Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2355/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6385/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2355/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102512
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8001528
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 27 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2355/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Eulalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 22 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 28/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Eulalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, en reclamación de jubilación, debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el NUM000 .1952, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 .
SEGUNDO.- De acuerdo con el convenio de laboralización de la Universidad Autónoma de Barcelona, de 29.3.2006, que se aporta, se procedió a su laboralización el 15.12.2010, suscribiéndose contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo. El 22 de marzo del año 2012 la actora presentó un escrito dirigido a la universidad autónoma de Barcelona en el que manifiesta su voluntad de adherirse al acuerdo entre el Equipo de Gobierno y la Gerencia y el comité de empresa para la establecimiento del plan de jubilación parcial de la plantilla de PAS laboral de la citada universidad (acuerdo de 31.3.206, que se tiene por reproducido), indicando que según información facilitada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, el 15 de diciembre del 2012 cumple los requisitos para acceder a la jubilación parcial. Solicita poder jubilarse parcialmente en fecha 15 de diciembre de 2012 ya que el 3 de diciembre cumpliría los 60 años.
TERCERO.- El 12 de marzo del año 2012 la actora presenta un escrito de solicitud de información previa a la jubilación parcial del 85%, que solicitaría el 15 de diciembre del año 2012. El 15 de marzo año 2012 el INSS le comunica los datos obrantes, manifestándole que el periodo de cálculo de la base reguladora sería desde noviembre año 1997 hasta octubre del año 2012, base reguladora 2146,60 euros, porcentaje aplicable 85%, con 39,05 años cotizados. El 27 de abril del año 2012 el INSS le remite escrito en el que le informa que no puede acceder a la jubilación parcial porque no cumple el requisito exigido en el art. 166.2 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social , disposición transitoria segunda y derogatoria única del real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo , por el cual se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público porque no acredita una antigüedad en la empresa como trabajador por cuenta ajena y a tiempo completo de seis años. Se indica que este información sustituye a la de 15 de marzo del año 2012.
CUARTO.- El 23 de octubre del año 2012 la actora presentó un escrito ante el INSS 'para consulta a los efectos correspondientes', indicando que cumplirá los 60 años el NUM000 .2012, que el 22 de marzo solicitó la jubilación parcial a la UAB, según escrito que adjuntaba, y que la Universidad no ha contestado a la solicitud. Acompañaba también un informe del Síndic de Greuges de 29.9.2012. El 4.10.2012 había presentado ante la UAB otro escrito reiterando el de 22.3.2012, y un nuevo escrito el 19.11.2012 reiterando los anteriores. Se le contesta por la UAB el 22.11.2012, según escrito cuyo contenido se tiene por reproducido, indicándosele los motivos por los cuales no puede acogerse a la jubilación parcial. El mismo día 23 de octubre del año 2012, y a la misma hora que el anterior escrito la actora presentó otro escrito ante el INSS en el que 'Solicita directamente al Instituto Nacional de Seguridad Social la jubilación parcial (85%-15%), a los efectos legales correspondientes'
QUINTO.- El 29 de octubre del año 2010 el INSS le contesta reiterando el oficio enviado el 24 de abril del año 2012 que sustituyó al de fecha 15 de marzo del año 2012. El 24 de noviembre año 2012 la parte actora presenta reclamación previa. Se le comunicó el 28 de noviembre del año 2012 que la gestora no tenía constancia de que presentara solicitud de jubilación, ni ha dictado ninguna resolución de fecha 29 de octubre del año 1012, no pudiendo interponer reclamación contra el oficio que se le envió el 29 de octubre 2012.
SEXTO.- La actora acredita trabajos por cuenta ajena la empresa Digital Equipment Corporation España entre 12 de junio de 1973 y 11 de diciembre de 1973, en Ediciones Danae entre 15 de enero de 1974 y 28 de febrero de 1979. En la Universidad Autónoma de Barcelona ha prestado servicios entre 1 de marzo de 1979 y 30 de junio de 1989, entre 1 de julio de 1989 y 14 de diciembre del año 2010, y desde 15 de diciembre del año 2010, este último periodo como personal laboral. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Universidad Autónoma de Barcelona, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula la recurrente, Dª Eulalia , al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo en el que denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el cual se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en relación con el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
La actora, nacida el NUM000 .1952, y que presta servicios laborales en la Universidad Autónoma de Barcelona, el 22.3.2012 presentó escrito dirigido a dicha Universidad manifestando su voluntad de adherirse al acuerdo entre el Equipo de Gobierno y la Gerencia y el Comité de Empresa para el establecimiento de un plan de jubilación parcial de la plantilla de PAS laboral de dicha Universidad, según acuerdo de 31.3.2006, indicando que, según información facilitada por la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, el 15.12.2012 cumplía los requisitos para acceder a la jubilación parcial, solicitando poder jubilarse en dicha fecha. El 22.12.2011 la UAB le hizo saber por escrito las razones por las que no podía acceder a la jubilación parcial. Asimismo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 27.4.2012, le informó que no podía acceder a la jubilación parcial por no acreditar una antigüedad en la empresa como trabajadora por cuenta ajena y a tiempo completo de seis años.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida, después de considerar cumplido este último requisito, tras sumar el tiempo trabajado como funcionaria y como contratada laboral y a tenor de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013 , no obstante, ha desestimado la pretensión de la trabajadora por dos razones: a) por no tener cumplidos 60 años y 6 meses en el 2012 y b) porque el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, no permite a la Universidad suscribir un contrato de relevo con carácter indefinido.
Por lo que se refiere al primer punto, el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la jubilación parcial, establece en su apartado 2 que, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a) haber cumplido la edad de 61 años o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
Por su parte la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo señala que 'hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades: 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones.
Con arreglo a dicha norma la actora, que el NUM000 .2012 cumplía 60 años de edad, podía, en principio, al existir un compromiso adoptado en acuerdo colectivo de empresa suscrito el 29.3.2006, acceder a la jubilación parcial, pero condicionado a que la UAB contratara a un trabajador relevista a jornada completa y por tiempo indefinido.
Respecto al segundo punto la sentencia de instancia cita el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público y en concreto su artículo 3 , el cual, bajo la rúbrica 'oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal', establece que 'a lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo lo que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores' y según el apartado 2 de dicho precepto 'Durante al año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales'.
Para la sentencia recurrida dicha norma, por el principio de jerarquía normativa, impide a la UAB contratar personal con contrato indefinido al amparo del acuerdo alcanzado el 31.3.2006 entre el Equipo de Gobierno, la Gerencia y el Comité de Empresa para el restablecimiento de un plan de jubilación parcial de la plantilla del PAS laboral de la citada universidad.
Al parecer de la recurrente la referida norma no sería aplicable al caso pues, siempre que la UAB cumpla con lo establecido en el Acuerdo y dé preferencia a la hora de formalizar el contrato de relevo a personal que ya trabaje en la universidad, en ningún momento será necesario acudir a la Oferta Pública de empleo para la incorporación de nuevo personal y tampoco se producirá un aumento global de los gastos de personal, pues simplemente se producirá la sustitución de un trabajador por otro.
Sin embargo, la jubilación parcial comporta la suscripción simultánea de un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores con un trabajador en situación de desempleo o que tuviera concertado con la empresa un contrato de duración determinada, cuya duración ha de ser indefinida o como mínimo igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años y la suscripción de nuevos contratos, indefinidos o temporales, es lo que prohíbe el RDL 20/2011, en el ámbito del sector público, debiendo tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , que regula el sistema de fuentes de la relación laboral, las disposiciones legales y reglamentarias del Estado son de aplicación preferente a los convenios colectivos o acuerdos de empresa, garantizando el artículo 9.3 de la Constitución Española el principio de jerarquía normativa.
En este sentido se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo. Así en la sentencia de 21de enero de 2014 en relación a una modificación que no fue impuesta por una decisión unilateral del empleador, sino que deriva directamente y de forma absoluta de la ley, la cual por su posición jerárquica desplaza la regulación del convenio colectivo, aunque éste sea anterior a la misma ( sentencias de 28 de septiembre de 2012 y 25 de septiembre de 2013 ).
Y la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2013 , en relación a los compromisos de jubilación parcial y simultánea suscripción de contratos de relevo pactados en el convenio colectivo de las empresas ADIF y RENFE, viene a decir que dichas empresas no estaban en condiciones de facilitar la jubilación en los términos convenidos, por impedirlo el artículo 3.3 del RDL 20/2011 y porque las normas legales prevalecen sobre los convenios colectivos, en aplicación del principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución Española , aplicando la misma doctrina que una anterior sentencia de la misma Sala de 8 de abril de 2012 referida a la Entidad Pública AENA.
Por todo ello, no habiéndose producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eulalia contra la sentencia de 22 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 28/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Universidad Autónoma de Barcelona.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
