Sentencia Social Nº 2358/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 2358/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1356/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2358/2013

Núm. Cendoj: 46250340012013101552


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 1356/2013

RECURSO SUPLICACION - 001356/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2358/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 001356/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 001397/2011, seguidos sobre Determinación de contingencia, a instancia de Alberto , asistido por el Letrado D. Luis Hernández Rubio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DISCEMA SA asistido por el Letrado D. Rafael Fornas Cavero y MUTUA DE ACCIDENTES ASEPEYO asistida por el Letrado D. Mario Ruiz Ricart, y en los que es recurrente MUTUA DE ACCIDENTES ASEPEYO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por don Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de A.T. y E.P. número 151 ASEPEYO y la empresa DISCEMA SOCIEDAD ANONIMA debo declarar y declaro constitutiva de accidente de trabajo la contingencia por la que se inició el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 25 de mayo de 2.010, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias legales.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el trabajador demandante don Alberto , nacido el NUM000 de 1.966, afiliado al régimen general de la Seguridad social con el número NUM001 , sin antecedentes de cardiopatía, inicio un proceso de incapacidad temporal el día 25 de mayo de 2.010 calificado con origen en enfermedad común y motivado por razón de haber ingresado en la tarde de ese día, en el servicio de urgencias del Hospital Clínico de Valencia, aquejado de dolor torácico que notaba episódicamente desde hacía aproximadamente una semana y sintió con más intensidad en la mañana de esa jornada, relacionado con el esfuerzo físico y que transmitió a su compañero, don Esteban , que le acompañaba ese día en el vehículo que conduce dentro de sus tareas habituales consistentes en el reparto de cajas de cerveza y agua. En el servicio de urgencias indicado, fue diagnosticado de cardiopatía isquémica crónica: angina inestable practicándose cateterismo con colocación de stent farmacoactivo en ADA. SEGUNDO.- Que la sintomatología presentada por el trabajador era de angina de esfuerzo (relacionada con el esfuerzo físico o el stress intenso) que desembocó posteriormente con su evolución, hacia una angina inestable e infarto que por complicación del cuadro terminó en infarto. TERCERO.- Que, la empresa DISCEMA SOCIEDAD ANONIMA para la que el día indicado prestaba servicios el trabajador, que ha sido declarado en situación de invalidez permanente por sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Valencia de fecha 14-11-2012 (autos 1.235/11), tenía concertado el riesgo laboral, con la Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social número 151 ASEPEYO, con la que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, así como de las de afiliación y alta del mismo, en el sistema de la seguridad social. CUARTO.- Que, mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2.011, previo el inicio del correspondiente expediente con ese objeto y tras el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades en ese sentido, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pronunció en el sentido de considerar la baja del trabajador, de 25 de mayo de 2.010, con origen en enfermedad común. El demandante, interpuso el 3 de octubre de 2.011 reclamación previa frente a la indicada resolución, que fue desestimada, mediante la de 19 de octubre de 2.011.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MUTUA DE ACCIDENTES ASEPEYO, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte demandada ASEPEYO contra la sentencia de instancia que declaró constitutiva de accidente de trabajo la contingencia por la que se inició el proceso de incapacidad temporal de 25 de mayo de 2.010 , recurso que se plantea al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por el primero de ellos la Mutua solicita la revisión del hecho probado 1º para que, tras la referencia a 'Hospital Clínico de Valencia' y antes de 'aquejado de dolor torácico que notaba episódicamente desde hacía aproximadamente una semana y sintió con más intensidad en la mañana de esa jornada,' se intercale la frase: 'presentando fatiga y en una ocasión mareo de dos semanas de evolución'. Admitimos el inciso solicitado, que está basado en el informe de urgencias del día de la asistencia, por complementar de modo más preciso el factum.

Respecto del hecho probado 3º se solicita se adicione a la referencia que el mismo contiene de 'ha sido declarado en situación de invalidez permanente' lo siguiente: 'absoluta, solicitada expresamente por el trabajador como derivada de contingencia común, según sentencia firme...', lo que no se admite por no ser materia fáctica sino entrañar una cuestión jurídica.

SEGUNDO.- El siguiente motivo de recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y lo que se denuncia en el mismo es, dentro de un primer punto, la vulneración del art. 222 de la LEC sobre 'cosa juzgada' en relación con la sentencia del TS de 14-4-2005 , y en un segundo punto o subapartado, la vulneración de los arts. 115 y 117 de la LGSS , al entender que la cardiopatía isquémica crónica diagnosticada en el servicio de urgencias del Hospital Clínico debe calificarse como derivada de contingencia común.

Respecto de la primera denuncia la recurrente esgrime que hay un proceso previo al presente, fallado por el juzgado de lo Social nº 5 en sentencia que es firme y que declara la incapacidad permanente absoluta del actor con origen en enfermedad común, por lo que existe una vinculación respecto de este proceso, ya que se trata del mismo diagnóstico que ahora se discute y que ocasionó consecuencias incapacitantes.

La anterior denuncia no puede prosperar ya que, por un lado, la demanda de incapacidad permanente se centró en la obtención de una invalidez permanente absoluta, no discutiéndose la contingencia. Por otra y fundamentalmente, hay que partir de la base de que la incapacidad permanente es un concepto más amplio y distinto de la incapacidad temporal, y al que se trae todo el cuadro clínico de la persona, padecido a lo largo de toda la vida, que sea crónico y le produzca menoscabo funcional. Por último, la vinculación puede ser predicable del previo proceso de incapacidad temporal, no de uno previo de incapacidad absoluta.

TERCERO.- En segundo lugar y como hemos adelantado, la Mutua denuncia la vulneración de los arts. 115 y 117 de la LGSS al entender que la cardiopatía isquémica crónica diagnosticada en el servicio de urgencias del Hospital Clínico, fuera de su horario de trabajo, debe calificarse como derivada de contingencia común. El actor nunca alegó que sus dolencias se originaran únicamente en tiempo y lugar de trabajo y el que tuviera algún síntoma el día 25, no tuvo importancia más allá de los síntomas que ya había tenido de forma continuada dos semanas antes, e incluso después del ingreso. Por último indica que se ha destruido la presunción de tiempo y lugar de trabajo y se acredita la ruptura de nexo causal entre el trabajo y la cardiopatía isquémica.

Pues bien, ya desde ahora se adelante que la censura jurídica formulada no debe prosperar dado que la tesis de la sentencia recurrida es conforme a lo prevenido en el art.115.3 de la L.G.S.S . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en interpretación del mismo. Como dice la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 27-12-95 ( con cita de las sentencias de 22-3-85 , 25-9-86 , 29-9-86 , 4-11-88 y 27-10-92 ) y a la que se refiere la sentencia del mismo órgano de 23-01-98 , 'son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del art.84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 (actual art.115.3) no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos'. Añade la referida sentencia del Tribunal Supremo de 27-12-95 que 'para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal'. Dicho de otro modo, en el lugar y tiempo de trabajo la presunción legal se refiere no sólo a las lesiones propiamente dichas, accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo, sobre todo de súbita aparición o desenlace, salvo prueba que rompa la presunción de manera evidente.

Conviene recordar a propósito de la cardiopatía coronaria, lo que, entre otras, reitera la STS 14 de julio de 1997 cuando afirma que, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca'; y que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral'. Así, el propio Tribunal Supremo ha llegado a esta conclusión, en relación con el infarto de miocardio - SSTS 18-10-1996 , 23-1-1998 , 18-3-1999 , 12-7-1999 , 23-11-1999 o 28-9-2000 -, en un supuesto de parada cardiorrespiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral - STS 11-12-1997 -, en el caso de una angina de pecho - STS 23-7-1999 -, o en el de una encefalopatía postanóxica con parada respiratoria en el contexto de una angina de pecho - STS 10-4-2001 -.

CUARTO.- Consta al hecho probado 1º (en el que incluimos la adición) que el trabajador demandante, sin antecedentes de cardiopatía, inicio un proceso de incapacidad temporal el día 25 de mayo de 2.010 calificado con origen en enfermedad común y motivado por razón de haber ingresado en la tarde de ese día, en el servicio de urgencias del Hospital Clínico de Valencia, presentando fatiga y en una ocasión mareo de dos semanas de evolución, aquejado de dolor torácico que notaba episódicamente desde hacía aproximadamente una semana y sintió con más intensidad en la mañana de esa jornada, relacionado con el esfuerzo físico y que transmitió a su compañero, don Esteban , que le acompañaba ese día en el vehículo que conduce dentro de sus tareas habituales consistentes en el reparto de cajas de cerveza y agua. En el servicio de urgencias indicado, fue diagnosticado de cardiopatía isquémica crónica: angina inestable practicándose cateterismo con colocación de stent farmacoactivo en ADA.

De lo expuesto se desprende que fue durante el tiempo y lugar de trabajo, en la jornada laboral de mañana, cuando el actor sufrió con intensidad el dolor torácico, siendo indiferente que ya fuera notando episódicamente el dolor durante la semana anterior, incuso que notara fatiga o en una ocasión mareo. La intensidad del dolor cuando trabajaba, precisando el hecho probado 'relacionado con el esfuerzo físico y que transmitió a su compañero, don Esteban , que le acompañaba ese día en el vehículo que conduce dentro de sus tareas habituales consistentes en el reparto de cajas de cerveza y agua' denota que el actor, en tiempo de trabajo, estaba inmerso de pleno en un proceso de angina de esfuerzo, lo que, según el hecho probado 2º, desembocó posteriormente con su evolución, hacia una angina inestable e infarto que por complicación del cuadro terminó en infarto. En esta materia es muy complicado fijar una hora exacta del acontecer de una angina o de un infarto, pues depende de momentos y tiempos concretos cómo se va desarrollando y fallando la irrigación de la sangre a las arterias y los tejidos que se van necrosando. La medicina no es una ciencia exacta sino empírica y con el acontecer de los hechos descrito es conforme a todas las reglas del lógico razonar, concluir que la intensidad del dolor en el pecho sufrido por la mañana, en plena jornada laboral, constituye una clara manifestación y exteriorización del proceso coronario padecido.

Por otra parte, no se han aportado medios probatorios concluyentes que determinen que fue otro tipo de patología la causante del dolor en el pecho, ni en suma, se ha logrado revisión fáctica demostrativa de la total y absoluta falta de relación entre el trabajo y la lesión cardíaca sufrida. Lo bien cierto es que la crisis le sobrevino al demandante mientras desempeñaba su trabajo, por más que el proceso puntual y de concurrencia de los tres criterios de técnicos de diagnóstico (síntomas clínicos, analítica y electro) le acaeciera en Urgencias, por lo que la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS debe aplicarse, presunción que actúa de forma particularmente intensa en las lesiones cardíacas, produciéndose una inversión de la carga de la prueba y debiendo ser la parte que pretende que no sea accidente laboral el infarto ocurrido en lugar y tiempo de trabajo (y así consideramos el presente caso), quien pruebe que el nexo causal entre el infarto y el trabajo no existe, prueba que la Mutua no ha llevado a cabo.

Por último indicar que sobre la cuestión de los síntomas previos también se ha pronunciado la jurisprudencia. Así el Tribunal Supremo se ha encargado de señalar en sentencias de 27 de diciembre de 1995 y 23 de enero de 1998 , citadas por la de 12 de julio de 1.999 (recurso 4702/1997 ), que la presunción del artículo 115.3 de la LGSS no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

Por todo lo expuesto, y no habiendo destruido la Mutua la presunción establecida al efecto, no han resultando infringidos los preceptos denunciados, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 234.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua ASEPEYO MATEPSS nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.15 de los de Valencia de fecha 6 de marzo de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Alberto ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 100 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1356 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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