Sentencia Social Nº 2358/...io de 2003

Última revisión
03/06/2003

Sentencia Social Nº 2358/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 2358/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102772

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4759


Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 654/03

Recurso contra Sentencia núm. 654 de 2.003

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a tres de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2358 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 654/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-7-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 367/02, seguidos sobre Invalidez Total, a instancia de D. Daniel , asistido del Letrado D. Pascal-Pedro Martinez Carrión, contra Octavio , asistido del letrado D. Javier Peris Mir; MIDAT MUTUA, MATEPSS Nº 4, representada por el Letrado Dª Eva Mª Moragas Lopez del Hierro, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29-7-02, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Daniel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MIDAT MUTUA y FRANCISCO MARTINEZ HERRERO, S.L. absolviendo a todas estas de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 11/05/01 cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada FCO. MARTINEZ HERREROS, S.L. como Oficial de Tercera , Ayudante, dedicado a la instalación de aires acondicionados y calefacción; por caida desde una escalera, con fractura intervenida de húmero izquierdo. Esta empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua MIDAT MUTUA.-SEGUNDO.- El actor fue dado de baja en la fecha del accidente por la demandada MIDAT MUTUA, quien tras el tratamiento oportuno cursó su alta médica con secuelas el 5/11/01- Tras el correspondiente Expediente tramitado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social para la valoración de las secuelas producidas por el indicado accidente de trabajo, se dictó resolución por este organismo en fecha 20/12/01, en la que le fueron reconocidas unas lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con arreglo a baremo, Z-0721Z, por limitación de la movivilidad del hombro izquierdo , ligeramente superior al 50% en paciente diestro, en la cantidad de 1.226,06 Euros..-TERCERO.- Disconforme con dicha declaración, el actor formuló reclamación previa, solicitando ser declarado afecto de incapacidad permanente en grado total o subsidiariamente parcial para su profesión de operario oficial de tercero en la industria del metal.- Dicha categoría se encuentra incluida en el GRUPO PROFESIONAL 6 del Acuerdo sobre Clasificación Profesional del Convenio Colectivo de la Industria Metal de la Provincia de Valencia; que incluye a los trabajadores que realizan las tareas que a continuación se expresan, o a las que por analogía le sean equiparables: 1.- Actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos.-2.- Tareas de electrónica , siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, alabañilería , carpinteria, eletricidad, mecánica, pintura, etc.- 3.- Tareas elementales en laboratorio.-4.- Tareas de control de acceso a edificios y locales sin requisitos especiales ni arma.-5.- Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimiento de idiomas. Telefonista y/o recepcionista.-6.- Trabajos de reprografia en general. Reproducción y calcado de planos.-7.- Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, calculo , facturación o similares de administración.-8.- Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación de muestras para análisis.-9.-Tareas de ajuste de series de aparatos de construcción de forma de cable sin trazo de plantillas, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión.-10.- Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los comPonentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos , limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones.-11.- Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoreas y similares)12.- Realizar trabajos en máquinas-herramientas preparadas por otro en base a instrucciones simples y/o croquis sencillos..-12 Realizar trabajos de corte, calentamiento , rebajado y escarpado u otros análogos, utilizando sopletes , martillos neumáticos, etc..-14 Tareas de transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos.-16.- Tareas de gravación de datos en sistemas informáticos.-17 Conducción con el permiso adecuado, entendiendo que puede combinarse esta actividad con otras actividades conexas.-18 Conducción de máquinas pesadas autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación , carga, arrastre , etc. (locomotoras, tractores , palas, empujadoras, grúas, puente, grúas de pórtico, carretillas , etc.).- CUARTO.- El salario anual correspondiente a la categoría del demandante, de oficial de tercera es según el Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Valencia del año 2.001 de 1.778.016 ptas.- anuales. NO obstante el actor percibía en el momento del accidente un salario diario de 102.000 Ptas. mensuales, siendo el que debía percibir el de 148.168 ptas. mensuales.-QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DEL HOMBRO DERECHO LIGERAMENTE SUPERIOR AL 50%: Abducción 100º, Antepulsión 140º , Retropulsión 100º, rotación interna y externa: normales, CONSERVA BALANCE MUSCULAR de 5/5.-SEXTO.- El demandante fue contratado nuevamente por la empresa FRANCISCO MARTINEZ HERRERO S.L. el 14 de enero de 2.002, a tiempo completo, con categoría de MECANICO, AYUDANTE OFI. (f. 61).-SEPTIMO.- Mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 9-04-02 fue desestimada la reclamación previa del interesado, agotándose la vía administrativa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados MIDAT MUTUA y FRANCISCO MESTRES HERRERO S.L.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula el actor el presente recurso, que es impugnado por la empresa y por la Mutua codemandada, interesando revisión fáctica de la Sentencia de instancia, para que: A) en el hecho probado 2º se diga que la fecha del alta que el 11-11-2001 (en lugar del 5-11-01 y se adicione que "el trabajador permaneció de baja sin trabajar el 18-11-2001 hasta el 8-1-02 por contingencias comunes"; B1, el hecho probado 3º, respecto a las funciones y tareas según la profesión habitual del actor en el momento del accidente, se sustituya por el siguiente párrafo: "La categoría profesional de D. Daniel era en el momento del accidente, OFICIAL DE 3ª/AYUDANTE INSTALADOR DE AIRE ACONDICIONADO Y CALEFACCIÓN A NIVEL INDUSTRIAL, con las siguientes tareas sobre las que no existe discrepancia. Las tareas que le son propias según su profesión , son las de subir constantemente por escaleras sin pasamanos, de aire acondicionado, carga y descarga de material , instalar a distinto nivel conductos y tuberias , trasladar herramienta de trabajo (máquina de taladrar) escalera de mano , caja de herramientas), subir enfriadoras y condensadoras a terrado para su posterior colocación, taladrar pared y metal, colocar soportes de tubería, apartar escayola desmontable y en no pocas ocasiones incluso picar bobedilla y golpear con martillo y escapre para hacer regatas en pared. Labores todas ellas que siempre se realizan utilizando ambos miembros Superiores. De las cuales las fundamentales y más habituales son las de instalación de conductos y tuberías y sus soportes, a distinto nivel.; C) El hecho probado 5º quede con la siguiente redacción: "El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual efectuado por D. Luis Pablo, miembro honorífico de los Ilustres Colegios Médicos de Valencia y Castellón, Cirujano General , Especialista Traumatólogo, y Diplomado en Medicina Laboral, mediciones además efectuadas mediante GONIOMETRO y DINAMÓMETRO de presión, que constan en autos: Limitación de Movilidad del hombro izquierdo Superior al 50%: Abducción 90º, (lo normal es 180º), antepulsión 80º , (lo normal es 140º), Retropulsión 10º (lo normal es 40º). Son secuelas que son permanentes e irreversibles y que le produce una merma Superior al 50%, teniendo en cuenta la índole de su trabajo"; y D) se adicione al hecho probado 6º el siguiente párrafo: "El trabajador al volver a trabajar realiza su labor con penosidad, teniendo incluso que ser asistido hospitalariamente de urgencias por dolor post esfuerzo el 09/02/2002 , dolor que le es mitigado mediante calmantes, siendo de nuevo asistido por la mutua el 22/02/2002, diagnosticándole una contractura muscular en el hombro izquierda, y finalmente siendo dado de baja durante el período siguiente por recaída del accidente de trabajo en el hombro izquierdo: desde 11/03/2002 hasta 15/7/2002. Por lo que el trabajador permanece en la empresa trabajando durante los periodos: 12/11/2001 a 17/11/2001, y posteriormente desde el 14/01/2002 a 10/03/2002". Salvo la corrección del error observado en la fecha del alta, que fue de 11-11-01, en lugar de 5-11-01 , no cabe acceder a las pretendidas revisiones fácticas, la primera porque aparte de resultar intrascendente para el signo del fallo, no resulta del documento (f. 49) que cita, que se refiere a una baja de 11-3-02 y, en cualquier caso no consta que "permaneciese sin trabajar"; y si realmente se ha querido aludir a un parte de baja de fecha 18-11-01 , obrante al folio 43, en él consta que la situación del trabajador era en activo, y la baja fue por accidente no laboral por esguince en rodilla derecha, por lo que no se advierte relación directa con el tema cuestionado; la segunda porque en parte se basa en elementos o pruebas que carecen de eficacia revisoria (confesión, testifical, demanda), sin que del resto resulte, sin necesidad de conjeturas o razonamientos, los términos que propone , y por otra, ya constan en la Sentencia las caracteres más importantes de su profesión, la actividad que realizaba en el momento del accidente ("Oficial de Tercera Ayudante, dedicado a la instalación de aires acondicionados y calefacción; por caída de una escalera...": hecho probado 1º) y las funciones que corresponden al grupo profesional (hecho probado 3º); la tercera porque no se acredite que el Juez "a quo",- al que corresponde la misión de fijar los hechos probados, con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada: art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ST.S. . 24-2-92-, haya incurrido en irrefutable e indiscutible error por haber otorgado, tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos informes médicos que a otros, lo cual es lícito; la última porque, aparte de que no se demuestra la mayor penosidad que afirma , resulta intrascendente al venir referida esa supuesta penosidad a fechas posteriores al dictamen del EVI.-

SEGUNDO.- En cuanto al derecho, denuncia el recurso, infracción de los arts. 326.1 y 317, conforme al art. 319 todos de la L.E.C. porque entiende , en resumen, que de los documentos que cita , con claro valor probatorio, se deduce que el trabajador realiza su trabajo en altura, bien escaleras bien en andamios y que realizaba su trabajo con penosidad. El motivo no merece favorable acogida, pues no se trata aquí de establecer si los documentos publicos y privados tiene eficacia probatoria, que, en términos generales, evidentemente la poseen, y por eso se incluyen entre los medios de prueba, sino si el actor ha demostrado , con documento u otros elementos de convicción, aquello que afirma, frente a las alegaciones y probanzas de las otras partes, distinguiendose claramente los momentos de proposición , aportación y práctica de la prueba , del de su valoración, que corresponde al Juez de instancia y puede ser desvirtuada en trámite de recurso si se demuestra que este ha incurrido en error, incongruencia , omisión trascendente o infracción de las reglas de la lógica o de la sana crítica, lo que no sucede en el presente caso. El hecho de que el actor en el momento del accidente realizase su trabajo subido en una escalera no implica la conclusión de que "el trabajador realiza su trabajo en altura, bien en escaleras bien en andamios", aunque ocasionalmente pueda ser así, o que de los partes de baja sufridos con posterioridad a la calificación de la invalidez se deduzca que éste realizaba su trabajo con penosidad,; dándose aquí por reproducido lo ya indicado en el anterior fundamento jurídico.

TERCERO.- Tambien denuncia el recurrente aplicación errónea del art. 136 en relación con el 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que menciona, cuya cita se tiene por reproducida , porque entiende, en resumen , que el actor no puede realizar , con un mínimo de profesionalidad y eficiencia, sin poner en grave riesgo su salud e integridad física, las tareas de su profesión, que consisten en instalación de conductos en altura, con ambas manos simultaneamente por encima de la horizontal, debiendo el Juzgador de instancia especificar las tareas y el porcentaje de limitación padecido por el trabajador y esa falta de detalle le causa indefensión conculcándose el art. 24.1 de la constitución; y que debido a su limitación de capacidad el actor no ha vuelto a ser contratado por ninguna empresa del sector, que la apreciación del alcance invalidante de unas determinadas secuelas en un caso, no es extensible o generalizable a otros supuestos y que no se han valorado las funciones realmente realizadas por el trabajador: taladrar, fijar soportes , hacer regatas etc, a ras de techo, que precisan el uso de los dos brazos por igual y solicita que se dicte Sentencia, dejando sin efecto la del Juzgado, "con el tenor de cuanto se articula en el presente recurso".

El motivo no debe prosperar pues, aparte de la imprecisión del suplico del recurso que obliga a deducir o suponer lo que el actor pretende , según el hecho probado 5º de la resolución recurrida al que, por lo expuesto, hay que atenerse, el demandante padece: "LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DEL HOMBRO DERECHO LIGERAMENTE SUPERIOR AL 50%: Abducción 100º, Antepulsión 140º, Retropulsión 100º, rotación interna y externa: normales , CONSERVA BALANCE MUSCULAR de 5/5", y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de "Oficial de tercera, Ayudante, dedicado a la instalación de aires acondicionados y calefacción", que sufrió fractura por caída desde una escalera (hecho probado 1º), ni tampoco le ocasionan unas disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal (o capacidad de rendimiento) para dicha profesión , como atinadamente argumenta el fundamento juridico 2º de la Sentencia impugnada al concretar que la repercusión funcional resultante de las secuelas del demandante consisten en: "una limitación ligeramente Superior al 50% del hombro, articulación que alcanza un arco total en la abducción de 180º, de los que conserva 100º , además de una ligera limitación en la retropulsión; todo ello en el brazo izquierdo siendo diestro, que se traduce a efectos prácticos en una limitación en la elevación del brazo que sobrepasa extendido levemente la horizontal, pero que en las tareas propias del demandante se compensa con la elevación del antebrazo a nivel de codo , con la que sí se supera dicho grado de elevación. Constando además un buen balance muscular, expresivo de que no existe pérdida de fuerza en dicho miembro"; sin que sea exigible mayor razonamiento ni la obligación de especificar el porcentaje exacto de afectación en su capacidad de rendimiento, cuando es evidente que este no alcanza el 33% sin que el recurrente haya demostrado lo contrario. Por otra parte, dicha sentencia no sólo ha tenido en cuenta las tareas que corresponden al grupo profesional del actor (hecho probado 3º) sino también la circunstancia de que este trabajaba como oficial 3º Ayudante "en una empresa destinada fundamentalmente al montaje industrial y doméstico de instalaciones de calefacción y aire acondicionado", y que el accidente se produjo "por caída desde una escalera", con lo que no se niega que el trabajo del actor pueda realizarse ocasionalmente e incluso con alguna frecuencia a nivel Superior al del suelo, con el uso de escaleras o andamios, pero de ahí no resulta ni el actor ha probado que sea exigencia fundamental de su trabajo la extensión total hacía arriba de ambas extremidades Superiores, sin que su limitación suponga una disminución notable de su rendimiento. Los documentos aportados por el actor en trámite de recurso , todos ellos de fecha posterior a la calificación de la invalidez, ya considerados al examinar la pretendida revisión fáctica, no desvirtuar las anteriores conclusiones.

Procede en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida."

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Daniel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 29-7-02 en virtud de demanda formulada contra MIDAT MUTUA, FCO. MESTRES HERRERO, S.L; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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