Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2357/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1818/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2357/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100867
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3287
Núm. Roj: STSJ CV 3287/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 1818/18
Recursos de Suplicación - 001818/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002357/2018
En el Recursos de Suplicación - 001818/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-3-18,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000235/2017, seguidos
sobre DESPIDO, a instancia de Ezequias asistido del Letrado D. Juan Carlos Boluda Serra , contra
PINTURAS CATEFORESICAS SLU, representada por el Letrado D. José Francisco Godoy Lujan y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente PINTURAS CATEFORESICAS SLU, actuando como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Se estima la demanda de Ezequias contra la empresa PINTURAS CATEFORÉSICAS SLU, se declara IMPROCEDENTE el despido de fecha 15.2.2017 y se condena a dicha empresa a la readmisión del trabajador (con abono en este caso de los salarios de tramitación) o al pago de la indemnización que luego se dirá, a opción de la empresa, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado: Indemnización: 18.570,62 euros.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandante, Ezequias , prestaba servicios por cuenta y orden de la demandada, PINTURAS CATEFORÉSICAS SLU, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se especifican: 1.3.2003, oficial 1ª y 1.413,11 euros.-
SEGUNDO.- Dicho trabajador se encontraba en situación de excedencia voluntaria por dos años desde el día 11.3.2015 hasta el día 11.3.2017. Anteriormente había estado también en dicha situación durante el periodo 22.8.2007-11.9.2009.-
TERCERO.- El trabajador solicitó a la empresa por escrito de fecha 14.2.2017 su reincorporación a la misma con efectos del día 11.3.2017.-
CUARTO.- La empresa demandada le comunicó por escrito de fecha 15.2.2017 que no podía atender a su petición porque no había respetado el plazo de un mes de antelación a la terminación de la excedencia establecido en el art. 52.b) del Convenio del metal de la provincia de Valencia, ya que debía haber presentado la petición de reincorporación el día 11.2.2017.-
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por despido el día 15.3.2017, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 4.4.2017, con el resultado de 'sin avenencia'. Se presentó demanda el día 15.3.2017. '.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte PINTURAS CATEFORESICAS SLU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Ezequias interpone su día demanda contra la empresa PINTURAS CATEFORÉSICAS SLU en ejercicio de acción de despido, solicitando que se declare la improcedencia del despido.
El Juzgado de lo Social 7 de Valencia dictó una primera Sentencia en fecha apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento y tras recurrirse en suplicación dicha Sentencia por el trabajador, la Sala dictó Sentencia el 13 de diciembre del 2017 anulando la Sentencia de instancia y revocando y dejando la misma sin efecto a fin que previa devolución de los autos al Juzgado de su procedencia por el Magistrado que presidió el acto de juicio con libertad de criterio y acudiendo en su caso a diligencias finales, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento entre a conocer del fondo de la acción de despido ejercitada.
Dicho Juzgado ha dictado nueva Sentencia en fecha 7 de Marzo del Dos Mil Dieciocho estimando la demanda de despido y declarando la improcedencia del despido de fecha 15-2-2017 condenando a la empresa a la readmisión del trabajador con abono en ese caso de los salarios de tramitación o al pago de la indemnización por importe de 18.570,62 euros a opción de la empresa que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Frente a dicha Sentencia se alza la parte demandada interponiendo recurso de suplicación y solicitando previa estimación del mismo se declare la inexistencia de despido.
SEGUNDO.- Para ello la parte demandada formula un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la indebida aplicación del artículo 164 de la LGSS en relación con el artículo 52 del Convenio colectivo del Sector de la Industria del metal de Valencia. A continuación pasa a transcribir el citado artículo 52 del Convenio colectivo, argumentando que el establecimiento de plazo para la solicitud de reingreso es una fórmula aceptable, lícita y no contraria a derecho que debe interpretarse en sus propios términos debiendo ser cumplida por el trabajador solicitante del reingreso, para finalmente fijar en el suplico como hemos indicado, que no existió despido, cuando dicha cuestión fue ya resuelta por la Sala en la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2017 al resolver el recurso interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia por primera vez, entendiendo la Sala que no concurría la excepción de inadecuación de procedimiento apreciada por el Juzgado y que la negativa de la empresa a reincorporar al trabajador constituía una decisión extintiva que debía seguirse por los trámites del procedimiento de despido. De este modo tal cuestión no puede ser nuevamente discutida en este recurso y sobre las consecuencias de la solicitud de reingreso por parte del trabajador incumpliendo el periodo de preaviso fijado en el Convenio colectivo, también nos pronunciamos ya en la Sentencia dictada por la Sala en este mismo procedimiento de fecha 13-12-2017.
Decíamos en dicha Sentencia: 'Como señala la STS de 29-9-2014, en la fijación de las consecuencias sobre el incumplimiento del plazo fijado en Convenio Colectivo para la solicitud, la Sala ha distinguido dos supuestos: 'a).- Que el Convenio se limite a fijar el plazo, pero no prevea efecto alguno para su incumplimiento, caso en el cual no puede entenderse que la omisión del preaviso determine la pérdida del derecho al reingreso, siendo así que es principio general del Derecho que la interpretación de normas restrictivas de derechos no puede ser extensiva y llevar aún más lejos la previsión restrictiva ( STS 24/02/11 -rcud 1053/10 -). b).- Que el Convenio disponga que el incumplimiento del plazo comporta el «cese definitivo» en la empresa [caso de autos], supuesto en el cual ha de sostenerse la validez de esa cláusula convencional, porque tiene amparo en los arts. 46.6 , 82.2 y 85.1 ET , y porque «la exigencia de preavisar dicha solicitud tiene su razón de ser en ... que genera al mismo tiempo el derecho preferente del trabajador a ocupar una plaza vacante y la obligación correspondiente de la empresa de atribuirla al mismo»; de manera que no se trata «de un requisito extraño a la lógica de la institución de la excedencia voluntaria por asuntos propios, sino de una exigencia que facilita el funcionamiento de la misma en uno de sus aspectos cruciales». Y aunque -cuando el plazo de preaviso es razonable- ciertamente pudiera haberse pactado «una consecuencia menos enérgica», lo cierto es que «no corresponde a la Jurisdicción valorar la mayor o menor oportunidad o acierto de las normas colectivas, sino solamente verificar su atenimiento al marco legal» ( STS 18/09/02 -rcud 316/02 -)'.En concreto la STS de 24-2-2011 (Rec. 1053/2010) señala: 'La cuestión sometida a debate es la de resolver acerca de la trascendencia que cabe otorgar al mandato convencional de que la persona que solicita el reingreso tras un periodo de excedencia voluntaria formule su solicitud con una antelación prefijada en la norma colectiva. Se trata de interpretar el alcance de los términos en los que está redactado el artículo 52 párrafo 4º) del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal que literalmente dice lo siguiente: 'Antes de finalizar la misma y con una antelación de al menos treinta días antes de su finalización, deberá solicitar por escrito su reingreso.' Sobre dichos términos apoya la parte recurrente su pretensión de vincular el incumplimiento del preaviso con la pérdida al derecho a la reincorporación de la demandante. Por el contrario, la sentencia recurrida, si bien considera que la fijación en el convenio de un plazo concreto de preaviso para instar el reingreso antes de que concluya el periodo de disfrute de la excedencia voluntaria es correcto, no lo es, en orden a las consecuencias predicables de dicho incumplimiento, derivar la pérdida del derecho al reingreso, no pudiendo alcanzar la misma solución que la obtenida por la STS de 18 de septiembre de 2002 ( sin duda por error se cita como fecha 18 de febrero de 2002), R. C.U.D. 316/2002 , ya que en el presente supuesto nada se indica respecto a los efectos extraíbles de su inobservancia y, siendo ello así, aplicar la consecuencia pretendida por la demandada implicaría adoptar un criterio notablemente restrictivo y limitativo del derecho de la trabajadora que no encontraría amparo en el Estatuto de los Trabajadores, en el Convenio Colectivo aplicable ni en la Jurisprudencia existente sobre el particular. Es evidente y así lo destaca la STS de 18 de septiembre de 2002 que el precepto por ella interpretado no deja lugar a dudas acerca de las consecuencias del incumplimiento del preaviso, a la hora de determinar que la inobservancia del requisito del preaviso lleva consigo el cese definitivo de la relación de trabajo. Por el contrario el artículo 52 del Convenio Colectivo que rige la relación entre las partes se limita a establecer la necesidad del preaviso, pero no revela cual es la consecuencia de su omisión, y la ausencia de otras previsiones no permite presumir como tal la más grave. A mayor abundamiento procede señalar, que es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) ' que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual '. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza ' que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.' Suponer que la omisión del preaviso determina la pérdida del derecho al reingreso, cuando lo que se interpreta es una norma restrictiva de derechos implica llevar ese carácter aún más lejos, lo que contradice el principio de derecho que obliga a que deba ser objeto de interpretación restringida la norma limitativa de derechos. Como por otra parte nunca una interpretación puede conducir al absurdo cual sería el de negar todo significado a la exigencia del preaviso, ha de situarse su razón de ser en las consecuencias para la empresa derivadas de la dificultad de una sorpresiva petición de reingreso, aún en el caso de contar con una vacante, traduciéndose la del incumplimiento del preaviso en una moratoria para la empresa equivalente a dicho plazo, y desde luego siempre que la solicitud se efectúe antes de finalizar la excedencia concedida'. Aplicando dicha doctrina al presente caso, advertimos a la vista del relato fáctico que permanece inalterado, que el demandante solicitó y le fue concedida por la empresa una excedencia voluntaria por dos años por el periodo de 11-3-2015 al 11-3-2017. En fecha 14-2-2017 solicita la reincorporación a la empresa con efectos del 11-3-2017, haciéndolo con tres días de retraso frente a lo que se recoge en el artículo 52 b) del Convenio del metal que exige que tal reincorporación tras la excedencia voluntaria se solicite con antelación mínima de un mes. La empresa le contesta el día 15-2-2017 indicándole que no podía atender su petición pues no había respetado el plazo de un mes de antelación a la terminación de la excedencia previsto en el Convenio colectivo. Se produce así por parte de la empresa una negativa en firme a reincorporar al actor en la empresa anudando a tal falta de cumplimiento por parte del trabajador del plazo de preaviso la consecuencia de la extinción de la relación laboral cuando nada de ello se recoge en el Convenio colectivo que únicamente contempla dicho plazo de preaviso, por lo que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada el retraso en instar la reincorporación únicamente puede suponer una moratoria de tres días en la reincorporación por la empresa'. Citábamos también en dicha Sentencia, otra resuelta por la Sala sobre una cuestión similar, indicando: 'En este mismo sentido se ha resuelto ya por la Sala en la Sentencia de fecha 28 de Octubre del 2009 (RS 2327/09) cuando señalamos: ' Por lo que se refiere a la cuestión de si se ha producido o no el cumplimiento de los términos temporales fijados, para poder hacer efectiva la reincorporación pretendida, así como la consecuencia que debe anudarse al mismo, resulta aplicable la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de 18 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10678) , que, al resolver cuestión similar a la que ahora se plantea llega a tres conclusiones fundamentales: 1.- La primera es que la habilitación específica para la negociación colectiva contenida en el artículo 46.6 del ET ( RCL 1995, 997) faculta a los representante de los trabajadores y empresarios para acordar colectivamente el régimen y los efectos de la excedencia voluntaria por asuntos propios o por interés particular del trabajador.
2.- La segunda, que el requisito de preaviso de solicitud de reingreso que ahora se cuestiona no es extraño a la lógica de la institución de la excedencia voluntaria por asuntos propios, por ser una exigencia que facilita su funcionamiento en uno de sus aspectos cruciales, que es el ejercicio del derecho de reingreso. Y que, por tanto, las partes de la negociación colectiva pueden establecer el requisito de notificación, siempre que se establezca para el mismo una antelación razonable. 3.- En cuanto a la tercera, que no parece exorbitante ni desproporcionado que se anude a la inobservancia del preaviso de solicitud de reingreso la consecuencia de pérdida de la opción al reingreso, en cuanto que ésta es conocida por el trabajador, no afecta sensiblemente al periodo de excedencia acordado y no desvirtúa en fin una facultad legal que ya de por sí ha de ejercitarse dentro de un periodo limitado más o menos extenso y que precluye después de su agotamiento. De acuerdo con ésta doctrina, podría señalarse que entender que el mero incumplimiento formal de los términos en que se ha convenido el ejercicio del derecho expectante al reingreso, constituye o puede constituir una nueva causa de extinción del art 49 del ET , como en alguna ocasión se ha apuntado, es una posibilidad que puede concurrir en un caso concreto, y que ello no es ajeno a la lógica del sistema. No obstante, no pueden equipararse las situaciones de extinción a aquellas de no cumplimiento de formalidades convencionales en el reingreso tras excedencia, pues aún aceptando que la empresa necesita conocer con la antelación suficiente, sobre todo a efectos de preaviso de quien ocupa la plaza o para conocer la posible provisión de vacantes, del interés del trabajador excedente a su reincorporación, no es lo mismo entender que el trabajador no ha gestionado debidamente su excedencia, que éste ha rechazado la posibilidad de reincorporarse voluntariamente. Desde esta perspectiva, y analizando cómo se valora la situación de excedencia, tanto desde el punto vista legal como jurisprudencial, hay que partir de que el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común, a diferencia de las forzosas o especiales, representa un derecho potencial o expectante, condicionado normalmente a la existencia de vacante en la empresa, es decir que no se trata de un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso, pues como norma general y salvo expresas previsiones convencionales, no está amparada ni justificada la conservación del puesto de trabajo, lo que representa un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones claramente suspensivas previstas en el art.45 del E.T . y viene a encontrar justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una u otra situación ( STS 25/10/2000 ( RJ 2000, 9676) -RCUD 3606/1998 ). Asimismo la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 14/2/2006 ( RJ 2006, 2230) (RCUD 4799/2004 ) también señala la posibilidad de que en el transcurso de la situación de excedencia voluntaria y normalmente solicitada para una propia promoción profesional del trabajador o por motivos o intereses estrictamente personales,'el empresario pueda disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho expectante del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa', si bien en el caso concreto, y a la vista de las expectativas, mucho más beneficiosas, previstas convencionalmente, el trabajador ostentaba un derecho privilegiado, al haberse mejorado, por vía de pacto social, el marco legal de la excedencia. Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, debe analizarse que consecuencias cabe atribuir al hecho del incumplimiento por parte del trabajador de los requisitos exigibles convencionalmente para hacer efectiva esa expectativa al reingreso, consistente, en concreto, en haber preavisado fehacientemente, de su intención de reincorporarse a la empresa, con una antelación de 23 días en lugar de los 30 establecidos en el mencionado Convenio. La empresa entendió y la sentencia así lo ha estimado, que al haber sido extemporáneo tal ejercicio, debe entenderse que carece de eficacia, por lo que la contestación de la empresa no puede considerarse sea un despido. Pero tal conclusión conlleva unas consecuencias que no solo no se encuentran previstas en el Estatuto de los Trabajadores, como extintivas de una relación laboral, sino que exceden el propio marco convencional, pues en el Convenio aplicable nada se preveía sobre las consecuencias que debían entenderse anudadas al incumplimiento de tal término temporal. Ni puede considerarse una dimisión que exige 'un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato', ni enclavarse en una causa de extinción del ya citado art 49 , que no lo contempla. Pero, además, pudiendo haber sido una previsión convencional, de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta que permite una cierta alteración, por parte de los convenios, del contenido de las previsiones legales en materia de excedencia, lo cierto es que ni el convenio bajo cuyo marco se estimó el derecho a situarse en excedencia voluntaria, ni el posterior, establecieron consecuencia alguna al incumplimiento de los términos temporales previstos para la solicitud de recolocación. Junto a ello, debe señalarse, que si bien es cierto que el actor no cumplió, de forma estricta con los plazos fijados para la petición de reingreso, si efectuó una conducta, con bastante previsión, dirigida a conocer cuál sería la posición de la empresa, por lo que se dirigió primero al Comité de Empresa, a fin de que por éste se conociera su deseo de reincorporarse, no existiendo motivo alguno para dudar del testimonio ofrecido por las dos personas que componen dicho Comité, una de las cuales señala que fue entregado por ella, personalmente, a la Directora. Por todo ello, y con independencia de que se entendiera correctamente recepcionado tal aviso por la empresa a través de su Directora en fecha de 12 de febrero del 2008, o por el contrario se entendiera que solo fue correctamente comunicada la intención de reincorporarse en fecha 3 de marzo siguiente, la negativa de la empresa debe considerarse que constituye un despido improcedente, sin que consten las causas que motivan tal rechazo, pues la comunicación empresarial se ha limitado a señalar que ' no hay obligación de reincorporarle....'. Dado que la Sentencia recurrida ha aplicado de forma correcta la doctrina del Tribunal Supremo indicada por la Sala en dicha Sentencia, entendiendo que el incumplimiento del preaviso se traduce en una moratoria para la empresa equivalente al incumplimiento si la solicitud se efectúa antes de la finalización de la excedencia, pues no prevé el Convenio colectivo que la consecuencia de dicho retraso sea la extinción del contrato de trabajo, la negativa de la empresa a la petición de reingreso del trabajador amparándose únicamente en tal previsión convencional sin indicar si había vacantes de la categoría del trabajador para poder reincorporarse a la empresa, debe considerarse un despido que al carecer de causa justificativa debe declararse improcedente con las consecuencias prevenidas en los artículos
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PINTURAS CATEFORESICAS SLU contra la sentencia de fecha siete de Marzo del Dos Mil Dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de Valencia, en autos número 235/2017 seguidos a instancias de D. Ezequias frente a la empresa recurrente y FOGASA sobre DESPIDO, debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1818 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
