Sentencia SOCIAL Nº 2354/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2354/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1959/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2354/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102338

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3177

Núm. Roj: STSJ AS 3177/2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02354/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0000704
RSU RECURSO SUPLICACION 0001959 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000179/2017
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Gregoria
ABOGADO/A: ANTONIO SARASUA SERRANO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000 C.B.
ABOGADO/A: CARLOS-MARIA MEANA SUAREZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2354/2017
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001959/2017, formalizado por el LETRADO ANTONIO SARASUA
SERRANO en nombre y representación de Gregoria , contra la sentencia número 153/2017 dictada por

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento sobre DESPIDO 0000179/2017, seguido a instancia
de Gregoria frente a DIRECCION000 C.B., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO
CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Gregoria presentó demanda contra DIRECCION000 C.B., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 153/2017, de fecha tres de abril de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La trabajadora demandante Doña Gregoria , cuyas circunstancias personales constan en su demanda, venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 24 de abril de 1991, con la categoría profesional de dependienta y contrato de trabajo indefinido a jornada completa. El lugar de prestación de servicios era la Joyería Cristina Antuña y su salario diario de 54,81 euros.

2.- El día 25 de enero de 2017 la demandada comunica a la demandante lo siguiente: Muy señora nuestra: Por la presente le comunicamos que con fecha de hoy damos por extinguido el contrato de trabajo que la unía con. Esta comunidad de bienes, por jubilación de las dos socias comuneras y de conformidad con el artículo 49.1g del Estatuto de los Trabajadores .

Tiene derecho a una indemnización equivalente a una mensualidad que asciende a 1.644,47 euros, así como también el salario correspondiente a 25 días de Enero y la liquidación correspondiente de partes proporcionales de pagas extras a la fecha del cese.

3.- Doña Sandra y doña Martina constituyeron el treinta de mayo de 1989 una comunidad de bienes que tenía como objeto la venta tanto al mayor como al detalle de todo tipo de artículos de joyería, platería, bisutería, oro, y artículos de regalo.

Para el desarrollo de su actividad arrendaron el uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve, un local comercial en el número NUM000 de la CALLE000 de esta villa.

4.- A doña Sandra le fue concedida una pensión de jubilación activa el 1 de mayo de 2013, continuando con la dirección y explotación de la joyería junto con doña Martina , como trabajadoras autónomas.

5.- El día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete la Sra. Sandra comunicó que había cesado en su actividad y solicitó la totalidad de la pensión de jubilación.

6.- Por resolución de INSS de 25 de enero de dos mil diecisiete le fue concedida a doña Martina la pensión de jubilación, con efectos a 1 de febrero de dos mil diecisiete.

7.- Con fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete las dos comuneras firmaron un acuerdo de disolución, liquidación y adjudicación de la comunidad. A partir de esa fecha la comunidad de bienes cesó en su actividad, sin que ninguna de las comuneras continuara desarrollando actividad comercial alguna.

8.- El día 1 de marzo de 2017 las demandantes entregaron la posesión del local arrendado donde ejercían su actividad comercial al arrendador.

9.- La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

10.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 1 de marzo de 2017, que se celebró con el resultado de sin avenencia entre las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Desestimando la demanda formulada por doña Claudia contra DIRECCION000 , CB, a las que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gregoria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de julio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : La dirección letrada de la actora interpone recurso frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda de despido.

El recurso contiene un motivo único en el que al amparo del art 193 c) LJS denuncia la infracción del art. 49 1 g) ET alegando en síntesis que siendo cierto que a la fecha del cese de la demandante se había producido el cese total de la actividad empresarial por la disolución de la comunidad de bienes sin que ninguna de las comuneras siguiera desarrollando actividad alguna, no lo es que ambas se hayan jubilado en esas mismas fechas ya que a una de ellas le fue concedida una pensión de jubilación activa el 1 de mayo de 2013 continuando sin embargo con la dirección y explotación de la joyería junto a la otra comunera como trabajadora autónoma hasta su plena jubilación el 31 de enero de 2017, coincidiendo por ello con la jubilación de la otra comunera del 1 de febrero.

Añade el recurso que la jubilación activa del art. 214-4º de LGSS otorga la condición de pensionista a todos los efectos legales, citando a continuación la sentencia del TSJ del País Vasco de 29-6-10 que estima es aplicable al caso puesto que estamos ante un caso de cotitularidad empresarial de dos personas físicas que se han jubilado en momentos diferentes y con un lapso de tiempo de mas de tres años, procediéndose al cese de la actividad al tiempo de acaecer la jubilación de la ultima de ellas, manteniéndose la primera en la titularidad de la empresa asumiendo los resultados del negocio en lugar de modificarla al menos parcialmente.

Finalmente el recurso aduce que si las codemandas querían acogerse a esta causa de extinción del contrato bien pudieron acompasar sus jubilaciones o haber disuelto la comunidad cuando se jubiló parcialmente Dª Sandra y haber formalizado otra considerando la jubilación parcial de la misma, pero optaron porque siguiera la misma situación con lo que no cabe invocar su propia jubilación plena para extinguir el contrato ya que los tres años transcurridos desde que ocurrió no constituye plazo prudencial para el cese de actividad y la existencia de ese plazo se vincula a las necesidades que resultan de un cese ordenado de la misma y no a otras circunstancias como en este caso.



SEGUNDO : En primer lugar en cuanto a la cita de la sentencia de un TSJ procede señalar que, a tenor del artículo 6 del Código Civil , la jurisprudencia constituye la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpelar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por lo que no cabe invocar como doctrina infringida el contenido de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia Dicho esto cabe añadir que reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 25 de abril de 2000 ; 14 febrero 2001 y 8 junio 2001 ) tiene declarado: en relación con la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario que previene el art. 49-1 g) del Estatuto de los Trabajadores , exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49-1-g), y por ende no pueden ser validamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores »; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo ocurre cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario.

La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal; la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo.

Es cierto que no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos.



TERCERO: La aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado lleva a la conclusión de que, en el presente caso, se dan los dos requisitos citados: jubilación y cierre del negocio, a los efectos de apreciar la inexistencia de despido que razona la sentencia recurrida.

El Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo introduce a partir del 17/3/2013 la figura del pensionista activo, dentro del programa de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores que acceden a la jubilación. Esta nueva modalidad establece la posibilidad de compatibilizar el disfrute de la prestación contributiva de jubilación con la realización de cualquier trabajo tanto por cuenta propia como por cuenta ajena y bien sea a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre que se acrediten una serie de requisitos.

Pues bien, en este caso, se ha producido la jubilación de las dos comuneras, una en 2013 en régimen de activa, y la otra coincidiendo con el cese del actor. Respecto de esta es aplicable la regla contenida en el art. 49.1.g ET , según el cual: Constituye causa de extinción del contrato de trabajo, sin más derecho que a una indemnización equivalente a un mes de salario, la jubilación del empresario, persona física, en los casos previstos en el correspondiente régimen de seguridad social, siempre que ello implique el cese total en su actividad empresarial y en cuanto a la jubilación de la otra comunera, si bien es cierto que se produjo hace dos años y medio, también lo es que lo fue en régimen de activo, debiendo tenerse en cuenta que en la fecha de cese del actor, solicita la totalidad de la pensión de jubilación y que simultáneamente se le concede a la otra comunera dicha pensión, procediendo a la disolución de la comunidad, y cesando en su actividad (hechos probados quinto, sexto y séptimo) con lo que en base a estos hechos, puede la parte demandada legítimamente proceder al despido por la vía del citado art- 49-1 g) de ET .



CUARTO : Indicar finalmente de un lado, que la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2017 se ha pronunciado en este sentido en un caso similar declarando: ...la jubilación parcial del empresario no justifica la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores que para él prestan servicios, porque mientras permanece en esa situación, continúa desarrollando su actividad empresarial cuyo ejercicio es compatible con la percepción de pensión en porcentaje reducido al 50%. La extinción del contrato de trabajo amparada por el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores es la motivada por la jubilación total del empresario que determina el cese del negocio, así que resulta evidente que en el supuesto examinado concurre la relación de causalidad entre jubilación, desaparición de la empresa y cese del trabajador y de otro que la del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 2 de julio de 2009 en criterio que esta Sala comparte ha declarado en cuanto a las comunidades de bienes : ....el hecho de que la rama procesal del Derecho, por razones de mera practicidad, sentada por demás en criterios de lógicas humana y jurídica, dé un tratamiento a las comunidades de bienes que, al menos aparentemente, sea similar al que da a las personas jurídicas, haciendo que, conforme dispone el artículo 16.5, «in fine», de la Ley Procesal Laboral de 7 abril de 1995, comparezcan en juicio por ellas quienes aparezcan (fijémonos que dice la Ley «aparezcan», y no que «sean») como organizadores, directores o gestores de las mismas, no cambia en absoluto la sustantividad de tales comunidades, ni mucho menos les otorga un «status» de persona jurídica o de asimilada a ella, con el consiguiente reconocimiento de personalidad jurídica (el «ser» en Derecho).

Como tampoco cambia nada de lo dicho el hecho de que el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores afirme que, sólo a los efectos de esta Ley, son considerados empresarios o empleadores las personas, físicas o jurídicas, o las comunidades de bienes, en tanto cualquiera de ellas reciba la prestación de servicios de quienes, voluntaria y retributivamente, se incardinan en los ámbitos de organización y dirección de aquéllas.

Ciertamente el art. 1º.2 del Estatuto de los Trabajadores regula la posibilidad de que las Comunidades de Bienes sean empresarios, atribuyéndoles la consideración legal de empleadoras, con capacidad para contratar trabajadores y generar derechos y obligaciones dentro de una relación laboral, aunque la carencia de personalidad jurídica autónoma, propia e independiente, no permite la imputación de responsabilidad alguna como tal Comunidad, pero sí autoriza la responsabilidad solidaria de todas las personas o miembros que componen la Comunidad, de suerte que esta falta de personalidad jurídica determina, desde el punto de vista laboral, que la responsabilidad por los actos y contratos otorgados en nombre de la Entidad Comunera empleadora recaiga sobre los integrantes de la misma, de acuerdo con lo previsto en los artículos 392 y 393 del Código Civil , lo que en la esfera jurídica laboral se traduce en la necesidad de una responsabilidad solidaria de todos los integrantes.

Y es que una cosa es que se presten servicios para una comunidad de bienes y otra bien distinta es quién sea el verdadero empleador de quien recibe esos servicios, ya que una comunidad de bienes, sea cual sea la clase de la misma, no es en sí misma ni constituye un sujeto de derechos y obligaciones distinto, diferente, autónomo, separado o independiente de cada una de las personas, físicas o jurídicas, que la componen y la integran, pues una comunidad de bienes no es más que una forma de titularidad de cosas y/o derechos, de tal manera que quienes ostentan la condición de esa titularidad son quienes, siendo personas físicas o jurídicas, la conforman. Es por ello que toda demanda o acción judicial que se interponga contra una comunidad de bienes ha de serlo frente a quienes la integran, pues ellos son los titulares, por lo que si el art. 49.1.g) del ET , establece como causa de extinción del contrato de trabajo la jubilación o incapacidad del empresario, dicha jubilación o incapacidad, se configuran como un derecho reconocido por la Ley, con la consecuencia que producida la misma, se produce también la extinción de los contratos de trabajo preexistentes, no constituyendo la decisión empresarial un despido, sino válida extinción «ipso iure» de la relación laboral...

Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gregoria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra DIRECCION000 C.B., sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: 37 Social Casación Ley 36-2011.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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