Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2353/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2236/2018 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2353/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101814
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6801
Núm. Roj: STSJ CV 6801/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2236/18
Recurso de Suplicación 002236/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En València, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002353/2019
En el Recurso de Suplicación 002236/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018,
aclarada por Auto de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA,
en los autos 000851/2017, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Evangelina asistida por el Letrado Julio
Claver Iranzo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que
es recurrente Evangelina , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. ISABEL MORENO DE VIANA-
CARDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones formulada a instancia de Dª Evangelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debiendo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión dirigida en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante es Dª Evangelina , con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada el RGSS con nº NUM001 , siendo su profesión piche de cocina.
SEGUNDO.-En fecha 07-03-2017 se dictó por el INSS Resolución por la que denegaba a la actora la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no son previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico y ello en base al dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 03-03-2017 que determina el siguiente cuadro clínico residual: 'artrosis de manos, hipotiroidismo, hipertensión.' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'buena fuerza de flexión de dedos manteniendo manipulación y puño de fuerza.' Procede mantener la situación de incapacidad temporal. El informe de valoración del EVI de 22-02-2017 establece como limitaciones orgánicas y funcionales: limitar manipulación de fuerza importante y movimientos manuales repetitivos. Se ha solicitado RX y EMG.
Consta informe del médico de cabecera que informa como artrosis grado de severo (06-02-2017).
TERCERO.
-Disconforme la actora con dicha resolución, interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución del INSS de 29-08-2017.
CUARTO. - En caso de estimación, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 848,49 euros, considerando como fecha de efectos el 26-07-2017.
Aclarándose respecto de dicho HECHO PROBADO
CUARTO de la Sentencia de Instancia en el Auto de fecha 12 de marzo de 2018 que a continuación de la fecha de efectos debe añadirse 'descontando el desempleo incompatible'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Evangelina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la IPT para su profesión de pinche de cocina.
El recurso cuenta con dos motivos, que no se han impugnado de contrario. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, se solicita la modificación del hecho segundo para introducir la frase ' Según informe médico de fecha 6-8-2014, la paciente está en seguimiento en consulta y por COT desde aprox. El año 2000' y para sustituir la afirmación ' Se ha solicitado RX y EMG'por el siguiente texto: ' Según informe médico de fecha 6-3-2017 de especialidad por interconsulta se ha realizado control y prueba RX dorso palmar y oblicua de ambas manos. Valorado comparativamente con estudio previo de 2014 se observa progresión de la hiperostosis y fusión articular en todas las articulaciones afectadas descritas.'; lo primero porque se desprende del informe que refiere y lo admite la propia magistrada en la fundamentación jurídica; y lo segundo porque contrariamente a lo razonado por la magistrada 'a quo' para concluir que falta la prueba de la incapacidad actual, se han realizado las pruebas con el resultado que aparece en las mismas (folios 10, 54 y 61).
Se estima la modificación que se desprende de los informes referidos en el recurso, siendo la primera de ellas admitida por la magistrada, de modo que el hecho segundo de la sentencia debe quedar redactado según expresa el escrito de interposición del recurso que aquí damos por reproducido.
SEGUNDO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción de los arts. 193 y 194 b) en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta de la LGSS.
Argumenta el recurrente que tal y como expresó en los antecedentes del recurso, la cuestión que se ventila queda reducida a determinar si el cuadro clínico de la recurrente tiene o no carácter de previsiblemente definitivo, lo que niega la resolución del INSS impugnada en el procedimiento, insistiendo en que la prueba realizada en 2017, que ignora la sentencia, acredita el empeoramiento de las lesiones, el avance degenerativo de la enfermedad y su carácter progresivo, reconociendo el carácter crónico e invalidante de la misma las pruebas objetivas practicadas consistentes en los informes que relaciona, habiendo reconocido el propio informe de síntesis la evolución crónica de la enfermedad, por lo que considera que debe declararse la IPT que solicita, sin perjuicio de la posible revisión por empeoramiento o mejoría, y sin que por otra parte el carácter incapacitante de las dolencias de la actora se haya cuestionado.
El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente como ' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'; el siguiente art. 194 señala: ' La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: * a) Incapacidad permanente parcial.
* b) Incapacidad permanente total.
* c) Incapacidad permanente absoluta.
* d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.' Por su parte la Disposición transitoria vigésimo sexta contiene el concepto de IPT con valor reglamentario y hasta que no se desarrollen las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3. A saber: ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Los hechos probados de la sentencia, con las adiciones y sustituciones estimadas en el anterior motivo, dan cuenta del supuesto a enjuiciar. Se trata de una trabajadora de profesión pinche de cocina, a la que se le ha denegado la IP por resolución del INSS de fecha 07-03-2017 por considerar que las lesiones que padece no son previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico y ello en base al dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 03-03-2017 que determina el siguiente cuadro clínico residual:'artrosis de manos, hipotiroidismo, hipertensión.' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'buena fuerza de flexión de dedos manteniendo manipulación y puño de fuerza.' Procede mantener la situación de incapacidad temporal (la fundamentación jurídica de la sentencia advierte de que la actora no está en situación de IT). Según informe médico de fecha 6-8-2014, la paciente está en seguimiento en consulta y por COT desde aprox. el año 2000.El informe de valoración del EVI de 22-02-2017 establece como limitaciones orgánicas y funcionales: limitar manipulación de fuerza importante y movimientos manuales repetitivos. Consta informe del médico de cabecera que informa como artrosis grado de severo (06-02- 2017).Según informe médico de fecha 6-3-2017 de especialidad por interconsulta se ha realizado control y prueba RX dorso palmar y oblicua de ambas manos.
Valorado comparativamente con estudio previo de 2014 se observa progresión de la hiperostosis y fusión articular en todas las articulaciones afectadas descritas.
Pues bien, con estos datos, es evidente que la actora no podrá seguir realizando su profesión que se caracteriza por el manejo manual de productos de alimentación y de los recipientes para su elaboración que exigen que las manos estén en perfecto estado para realizar labores de corte o despiece y movimientos que requieren fuerza importante de las manos que la actora no puede realizar ante la evolución de la enfermedad que presenta, que ha empeorado, lo que constata su carácter crónico e irreversible, y la incompatibilidad con el trabajo en el estado actual de sus limitaciones. Y no habiéndolo visto así la magistrada de instancia, que ha incurrido en error al valorar la prueba, es por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia para estimar la demanda, concediendo la IP en el grado solicitado, con la base reguladora que declara la sentencia y no ha sido discutida, y la fecha de efectos y porcentaje reglamentarios.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Evangelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 12 de febrero de 2018; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y estimando la demanda de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de pinche de cocina, con derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora de 848,49 € con efectos 26-7-2017, a cuyo pago condenamos a la Entidad demandada.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2236 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
