Última revisión
16/09/2011
Sentencia Social Nº 2357/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2357/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102058
Encabezamiento
Recurso nº 87/11 AN Sent. Núm. 2357/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2357/2.011
En el recurso de suplicación interpuesto por TB Solutions Advanced Technologies, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, Autos nº 1327/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Emiliano contra TB Solutions Advances Technologies, S.L. , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30 de Abril de 2.010 por el juzgado de referencia , en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Don Emiliano, provisto de N.I.E. n° NUM000, viene prestando sus servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa demandada, la entidad "TB SOLUTIONS ADVANCED TECHNOLOGIES, S.L." con una antigüedad de 17.04.2006, con una categoría profesional de Analista de Sistemas y un salario diario a efectos de despido de 72,22 (2.166,67/30) euros, incluidas partes proporcionales de pagas extraordinarias , según se desprende de las nóminas aportadas por la entidad demandada como documentos números 3 a 25).
La relación laboral es de carácter indefinido (Documento n° 1 de los aportados por la actora), y está sometida al Convenio Colectivo de empresas de consultoría y planificación.
SEGUNDO.-. La empresa comunicó al trabajador con fecha de 08/10/2009 el despido con fecha de efectos de 8 de noviembre de 2009 por causas objetivas de carácter económico. Se ha abonado al actor en la nómina del mes de noviembre de 2.009 (Documento n° 26 de los aportados por la demandada) la cantidad de 5.250,92 euros, cantidad incluso superior a la que corresponde a la antigüedad y salario del mismo.
La carta de despido indica textualmente lo que sigue:
"...A través de la presente carta nos vemos en la ineludible a la vez que muy desagradable necesidad de comunicarle su DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS , con efectos del día 8 de noviembre de 2.009, fecha en la que finalizará la relación laboral mantenida con Ud. por esta empresa. Dicha fecha dista, al menos, treinta días de la de notificación de esta carta (plazo de preaviso señalado por el Estatuto de los Trabajadores).
Los motivos de las actuaciones emprendidas por esta empresa, entre las que se incluye la extinción objetiva del contrato de trabajo que Vd. mantenía con ella, obedecen a causas económicas , con las que esta Dirección persigue contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a la Delegación de Sevilla de TBSOLUTIONS ADVANCED TECHNOLOGIES, SL, y por ende, a la totalidad de la empresa, subsanando los desajustes existentes entre la fuerza de trabajo de dicha Delegación y el trabajo contratado.
Como sabe por las comunicaciones que se les han venido realizando desde la Dirección de esta empresa, durante todo el ejercicio 2008 la Delegación a la que Vd., pertenece padeció unos ataques desleales por parte del anterior Delegado de Sevilla y del ex Director comercial y Consejero de la misma, quienes constituyeron una compañía denominada DESARROLLO ORIENTADO A SOLUCIONES S.L. más conocida como S-2, con la que realizaron actuaciones de competencia y concurrencia desleal frente a TBSOLUTIONS , pues aprovechándose de sus respectivos cargos y conocimientos de la compañía consiguieron trasladar varios contratos de TBS a S.-2 así como a varias personas de la plantilla de la primera a la segunda, a la vez que abandonaron la labor comercial que les había sido encomendada, lo que ha producido una, falta de obtención de nuevos contratos a la vez que la perdida de algunos ya obtenidos, lo que ha derivado en un evidente desequilibrio entre la fuerza de producción de la Delegación y los contratos a realizar, que ha llevado a la misma a entrar en una fase de pérdidas económicas que intentamos atajar, entre otras , con las medidas de ajuste de plantilla que se pretende a través de la presente.
Dicha situación se ha visto agravada por el impago de la empresa JESYTEL S.L. de facturas por importe de 262.003,45 ?, lo que hace peligrar la viabilidad de la Delegación de Sevilla de no adoptarse medidas inmediatas para atajar la negativa situación por la que atraviesa.
En el momento en que todos estos acontecimientos se desencadenaron, Vd. prestaba servicios en calidad de Analista en el proyecto "Movilidad Blackberry", para el cliente Telvent Outsourcing, S.A. Dicho proyecto tenía una fecha de entrega de 31 de diciembre de 2008.
La intención de la empresa de reubicar sus efectivos laborales ante situaciones como la descrita anteriormente, a pesar de la gravedad de la situación general, explica la circunstancia de que se le asignara a otros proyectos que se estaban desarrollando en la delegación de Sevilla , como el denominado "Plataforma ASF- componente registro eventos liquidables"; para el cliente VODAFONE con fecha de finalización 15 de abril de 2009 , en el que estuvo trabajando hasta el 13 de febrero de 2009. Asimismo, desempeñó tareas técnicas ligadas a la preparación de propuestas comerciales y participó en la formación Wanda para consultores OCU" en previsión de su participación en el proyecto piloto de OCU para la Universidad de Castilla la Mancha, proyecto que lamentablemente no prosperó.
El vertiginoso descenso de la carga de trabajo en la delegación de Sevilla determinó el hecho de que desde el 25 de mayo de 2009 se le asignara a equipos y proyectos de desarrollo con centro de operaciones en la Delegación de Zaragoza, tales como los que a continuación se detallan, para el cliente Diputación Provincial de Teruel:
DS1371 964 Desarrollo e implantación de un sistema de gestión de expedientes
DS13731589Garantía - Homogenización y simplificación de procesos
DS16181425Homogenización y simplificación de procesos. Gestión tributaria y territorial
DS170 1617 SISTEMA DE MEJORA EN LA GESTIÓN SIMPLIFICACIÓN ADMIN. DE ENTIDADES LOCALES
DS17211618HOMOGENIZACION/SIMPLIFICACIÓN ADMINIS. AYUNTAMIENTOS Y SOPORTE GESTIÓN PROYECTOS
DS17221619SISTEMA PARA LA MEJORA EN LAGESTIÓN Y SIMPLIFICACIÓN ADMIN.DE LAS COMARCAS
DS17231630HOMOGENIZACION/SIMPLIFICACION ADMINIS. Y SOPORTE GESTIÓN DE PROYECTOS COMARCAS
Todos ellos debían de estar finalizados a mediados de septiembre de 2009. En la actualidad, su cargabilidad y posibilidades de reubicación son nulas. Por ello, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y en virtud de una causa objetiva sobrevenida con carácter económico, esta empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo dentro del Departamento de Producción, puesto que no existen contratos en la actualidad con los que dar contenido a su función dentro de la empresa.
La medida extintiva tomada que a Vd. le ha afectado contribuye a garantizar la viabilidad , futura de esta empresa y del empleo que mantiene, pues permite una mejor y más adecuada organización de los recursos y permite una mayor competitividad de la misma en el mercado, ya que todas nuestras competidoras han realizado un esfuerzo semejante de adaptación , que redundarán en un mejor posicionamiento en el mercado, altamente competitivo, de la empresa que nos ha obligado tanto a hacer un esfuerzo de adaptación, organizativo y de contención del gasto, lamentando el haber tenido que adoptar decisiones tan traumáticas como la presente.
Obviamente , ponemos en su conocimiento que su puesto de trabajo no va a ser reemplazado.
A los efectos de darle traslado de la información necesaria de las causas justificativas dela decisión extintiva que a través de la presente se le notifica, adjuntamos a la misma , como anexo inseparable, los siguientes documentos:
Anexo I: Cuenta de Pérdidas y Ganancias de Tb Solutions Advanced Technologies, SL, de la que resultan unas pérdidas a 31 de agosto de 2009 de 360.710,16 ?. Cuenta analítica de resultados de la Delegación de Sevilla de Tb Solutions Advanced Technologies, SL, de la que resultan unas pérdidas a 31 de agosto de 2009 de 229.735,37 ?.
Anexo II: Detalle de la reducción de costes que se produce con el despido, y el consiguiente ahorro en el ejercicio 2009.
Anexo III: sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de Sevilla.
Anexo IV: Burofax de reclamación de cantidad a JESYTEL S.L.
Anexo V: Hoja de pedido n° 2008/897 emitida por Telvent Outsourcing , S.A. en la que se detalla la fecha de entrega de 31/12/2008.
Anexo VI: Comunicación vía correo electrónico del Director General de la Oficina de Cooperación Universitaria (OCU) en la que se exponen las razones de la no continuación de Tb Solutions en el proyecto piloto para la Universidad de Castilla la Mancha
Anexo VII: Extracto del informe oficial de seguimiento emitido por Tb Solutions al cliente Diputación Provincial de Teruel, sobre avance y fechas de entrega acordadas en los distintos proyectos en curso. Correo electrónico de Jose Ignacio, Jefe de Proyecto de Tb Solutions responsable de los mismos, dirigido al cliente, remitiéndoselo.
Al mismo tiempo que le hacemos participe del contenido de esta comunicación escrita ponemos a su disposición la indemnización cifrada en 4.957 ,03 ? calculados a razón de 20 días de salario por año de servicio, según dispone el articulo 53.1 b) del referido texto legal. Todo ello mediante talón de la CAN n° NUM001 Igualmente queremos informarle de lo siguiente:
Que desde este momento queda dispensado de acudir al centro de trabajo a fin de que pueda buscar nuevo empleo. Excediendo largamente esta decisión empresarial de la obligación prevista en el artículo 53.2 del Estatuto de los Trabajadores, las vacaciones que le pudieran quedar pendientes de disfrutar quedarán compensadas.
Que la decisión extintiva tomada por esta empresa no supera los límites cuantitativos previstos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 para periodos sucesivos de noventa días; y que, tal y como ordena "in fine" el artículo 53.1 c) del mismo texto legal, el día 7 de octubre de 2009 la dirección de esta empresa ha mantenido una reunión con el Comité de Empresa en la que le informó de los motivos y las actuaciones que se proponía emprender , y que, con esta misma fecha, esta empresa da traslado de una copia de esta carta a los representantes de los trabajadores "
Pese a haber sido requerida la parte demandada para que aportara la carta de despido, ni siquiera se cumplimentó dicho requerimiento en el acto del juicio.
TERCERO.- Consta que a la fecha de notificación del despido (08/10/2009) la deuda que mantiene con la demandada la entidad Jesytel, S. L. no era de 262.003 ,45 euros, sino tan solo de 36.860,93 euros.
CUARTO.- No constan acreditadas las situaciones económicas alegadas en la carta de despido.
QUINTO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación con fecha de 20 de octubre de 2.009, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el día 10 de noviembre de 2.009, sin efecto, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento con fecha 1 de diciembre del mismo año.
SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."
TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue impugnado por la actora.
Fundamentos
PRIMERO : El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 8 de noviembre de 2009, fecha en la que fue despedido mediante carta por causas económicas. La Sentencia recurrida estima la demanda y declara el despido improcedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de suplicación, con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 97.2 y 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y , 24.1 y 120.3 de la Constitución, invocando que le ha producido indefensión el contenido del hecho probado cuarto porque predetermina el fallo. Desfavorable acogida merece seguir este motivo de recurso, pues no se ha infringido la normativa denunciada, siendo así que si considera que un hecho probado de la Sentencia recurrida predetermina el fallo, puede solicitar su supresión por el cauce del art 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que ello suponga la nulidad de la Sentencia.
SEGUNDO: La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso , con debido sustento adjetivo, la adición al hecho probado primero de la Sentencia recurrida, que el actor estuvo vinculado a la empresa "mediante un contrato de trabajo temporal que se convirtió en indefinido por aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio " ; a lo que se accede, pues así se extrae de la prueba documental en la que se basa. Suerte desestimatoria, por el contrario , ha de seguir el tercer motivo de recurso, en el que se solicita la adición al hecho probado primero de que el centro de trabajo del actor se encontraba en Sevilla, pues ya consta este dato en el fundamento jurídico de la Sentencia impugnada, con valor de hecho probado. Improsperable destino también, ha de tener el cuarto motivo de recurso , en el que se pretende que se haga constar que el importe de la indemnización abonada por la empresa al demandante corresponde a 20 días de salario por año de servicio, pues lo que ha de declararse probado es el importe del salario y el de la indemnización , y ello ya se refleja en los hechos probados de la Sentencia recurrida. Desfavorable acogida merece también seguir el quinto motivo de recurso, en el que se solicita la supresión del último párrafo del hecho probado segundo , por considerar la parte recurrente que no es cierto; pretensión que no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se basa obrante al folio 29 de autos y no tener eficacia revisora el escrito de demanda. Como sexto motivo de suplicación, e idéntico sustento adjetivo, se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia, pretendiendo que se sustituya la valoración de la prueba realizada por el Juzgador por la valoración subjetiva de la parte, lo que no ha de prosperar, pues no se evidencia error del órgano judicial a quo del informe pericial obrante al folio 33 B de las actuaciones, ni de las declaraciones trimestrales del I.V.A. , que constan en los folios 34 A y 35 D de autos, que han sido debidamente valorados por el Juzgador según se declara en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida, al tratarse de documentos elaborados por la propia parte recurrente.
TERCERO: La parte recurrente denuncia , como séptimo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 52 c) y 51 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que han concurrido las causas económicas invocadas en la carta de despido que justifican la decisión extintiva empresarial. El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente en el momento del despido objetivo del actor permitía extinguir el contrato de trabajo cuando existiera la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, disponía que el empresario acreditaría la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas , o en causas técnicas, organizativas o de producción para superar las dificultades que impidieran el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Por lo tanto, el legislador no concretaba las circunstancias que debían concurrir en la empresa para justificar un despido objetivo por causas económicas. Tan sólo se refería al objetivo que la medida debía perseguir, a saber , contribuir a la superación de una situación económica negativa. Por esta razón, se ha venido consolidando una doctrina judicial de interpretación de la norma, que desde la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 14 de junio de 1996, ha facilitado las circunstancias que justificaban el despido objetivo por causas económicas. La reforma laboral operada por la Ley 35/2010 modifica el tenor del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y establece que "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos , la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado". Esta reforma que ha entrado en vigor el 19 de septiembre de 2010 no es aplicable al caso de autos, pero al menos a título orientativo, nos puede servir para analizar si concurren o no las circunstancias que justifican el despido del demandante. Y efectivamente , la conclusión ha de ser negativa , pues la parte demandada no ha acreditado los resultados negativos que afirmó tener en la carta de despido objetivo entregada al actor, siendo ello una obligación empresarial exigible tanto actualmente como antes de la reforma laboral. Debe tenerse en cuenta, que en el caso de autos, no ha quedado probada la necesidad de la empresa de amortizar el puesto de trabajo del actor por las causas económicas invocadas, cuya concurrencia tampoco se ha acreditado debidamente, por lo que el despido objetivo del demandante ha de ser calificado, de conformidad con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, de despido improcedente, debiendo desestimarse este motivo de recurso.
CUARTO: La parte recurrente denuncia , como octavo motivo de suplicación , con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . El precepto reseñado establece que "Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada". Pues bien, esta norma no ha sido aplicada por el Juzgador de instancia, que no ha considerado acreditadas las alegaciones realizadas por el actor, sino que ha desestimado las pretensiones de la parte demandada y recurrente, por falta de prueba de la veracidad de las causas económicas esgrimidas en la carta de despido objetivo , por lo que no se aprecia la infracción denunciada, debiendo desestimarse, consiguientemente, este motivo de recurso.
QUINTO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con el mismo sustento adjetivo que los anteriores , la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001. Favorable acogida merece seguir este motivo de recurso , pues es lo cierto que el actor estaba vinculado a la empresa, con un contrato de fomento de la contratación indefinida, por conversión de su contrato temporal, de conformidad con la disposición reseñada, por lo que la indemnización para el supuesto de despido objetivo improcedente, asciende, no a 45 días por año de servicio, como consta en la Sentencia recurrida, sino a 33 días por año de servicio con un máximo de mensualidades. Por lo tanto , teniendo en cuenta que el salario diario a efectos de despido es de 72,22 ? y una antigüedad del 17 de abril de 2006, la indemnización por despido objetivo improcedente asciende a 8.341,41 ? en lugar de 11.592,79 ?. Procede , en consecuencia, con estimación parcial del recurso de suplicación, la revocación parcial de la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos excepto en el importe de la indemnización que asciende a 8.341,41 ? en lugar de 11.592,79 ?. De conformidad con el artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral, devuélvase el depósito efectuado para recurrir a la empresa recurrente y , una vez firme la presente Sentencia, devuélvase igualmente a la empresa la diferencia entre la indemnización consignada y la que consta en esta resolución, o en su caso , cancélense los aseguramientos efectuados por esta importe. No hay condena en costas.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por TB Solutions Advanced Technologies, S.L. debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos excepto en el importe de la indemnización que asciende a 8.341,41 ? en lugar de 11.592,79 ?. Devuélvase el depósito efectuado para recurrir a la empresa recurrente y, una vez firme la presente Sentencia, devuélvase igualmente a la empresa la diferencia entre la indemnización consignada y la que consta en esta Resolución, o en su caso , cancélense los aseguramientos efectuados por esta importe. No hay condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 300 ? , en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto , en la Cuenta-Expediente nº 4052 0000 35-xxxx (nº ROLLO)-xx (año), especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso , que se trata de un "Recurso".
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.
