Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2358/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6102/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2358/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103022
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5939
Núm. Roj: STSJ CAT 5939:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005055
EL
Recurso de Suplicación: 6102/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 10 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2358/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín y Jesús Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 21 de junio de 2019, dictada en el procedimiento Demandas nº 529/2018 y siendo recurridos D. Anibal, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de junio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Valentín Y Jesús Carlos contra Anibal Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido de fechas de 08.05.18 Y 11.05.18 y efectos de los mismos días.
Debo declarar y declaro que NO HA HABIDO DESPIDOS AL NO HABER RELACION LABORAL.
Con absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
Con absolución del FGS, al haber sido desestimada la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.La parte actora, Valentín, con NIE Nº NUM000 y Jesús Carlos, con Pasaporte de Honduras NUM001.
2.Los demandantes no tienen permiso de residencia ni de trabajo en España.
3.ALEGAN en su demanda, Valentín, antigüedad 20.11.17, categoría profesional ayudante de cocina y salario mensual de 1.558,63 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
Jesús Carlos, antigüedad 10.04.17, categoría profesional de cocinero y salario mensual de 1.683,37 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
Son hechos NO probados.
4.Los actores no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
5.ALEGAN en su demanda que en fecha 11.05.18 fue despedido verbalmente Valentín y en fecha 08.05.18 Jesús Carlos.
6.En burofax de fecha 29.05.18 conjuntamente, los actores solicitaron la readmisión o carta de despido.
7.La parte demandada y el FGS niegan la relación laboral.
8.Los demandantes tenían amistad con el propietario Anibal, demandado en las actuaciones.
9.El demandado tiene dos locales: Corts Catalanes, 3 y Bogatell, 41 de Barcelona, además de él presta sus servicios su esposa y un empleado(en interrogatorio).
10.Es de aplicación el Convenio Colectivo de hostelería y turismo.
11.Se intentó la conciliación sin avenencia.
12.Se solicita la declaración de improcedencia del despido.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Anibal contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.
Los demandantes presentaron demanda en la que exponían que venían prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias laborales que expresaban, que fueron contratados de forma irregular, y que el día 8 de mayo 2028 fue despedido el Sr. Jesús Carlos y el 11 de mayo el Sr. Valentín, ambos de forma verbal.
La sentencia de instancia concluye que no se ha acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, tampoco consta como probado el despido verbal alegado por los demandantes como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, si bien alega la vulneración de los artículos 24.1 y 9 de la Constitución, haciendo alusión a actos de indefensión que se produjeron en el acto de la vista, así como actos de indefensión y prejuicio durante dicho acto, y determinadas incidencias en cuanto a la práctica de la prueba testifical, haciendo referencia al artículo 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En dicho motivo existen otros dos apartados relacionados con la valoración de la prueba, en general, con remisión al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al artículo 92.2 de la LRJS, sobre la valoración del interrogatorio de testigos en el acto de juicio.
En relación a la situación de indefensión, que alegan los recurrentes, aunque el motivo del recurso debería haberse formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, la primera consideración que debe efectuarse es que la declaración de nulidad de actuaciones, en este caso, relativa a la declaración de nulidad del acto del juicio, es una medida de carácter excepcional que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales. Este carácter excepcional y restrictivo de la decisión sobre dicha medida está justificado en el mandato del art. 24 de la Constitución Española, en cuyo derecho se integra el de obtener una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986, 139/1987, 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, entre otras, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable.
La parte recurrente alega esta situación de indefensión en relación a la situación que narra previa al inicio del acto del juicio y la situación que expone en relación a las actuaciones que indica durante la celebración del acto del juicio. En ninguno de dichos aspectos, la parte recurrente indica que hubiera formulado ninguna protesta, para denunciar tales extremos, por lo que no puede considerarse que dicho requisito formal de la protesta previa fuera formulada para que pudiera aceptarse la vulneración de la indefensión alegada. Este requisito de falta de protesta previa tiene por finalidad, como ha declarado tanto esta Sala (Sentencia de 26 de junio de 1.998), como la de otras Salas de lo Social (Murcia, de 29 de julio de 1.997, Galicia de 13 de abril de 1.999, Cantabria de 12 de junio de 1.998, entre otros), poner en conocimiento del órgano judicial la posible infracción cometida para que ésta pueda ser subsanada, sin que la parte pueda esperar a ver si la resolución le es o no favorable para decidir si la denuncia o no, que es lo que sucede en el supuesto que se analiza en el que la propia parte ahora recurrente no indica en la argumentación del motivo que formulara la menor objeción en el acto del juicio. De ahí que solo cabe invocar infracciones procesales que, siendo generadoras de indefensión para quien recurre, hayan sido objeto de la correspondiente protesta formal, salvo que la infracción afecte a la propia sentencia, debiendo resaltarse que no puede alegar indefensión a tales efectos quien no adoptó todas las medidas necesarias para defenderse adecuadamente y quien, con su inacción o falta de diligencia, ha causado la limitación de los medios de defensa que alega ( STC 69/1986, de 27 de mayo, 54/87, de 13 de mayo, entre otras). En tal sentido, es reiterada la doctrina constitucional que declara que no es posible apreciar indefensión si la situación procesal denunciada se ha debido a falta de diligencia de la parte. Así, la STC 190/97, de 10 noviembre, ha declarado que 'el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( SSTC 109/1985, 58/1988, 112/1989, 208/1990, 129/1991, 126/1996, 137/1996, entre muchas otras)'.
Tampoco indica la parte recurrente que formulara protesta sobre la practica de la prueba testifical, ni en relación a las limitaciones a la hora de realizar el interrogatorio de los testigos. El artículo 87.2 de la LRJS establece la exigencia de que el interesado proteste en el acto contra la inadmisión de las pruebas propuestas o de las preguntas que puedan formular las partes, consignándose la pregunta, la resolución denegatoria, y la fundamentación razonada de la denegación de la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia. Lo alegado ahora por la parte recurrente se refiere a un momento posterior, al expresar en el escrito de formalización del recurso, en relación con dichas incidencias, que 'esta parte ha procedido al análisis detallado de la normativa relativa al interrogatorio de testigos, remitiéndose al contenido del artículo 92 de la LRJS, pero sin hacer ninguna referencia a la formulación de la protesta correspondiente.
Los restantes aspectos alegados por la parte recurrente en este motivo del recurso, son extremos relacionados con la valoración de la prueba. Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados. De tal manera que, aunque es cierto que no solo es carga del actor probar los hechos base de su pretensión, sino también del demandado el probar los hechos base de su oposición, en el presente caso y a partir de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, se llega a la conclusión de que el despido verbal no se produjo. Por ello, con independencia de la mayor o menor consistencia de la argumentación del recurrente, desde la perspectiva que ahora se analiza, la sentencia recurrida no adolece de ningún defecto que pudiera justificar la declaración de nulidad; constan en el relato de hechos los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida y existe en los fundamentos jurídicos un razonamiento sobre los extremos objeto de discusión. No puede aceptarse, por ello, que la resolución de instancia haya situado a la recurrente en una situación de indefensión, pues, en todo caso, la discrepancia sobre los hechos probados no puede dar lugar a dicho remedio, al poder solicitar la parte recurrente la modificación de dicho relato por la vía adecuada, tratándose de aspectos distintos el que la petición de revisión reúna o no los requisitos para que pueda prosperar el motivo del recurso y otra diferente que la narración de los hechos probados o los razonamientos de la sentencia de instancia sitúen a la parte recurrente en la alegada situación de indefensión.
TERCERO.-En el apartado II del escrito de formalización del recurso, la parte recurrente indica que, a la vista de lo anteriormente manifestado, considera que debe revisarse el contenido de los hechos probados tercero y quinto, proponiendo en ambos casos una redacción alternativa.
En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
3.1.- En el primer caso, redacción del ordinal tercero, propone que se haga constar que los demandantes prestaron servicios para el empresario demandado, en el caso de 'Don Valentín, con antigüedad de 20/11/2017, categoría profesional de ayudante de cocina y salario mensual de 1.558,63 €, con inclusión de prorrata de pagas y Don Jesús Carlos, con antigüedad de 10/04(2017, categoría profesional de cocinero y salario mensual de 1.683,37 €, con inclusión de prorrata de pagas extras'.
3.2.- La redacción del ordinal quinto va dirigida a que se haga constar que 'el empresario Don Anibal procedió a despedir verbalmente en fecha 11/05/2018 al trabajador Don Valentín y en fecha 08/05/2018 al trabajador Don Jesús Carlos'.
Ninguna de las peticiones propuestas cumplen los requisitos exigidos para poder proceder a la aceptación de la modificación del relato fáctico, en los términos que se instan, entre otras razones porque no cita la parte recurrente ningún documento en el que basar dicha petición, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS. La petición se ampara en las consideraciones formuladas en el anterior motivo del recurso, en el que la parte recurrente formula una serie de consideraciones sobre la prueba testifical, no solo en relación a la posible indefensión, sino también en cuanto a su valoración, como anteriormente se ha indicado. No obstante, la prueba testifical no es una prueba idónea a efectos de revisión y su valoración es de exclusiva competencia de la Magistrada de instancia.
CUARTO.-Llegados a este punto, ha de indicarse que, salvo la referencia a la valoración de la prueba expuestos en el primer motivo del recurso, no existe ningún otro motivo dirigido a la censura jurídica dirigido a combatir el pronunciamiento de instancia en orden a la inexistencia de relación laboral entre las partes. Por ello, teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización ha de indicarse que el recurso de suplicación, de carácter extraordinario, faculta al Tribunal para analizar los concretos motivos del recurso, que deben ser instrumentalizados por el cauce procesal adecuado de los apartados a), b) o c) del artículo 193 de la LRJS, según se denuncie una norma procesal generadora de indefensión, se dirija a evidenciar errores de hecho evidentes y trascendentes para la resolución del recurso, o se denuncien infracciones de normas sustantivas, respectivamente. Y debe existir una conexión entre los motivos a los que se refiere el apartado b) -dirigido a la revisión de los hechos probados- y los del apartado c) -encaminado a la denuncia de normas sustantivas-, pues si tal conexión no se realiza se produce una quiebra en la línea argumental del recurso. Ello es así porque, salvo situaciones especiales o excepcionales, la revisión de los hechos declarados probados no alcanza la resolución de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, al ser un medio instrumental para articular la censura jurídica. La modificación de los hechos probados solo tiene trascendencia cuando la misma va acompañada también de la correspondiente censura jurídica, porque, en aquellos casos, como el examinado, en el que el recurso contiene como única pretensión la modificación del relato de hechos, sin ningún otro motivo dirigido a la censura jurídica, no queda precisado por la parte recurrente el objeto del debate en esta alzada a los efectos de la posible modificación del fallo.
La única denuncia jurídica que formula la parte recurrente es la relativa a la existencia de error en la valoración de la prueba, con remisión al artículo 217 de la LEC. Sobre dicho extremo, al que ya se ha hecho referencia, debe tenerse en cuenta que el artículo 97.2 de la LRJS otorga a la Juzgadora de instancia amplias facultades en cuanto a dicha valoración, quien ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. Y, en este sentido, ha de indicarse que la parte recurrente no ha acreditado que la Magistrada de instancia haya efectuado una valoración de la prueba errónea en relación a lo alegado y probado en el acto del juicio, conforme a las facultades que ostenta; sus conclusiones se basan en la conjunta valoración del interrogatorio de las partes y de los testigos, así como del análisis de la prueba documental, apreciando que no existe entre las partes una relación laboral, sin que consten datos objetivos en el relato de hechos que justifiquen la existencia de una relación laboral y de que se hubiese producido el despido verbal alegado por los demandantes, en la fecha que indican, como fundamento de su pretensión.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Valentín y Don Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 21 de junio de 2.019, dictada en los autos nº 529/2018, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

