Sentencia Social Nº 2355/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2355/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4648/2013 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 2355/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102153

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2010 0003142

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004648 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001490 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:TELEVISION DE GALICIA, S.A.

Abogado/a:SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

Procurador/a:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Recurrido/s: Alonso

Abogado/a:ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4648/2013, formalizado por el/la D/Dª la LETRADA Dª. Mª JOSÉ SEOANE PESQUEIRA, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia número 333/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1490/2010, seguidos a instancia de Alonso frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D RICARDO P. RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Alonso presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 333/2013, de fecha siete de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.-D. Alonso , prestar servicios en la TVG con la categoría profesional de técnico de electrónico de primera. 2.-El Consello de Administración de la Compañía de Radio Televisión de Galicia en fecha 22 de marzo de 1988 aprobó por unanimidad un complemento salarial equivalente al 40% de su sueldo nivel para los cinco técnicos electrónicos de la TVG, distribuido en dos pluses y abonable en 14 pagas lo que supondría una retribución anual para cada técnico de dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro pesetas brutas. 3.-En el Convenio Colectivo de Empresa el referido completo paso de ser abonado en un solo plus y de las 14 pagas anuales se pasó a 12 pagas anuales. 4.- La demandada TVG reconoció al actor en 6 procedimientos judiciales anteriores al presente, las cantidades correspondientes al complemento salarial que en cada caso reclamaba, cuyo reconocimiento pretende en estos autos: Autos n°: 264/2009, reconocimiento en acto de juicio de las cantidades reclamadas en concepto del complemento salarial, en fecha 27 de enero de 2011, Autos n°: 615/2009, reconocimiento en acto de juicio de las cantidades reclamadas en concepto del complemento salarial, en fecha 14 de julio de 2011, Autos n°: 1001/2009, reconocimiento en acto de juicio de las cantidades reclamadas en concepto del complemento salarial, en fecha 15 de diciembre de 2011, Autos n°: 322/2010, reconocimiento en acto de juicio de las cantidades reclamadas en concepto del complemento salarial, en fecha 9 de octubre de 2012, Autos n°: 1065/2010, reconocimiento en acto de conciliación de las cantidades reclamadas en concepto del complemento salarial, aprobado por auto de fecha 18 de marzo de 2013, Autos n°: 93/2013, reconocimiento en acto de juicio de las cantidades reclamadas en concepto del complemento salarial, aprobado por auto de fecha 20 de marzo de 2013. 5.- También en 8 ocasiones ha reconocido en actos de conciliación las cantidades correspondientes al complemento salarial cuyo reconocimiento pretende en las presentes: Acta de conciliación de fecha, 21 de mayo de 2011, cuatro actas de fecha 11 de noviembre de 2011, acta de fecha 26 de diciembre de 2011, acta de fecha 9 de octubre de 2012 y 3 de abril de 2013. 6.- El demandante insto acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de 26 de noviembre de 2010 celebrada el 17 de diciembre de 2010 con resultado de sin avenencia'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Alonso , asistido por el Letrado Sr. Alberte Xullo Rodríguez Feixoo, frente a TELEVISION DE GALICIA SA (en adelante TVG), asistida por la Letrada Sra. Moría Jose Seoane Pesqueira, DECLARO que procede el reconocimiento del derecho del actor a percibir en cada una de sus nóminas, los importes correspondientes al complemento salarial especificado en el hecho probado segundo de esta resolución mientras se mantengan las circunstancias que dan derecho a su devengo (vid, fundamento jurídico quinto), condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración y las consecuencias legales inherentes'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISION DE GALICIA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Santiago-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/12/2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/04/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 193 b) de la LRJS , en el que denuncia aplicación indebida del art. 14 CE , estimando, en esencia, que no existe la identidad necesaria para la equiparación retributiva.

El motivo no puede prosperar. Hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas, SSTSJ Galicia 15/12/11 R. 2996/11 , 25/01/10 R. 4396/10 , 21/02/08 R. 6081/07 , 07/05/07 R. 1867/07 , etc.) que el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. En materia de igualdad son criterios básicos: (a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; (b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; (c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y (d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

En particular y por lo que se refiere a la igualdad retributiva, el principio de igualdad en las relaciones laborales no es absoluto, porque no tiene el mismo alcance que en otros contextos y ha de matizarse en función de otros valores que tienen origen en el principio de autonomía de la voluntad, que deja un margen en que el acuerdo privado o la decisión del empresario pueden libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. Ello supone que, siquiera la eficacia del principio de igualdad haga ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas ( artículos 14 CE y 17 ET ), en la medida en que dicho principio ha de conjugarse con el de libertad, no prohíbe por sí mismo otras diferencias de trato. En consecuencia no todo tratamiento empresarial que se concrete en un determinado trabajador frente al resto de la plantilla resulta relevante a los efectos del artículo 14 CE , sino exclusivamente aquel que pueda ser encuadrado en alguna de las causas de discriminación prohibidas. En razón a ello, en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. Ahora bien, es inaceptable la diferencia de trato cuando no tiene explicación razonable y objetiva y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Para apreciar la existencia de desigualdad censurable es necesario acreditar, por tanto, un tertium comparationis en régimen de igualdad, pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común -un tertium comparationis-, que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce. Así pues, el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas. Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Concretamente, el principio de igualdad no se quebranta por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos, pues lo que garantizan los artículos 14 CE y 17 ET es trato igual a situaciones objetivas y sustancialmente iguales. Por lo tanto, la clase de trabajo prestado es, en efecto, el criterio que con toda probabilidad ofrece mayores dosis de objetividad a la hora de contrastar la situación salarial de unos trabajadores y otros, puesto que se trata de comparar relaciones jurídicas que tienen por objeto precisamente la prestación de servicios por cuenta ajena.

Circunstancias aquí presentes, porque los términos de la comparación son equiparables, al tratarse, como se afirma en la sentencia de instancia, de una misma categoría profesional, la de técnicos electrónicos, no sólo la de los cinco que se citan en el acuerdo de 1988, sino también el resto de técnicos de la empresa que realizan las funciones propias de técnico electrónico, por lo que cabe confirmar que en esta ocasión se produce una situación de desigualdad de trato indefendible.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, de nuevo con amparo en el art. 193 LRJS , se denuncia aplicación indebida del art. 222.4 LEC , estimando, en esencia, que no puede operar el efecto positivo de la cosa juzgada.

El motivo, sin embargo, no prospera. Sobre la cosa juzgada se viene distinguiendo doctrinal, legal y judicialmente desde hace décadas entre cosa juzgada formal (que es el efecto propio de las resoluciones irrecurribles, que se da dentro del mismo proceso) y cosa juzgada material (que viene referida, en general, a los efectos de la regla general -excepcionable- de inmutabilidad del fallo que provoca la cosa juzgada formal en otro proceso distinto, y que sólo motivos excepcionales permiten el extraordinario recurso de revisión contra la sentencia dotada de los efectos de cosa juzgada, de tal modo que fuera de los motivos del art. 510 LEC o de los especiales procedimientos de audiencia al rebelde o el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, no cabe ataque alguno a la situación jurídica declarada por la sentencia firme). Y son esas precisiones (fuera ahora del aspecto meramente científico-doctrinal de la institución) las que (recogiendo la jurisprudencia recaída al interpretar el ya derogado art. 1252 CC ) se contienen ahora en el art. 222 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (en su aspecto formal, la excepción aparece recogida en el art. 207 LEC ), según el cual la cosa juzgada material puede producir dos tipos de efectos: el negativo (o excluyente) y el positivo (o prejudicial).

El primero de ellos -que responde básicamente al principio non bis in idem- impone al juzgador la obligación de poner fin (sin entrar en el fondo del asunto) a un proceso que se refiera al mismo objeto que otro que concluyó con sentencia firme ( art. 222.1 LEC ), proscribiendo así toda decisión judicial futura entre las mismas partes referida al mismo objeto o pretensión procesal, tanto si se pretende el mismo como otro resultado que trate de corregir lo resuelto en un pleito anterior. La excepción de cosa juzgada material negativa, en efecto, 'constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes', que opera sobre 'la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica -que no se puede desconocer- en virtud de una sentencia que es firme'. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm. 5204/03 ), para 'el art. 222 de la vigente LEC (Ley 1/200 de 7 de enero) ... «la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo», concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por «las pretensiones de la demanda y de la reconvención» (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a «las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes». Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ), y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7163) (Recurso 4058/03 ), «de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que «entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECiv que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4455) , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión». Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil «las cosas y las causas» (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de «cuyo objeto sea idéntico» y la de que la cosa juzgada alcanza a «las pretensiones de la demanda y de la reconvención» ( art. 222.1 y 2 LECiv ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.

El segundo efecto de la cosa juzgada material, por su parte, impone al juzgador la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme (tal y como regula hoy el artículo 222.4 LEC ). En efecto, atendiendo a lo que dispone el art. 222.4 LEC ('Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal') para que se produzca el efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada resulta presupuesto necesario que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado; la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio, pero 'vincula al tribunal del proceso posterior' ( arts. 222.1 y 421.1 LEC ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior o, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a cómo ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente. En este sentido, 'la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 [rec. núm. 1968/2005 ]).

Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada (que, como se ha indicado, no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso) es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC , significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996 [RJ 19966413]) que para establecer su 'concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo ... La cosa juzgada que establece el artículo 1252 CC , es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente; una -negativa- plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo, a plantearse; y la otra vertiente - positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos, tienen que tener el mismo 'petitum y causa petendi''.

En suma, alcanzando la inmutabilidad de las resoluciones judiciales el doble sentido expuesto (esto es, en primer lugar, excluyendo la posibilidad de un nuevo proceso cuando, concurriendo determinadas identidades, se intenta el ejercicio de otra pretensión idéntica: efecto negativo; y, en segundo término, cuando no concurre la triple identidad que exige el efecto negativo o preclusivo, pero forman parte integrante de la pretensión cuestiones ya resueltas en un proceso anterior, el Tribunal queda vinculado al resultado o contenido de dicha sentencia anterior, como indiscutible hecho vinculante: efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada), resulta evidente, por consiguiente, que la cosa juzgada impide, por un lado, la repetición indebida de litigios y por otro procura, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos judicialmente conexos. Y es en este segundo caso cuando se obliga a los órganos judiciales a que respeten lo decidido en un pronunciamiento anterior, al resolver sobre pretensiones que guardan alguna conexión con el anterior.

Pues bien, traslados todos los criterios expuestos al supuesto que aquí nos ocupa, resulta con relación al efecto positivo o prejudicial que éste exige: 1º) que en el primer pleito se haya entrado en el fondo del asunto, puesto que, según sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 (rec. núm. 1234/2005 ), si 'la cosa juzgada obedece a la finalidad de impedir que sobre una misma cuestión se puedan dictar pronunciamientos definitivos contradictorios ... , el hecho de que la primera resolución no entre a conocer la cuestión de fondo ... determina que tal sentencia no pueda llegar a ser nunca «contradictoria» con la que - superado el obstáculo de procedimiento- resuelva la cuestión material en litigio'; 2º) que la cuestión debatida en el primer pleito se haya resuelto mediante sentencia; y 3º) que ésta sea firme (esto es, que no quepa recurso contra ella o que éste no se haya formalizado)

Así, una vez confirmada la existencia de tales presupuestos, deberá procederse, en primer lugar, a delimitar lo que constituye el objeto de los procesos -puesto que según el art. 222.4 LEC 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto'-, para, en un segundo estadio, determinar si el objeto del primer pleito constituye un antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo. Sea como fuere, lo cierto es que a la hora de delimitar el objeto del primer proceso hay que atender al hecho de que la norma de referencia se refiere a él como 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada', debiendo dotar de contenido precisamente a ese 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada', pues ese 'resuelto' (o res iudicata) es lo que hay que analizar predicándolo del objeto del segundo proceso para valorar la vinculación en la que consiste el efecto positivo de la cosa juzgada. Así, esta Sala entiende que para dotarlo de contenido debe prestarse atención a lo dispuesto en: 1º) el art. 222.2 LEC , donde se indica que 'La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'; 2º) el art. 400.2 LEC , según el cual 'De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'; y 3º) el art. 80 LPL , en donde se dispone que la demanda 'habrá de contener los siguientes requisitos generales: c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas. d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada'.

Pues bien, sobre esta base normativa, y teniendo presente que tradicionalmente el objeto del proceso ha sido entendido como la satisfacción de las pretensiones de las partes, identificadas por lo que se pide (petitum) y por qué se pide (causa petendi), a la hora de precisar la existencia o no de la excepción procesal de cosa juzgada material (positiva) debe atenderse de manera principal al petitum y a la parte dispositiva de la (primera) sentencia de instancia, pero sin dejar de prestar atención a por qué se pide y a los razonamientos que han llevado al juez a resolver el pleito tal y como lo ha hecho, o lo que es igual, atendiendo al objeto del pleito de manera flexible, no exigiéndose que el pleito nuevo sea una reproducción exacta del anterior, bastando cierto grado de identidad objetiva entre ambos procesos (no se exige la estricta identidad de la función negativa de la cosa juzgada), pues no es necesario que la coincidencia se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta equivalencia es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el juicio posterior (la coincidencia de la que hablamos ha de ser tal que lo decidido en un primer proceso pueda considerarse antecedente lógico jurídico de lo que deba decidirse en el segundo). Se hace preciso, pues, atender a la esencia fundamental y a la finalidad que con los pleitos se persigue, de tal modo que si la resolución recaída en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada decisión del segundo, la excepción de cosa juzgada deberá ser acogida. Y ello siempre sobre la base de lo resuelto por la primera resolución, tanto de manera explícita como de manera implícita, es decir, que la cosa juzgada juega también con respecto a todo aquello que, aún no resuelto de manera expresa en el primer pleito, se deriva necesariamente de la sentencia recaída en él.

En este mismo sentido, debe incidirse en el hecho de que el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada puede concurrir tanto si existe una identidad total de pretensiones entre los procesos como si no, puesto que -aun teniendo presente que cuando (como es aquí el caso) lo que se solicita en el segundo pleito es más amplio que lo pedido en el primero de aceptarse la posible existencia de cosa juzgada material podrían quedar sin respuesta cuestiones planteadas, violándose así el derecho a la tutela judicial efectiva- si el asunto está implícitamente resuelto en el primero siendo la diferencia de petitum en el segundo una simple treta jurídica en la presentación o planteamiento del conflicto, resulta obvia la existencia de concurrencia de objetos entre ambos. Y es que, no resulta infrecuente en la práctica judicial utilizar formas indirectas de atacar un resultado procesal adverso a través de la apertura de nuevos procesos sobre una misma materia, cuyo objetivo no es otro que el de tratar de obtener un resultado opuesto o contradictorio con la primera decisión judicial, siendo la institución de la cosa juzgada material la que persigue dar respuesta a estos fenómenos, impidiendo la iniciación de un proceso que tuviera por objeto tal opuesto resultado, ya que de otro modo se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.

Por último, debe precisarse igualmente que no cabe confundir objeto y acción, de tal forma que la identidad que exige la cosa juzgada no se pierde por el hecho de que se ejerciten acciones distintas, si esa diferencia no afecta a la concreta cuestión dirimida, tal y como sucede en el caso que nos ocupa, puesto que lo importante es la comparación de pretensiones, esto es, el interés jurídico cuya tutela se solicita, ya que lo contrario sería permitir que mediante un artificio, contrario al orden público, se ejercitara el mismo interés jurídico, bajo apariencia de acciones diferentes, o como afirma la doctrina científica: 'el artificio de cuya distinta deducción es puramente nominalista o a lo más, semántico, pero cuya identidad queda patente ante la simple comparación del contenido de ambas súplica'.

Dicho todo lo anterior, y atendiendo a los hechos plasmados tanto en la presente resolución como en la de instancia, resulta que las resoluciones que menciona el juzgador de instancia deben aparecer aquí como antecedente lógico del pleito que ahora nos ocupa, ya que, de un lado, los acuerdos conciliatorios se equiparan a sentencias firmes ( art. 68 LRJS y 84 LRJS ), y del otro, en ellos se le reconoce al actor el complemento aquí discutido, por lo que tales acuerdos aparecen como antecedente lógico del pleito que ahora nos ocupa. La situación aquí enjuiciada, pues, permite que entre en juego la excepción de cosa juzgada, pero de cosa juzgada material, con la concurrencia de su efecto positivo (o prejudicial) que hoy recoge el art. 222.4 LEC ('Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal').

TERCERO.- Como tercer motivo de suplicación, de nuevo al amparo del art. 193, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral , la parte recurrente denuncia vulneración de la doctrina referente a la condena de futuro, estimando, en esencia, que no cabe la misma.

El motivo no prospera, ya que no se efectúa denuncia jurídica alguna, limitándose a reproducir diversas sentencias del Tribunales Superiores de Justicia; y por ello mismo el recurso no puede prosperar. Del recurso, en efecto, llama poderosamente la atención la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, ya que no se alega infracción jurídica alguna que haya podido ser conculcada por la sentencia de instancia. Y así, frente a la ausencia de denuncia alguna de infracción jurídica, este Tribunal entiende que el recurso estaría llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193 c) y 196 de la LJS, ya que, como se indicó, el recurrente articula su segundo motivo de suplicación sin cita alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

De este modo, conforme lo dispuesto en la norma rituaria laboral, la revisión fáctica no puede constituir el único motivo del recurso, puesto que 'si sólo se obtuviera la revisión de los hechos probados, pero no la del fallo, el recurso sería baladí. Se trata de un motivo instrumental, que precisa ir acompañado de otro motivo de fondo denunciador de la infracción normativa que pueda dar lugar a la revisión de la sentencia como auténtico objeto del recurso. Como ha señalado la doctrina, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191,b) de la LPL (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de 'derecho'), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Si el recurso contiene como única pretensión la de revisión de los hechos declarados probados, sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia dirigido a extraer la consecuencia jurídica de tal rectificación y su repercusión en el fallo, el recurso queda, de acuerdo con el principio de rogación, vacío de contenido' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de febrero de 2000 [rec. núm. 221/1999 ]).

Y es que, 'como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en S. 22 enero 1990 (RJ 1990182), los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: «No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido». No todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 CE (RCL 19782836). Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio «pro actione» tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. La falta de cita de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone una vulneración del art. 1707 párr. 1º LECiv . Pero supone, además en el caso que nos ocupa, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas pues en el suplico del escrito de recurso se piden una serie de declaraciones que no han sido apoyadas en censura jurídica alguna. En definitiva, los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones del recurso constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación íntegra del recurso' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2000 [rec. núm. 7136/1999 ]).

En este mismo sentido, resulta ya doctrina judicial consolidada de esta Sala aquella que afirma que 'La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por él que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 191, letra c ), y 194.2 de la Ley Rituaria Laboral . Aplicando lo expuesto al caso litigioso al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado' ( sentencia de 23 de febrero de 2001 [rec. núm. 5528/1997 ]).

Es cierto que la parte recurrente en un momento de su relato cita (y reproduce en parte) sentencias de Tribunales Superiores de Justicia; sin embargo, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

CUARTO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Televisión de Galicia, S.A., contra la sentencia de fecha siete de octubre del año dos mil trece, del Juzgado de lo Social número dos de los de Santiago de Compostela , en proceso promovido por don Alonso frente a la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa recurrente, que conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de abonar los honorarios del letrado del actor-impugnante de su recurso por importe de quinientos cincuenta euros (550 €).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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