % de recargo al 30%.

a) Con respecto a la primera de la denuncias debe ser rechazada, pues la referencia a los años, se obtiene de una simple resta tomando la antigüedad, y la fecha en que vio extinguida su contrato al ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Aunque de no ser así, tampoco tendría la relevancia que se indica, ya que la naturaleza de la contingencia es inatacable, como lo es, el conocimiento de los riesgos que podía sufrir el trabajador desempeñando su trabajo, y que nada hizo para evitarlo. El resto, rechazados la alteraciones fácticas, esta Sala, como ya ha indicado en otra parte de esta resolución, considera que la sentencia contiene un relato más suficiente para poder resolver con plenas garantías la impugnación de la sentencia, así como la pretensión esgrimida por la empresa en relación a este proceso de recargo de prestaciones. Por consiguiente, debemos consideramos que no se han infringidos ninguno de los preceptos citados.

b) Entrando a resolver la segunda de la denuncia, esta también debe ser desestimada, toda vez que, estamos delante de un accidente de trabajo declarado por decisión judicial, que, evidentemente, no puede ser ahora en este proceso puesto en duda, que, además, el accidente tiene causa y origen en la falta de adopción de unas concretas medidas preventivas, que fueron calificadas de necesarias, no urgentes pero si necesarias, que, por otra parte, la empresa era conocedora desde el 13 de enero de 2006, que debía modificar los métodos de trabajo para evitar los riesgos que conllevaba la manipulación de cargas de forma manual en relación con el puesto de trabajo del trabajador accidentado, y sobre todo, queda probado, que, a pesar de ello, no hizo nada, y que esta decisión, se basó en estrictas razones económicas. Por lo tanto, si es esta la realidad que dibuja la sentencia, es evidente que la misma choca frontalmente con la escenario que recoge su recurso, donde se pretende defender, entre otras cosas, la falta de relación entre el accidente sufrido por el trabajador y los incumplimientos imputados a la empresa. Pero, a pesar de que hace un ingente esfuerzo para desvirtuar dicha relación, esta se mantiene impertérrita. Basta para llegar a esa solución, observar, que su decisión de no reducir los riesgos por razones estrictamente económicas no fue inocua al menos para la salud de uno de sus trabajadores, y como consecuencia de la misma, el trabajador accidentado comenzó, a partir de noviembre de 2007, tras dieciocho años de prestar servicios, a sufrir diversos procesos de incapacidad temporal, con otras tantas recaídas, sin que la empresa hiciera nada, hasta que ya disfrutando la última de sus bajas médicas, y habiendo sido propuesto para una incapacidad permanente, diagnosticad de una lumbalgia, derivada de una discopatía de grado I L4-L5 con discreta protusión que esta presentaba y de una hernia discal posterolateral a nivel L5-S1, se decidiera a utilizar otros métodos de producción mecanizados menos perjudiciales para la salud de los trabajadores que estaban obligados por razón de su trabajo a manipular piezas de un cierto peso.

En definitiva, tal y como recoge le acta de infracción, y la propia sentencia impugnada, la empresa, no sólo incumplió los deberes específicos que le imponen las normas que se invocan infringidas, sino también con el deber general de prevención que va más allá del simple cumplimiento formal y aparente de las normas preventivas, no limitado por razones económicas, y, en consecuencia, su conducta la hace responsable del recargo que le han impuesto, al establecerse el preciso hilo conductor entre el incumplimiento y la patología que sufre el Sr. Isidro .

No pudiéndose apreciar la infracción de las normas que se invocan vulneradas, debemos desestimar el primer motivo.

b) La petición subsidiaria de reducir el recargo también debe ser desestimada, porque reconociendo que la Sala, puede entrar a valorar y decidir sobre lo adecuado del porcentaje de recargo, lo que no puede, entrar, es a resolver una cuestión que no fue planteada ni discutida en la instancia, sopena de vulnerar el principio dispositivo y de contradicción. Ni tampoco, puede ni debe, corregir los defectos que la recurrente haya podido cometer a la hora de presentar la demanda. De todas las formas, teniendo en cuenta la conducta de la empresa y la gravedad de la falta cometida, cuando una empresa se preocupa más por los resultados económicos que por la salud de sus trabajadores, y los primeros ceden a favor de los segundos, no sólo vulnera sus obligaciones en materia preventiva, sino que además, su decisión debe ser sancionada con el mayor recargo, entre otras cosas, porque si no hubiere hecho lo que la sentencia impugnada narra y razona, el trabajador, con toda seguridad no habría sufrido las lesiones que antes hemos descrito.

TERCERO.-La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233.1 de TRLPL , conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202.4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresando, uno en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227.3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CHEMETALL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de fecha 29/3/2011 , autos núm. 700/2010, por RECARGO DE PRESTACIONES, debemos confirmar la misma, así como la resolución administrativa impugnada, en toda su extensión.

Igualmente, una vez firme la sentencia se ordena la pérdida del depósito prestado para recurrir, a la vez que se condena a que abone al impugnante DON Isidro , la suma de 600 euros, en concepto de honorarios por la intervención en esta instancia de su letrado, a través de la impugnación del presente recurso de suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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