Última revisión
19/01/2007
Sentencia Social Nº 236/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3162/2005 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 236/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100180
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:377
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00236/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2005 0104341, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3162/2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: MINA LA CAMOCHA, S.A.
Recurrido/s: Jose Ignacio , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Carlos Ramón , Casimiro , Luis Pablo , Luis Pedro , Evaristo , Isidro ,
INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON , ENTIDAD
GESTORA MINERA, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 687/2004
SENTENCIA Nº: 236/07
ILTMOS. SRES.
MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En Oviedo a diecinueve de enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación en los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3162/2005, formalizado por el Letrado D. Pablo Díaz Matos, en nombre y representación de MINA LA CAMOCHA, S.A., contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 687/2004, seguidos a instancia de Jose Ignacio , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Carlos Ramón , Casimiro , Luis Pablo , Luis Pedro , Evaristo , Isidro frente a la indicada recurrente, el INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, representada por el Abogado del Estado, y la ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Los demandantes prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Mina La Camocha S.A. hasta el 2 de febrero de 1998, fecha en que cesó en la empresa en el marco del expediente de regulación de empleo 36/98. Tal expediente fue aprobado por Resolución de la dirección provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de enero de 1998 en la que se autoriza a Mina La Camocha a extinguir los contratos de 475 trabajadores, homologando el acuerdo al que habían llegado la empresa y los representantes de los trabajadores el día 19 de enero de 1998 y todo ello al amparo del
2º.- En la reunión de 19 de enero de 1998 a la que se remite el expediente de regulación de empleo 36/98 tanto los representantes de los trabajadores como los representantes de la empresa recogieron expresamente "Dada la situación producida como consecuencia de la inconcreción al presente del alcance de los complementos de empresa y teniendo en consideración que el plan general garantiza el 78% del salario bruto ordinario de todos los trabajadores que se acojan al sistema, se propone el establecimiento de una regulación definitiva, con los mismos complementos que se concreten en la mesa de negociación para HUNOSA y Figaredo y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acojan al sistema". El 25 de mayo de 1999 se vuelven a reunir representantes de empresa y trabajadores como consecuencia de las discrepancias surgidas en los cálculos de las cantidades cuya garantía había asumido la empresa en las prejubilaciones y en el apartado segundo del acuerdo alcanzado se recoge textualmente: "La empresa Mina La Camocha S.A. garantiza con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales correspondientes de seguridad sociala e IRPF y el 100% del salario neto...".
3º.- Entidad Gestora Minera S.A. es una sociedad mercantil unipersonal de responsabilidad limitada, constituida por el Banco Herrero que tiene como objeto exclusivo la prestación de servicios de gestión ante cualquier organismo, público o privado, de los excedentes laborales del plan de reordenación de la minería del carbón desarrollado en la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998. Esta entidad y los demandantes suscribieron en diciembre de 1998 el contrato de gestión de servicios incorporado al ramo de prueba de ambas partes, cuyo texto se da por íntegramente reproducido, y que tiene por finalidad llevar a cabo el control y seguimiento del plan de prejubilaciones así como para mediar en el pago del complemento a las prestaciones del INEM y en el ingreso de las cotizaciones al Convenio Especial de la seguridad social.
4º.- En fecha 2 de febrero de 1998 los demandantes suscribieron solicitud de acceso al régimen de prejubilaciones establecido en el plan de empresa 1998-2001, en el que se establecía que, durante su permanencia en situación de prejubilación percibiría con cargo al sistema general del plan de la minería 1998-2001 el 78% del salario bruto ordinario con un tope máximo mensual igual al importe de la base máxima de cotización por contingencias de accidente de trabajo vigente en la fecha en que se extinga la relación laboral. Igualmente la empresa se comprometía, en los términos contenidos en el acta del 19 de enero, a complementar hasta el 100% neto del salario de referencia. Dichas percepciones se revalorizarían en el índice de precios al consumo real de cada año con un cálculo previo del 2% anual acumulativo a partir del cese, abonándose posteriormente y dentro del año siguiente el incremento real.
5º.- El instituto para la reestructuración de la Minería del Carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras reconoció para el año 2002 una ayuda a Mina La Camocha para el funcionamiento y reducción de actividad, cuyo destino es reducir la diferencia entre costes de explotación y los ingresos por ventas de carbón térmico de 16.390.452,05 euros. Tal ayuda para el año 2003 ascendió a 15.734.833,97 euros. El instituto no abona cantidad alguna para complementar las retribuciones de los trabajadores.
6º.- Durante el año 2002 Mina La Camocha S.A. tuvo unas pérdidas de 800.053,71 euros que en el año 2003 se redujeron a 623.689,20 euros.
7º.- Durante el año 2003 la empresa no abonó la totalidad del complemento de empresa.
8º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el día 31 de mayo de 2004 y del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 24 de septiembre de 2004 se desestimó la pretensión de varios trabajadores en idéntica reclamación pero referida al complemento del año 2002. Tales sentencias se encuentran pendientes de recurso de suplicación.
9º.- Se celebró acto de conciliación sin que la parte viera resueltas sus pretensiones.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la codemandada Mina La Camocha S.A., siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 17/05/2005 dictada por el Juzgado de los Social nº 2 de Gijón en autos nº 687/2004, estimatoria de las pretensiones de D. Millán y otros cuyas circunstancias obran en la demanda iniciadora de las actuaciones y cuya relación concluye en Everardo , frente a la empresa MINA LA CAMOCHA S. A., ENTIDAD GESTORA MINERA S.L. E INSTITUTO PARA LA REESTRCTURACION DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, se alza la empresa demandada MINA LA CAMOCHA S.A., interesando la revocación de la misma en base a los motivos del recurso que desarrolla con el amparo de lo establecido en el artículo 191.b) y c) de la LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL .
SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la parte recurrente se interesa la modificación de los siguientes hechos probados:
1.- Modificación del hecho probado Octavo, suprimiendo la expresión "... pero referida al complemento del año 2002" y sustituyéndola por la expresión "... y referida al complemento del año 2002, como ocurre en las presentes actuaciones". El resto del texto permanecerá igual.
Hemos de señalar que carece de trascendencia la modificación pretendida, tratándose más bien de una cuestión de estilo que, por otra parte, no puede ser acogida teniendo en cuenta que los escritos de demanda carecen de idoneidad revisoria como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia.
2.- Modificación del hecho declarado probado NOVENO, agregando a su contenido las siguientes expresiones: "La demanda de conciliación se presentó el 27 de junio del 2004 y el acto de conciliación se celebró el 7 de julio del mismo año". Apoya la recurrente su petición en el folio 47 de los autos, consistente en certificación de la UMAC. Tal solicitud ha de ser acogida dado su incontrastabilidad, pero con la salvedad de que la demanda de conciliación se presentó el 24 de junio, no el 27 y no como por error material señala la recurrente.
3.- Agregación de un nuevo hecho probado, con el ordinal correspondiente en el que conste:
"La empresa abonó los complementos a los que se había comprometido en las siguientes fechas:
- El abono del complemento del año 1998, se efectúa el 27 de mayo de1999.
- El abono del complemento del año 1999 se efectúa el 11 de abril de 2000.
- El abono del complemento del año 2000, se efectúa el 25 y 31 de mayo del 2001.
- El abono del complemento del año 2001, se efectúa el 10 de julio del 2002.
Basa la solicitud en los documentos obrantes a los folios 230, 231 a 239, 240 a 254 y 255 a 269. Evidentemente que es un elemento importante para el examen y litis y dado el carácter de los documentos señalados no contestados, ni puesta en duda su fiabilidad, procede acoger la ampliación interesada de los hechos probados, debiendo éste ocupar el número NOVENO con la redacción postulada, relegando al DÉCIMO hecho el actual NOVENO.
TERCERO.- Con el amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega infracción a lo previsto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 400.2 del mismo texto legal y doctrina judicial que cita. Señala al efecto de la concurrencia de la excepción de litispendencia el hecho de que existan varias sentencias de los Juzgados de lo Social de Gijón alguno de los cuales ya admitió dicha excepción. No desconoce la Sala tales sentencias. Ha de significarse sin embargo que la cuestión sobre este tema ha sido ya resuelta por este mismo órgano judicial en sentencias, entre otras, las de 24/02/2006 (Recursos de Suplicación nº 1162/2005 y 1282/2005 ) para otros trabajadores de la misma empresa. En las referidas sentencias se establecía que "en relación con la excepción de litispendencia hay que recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia contenida, entre otras, en las sentencias de 10, 11 de abril y 24 de junio de 1991 y 23 de marzo de 1995 , la excepción tiene por finalidad evitar que se conozca de un mismo asunto en dos procedimientos distintos impidiendo que se produzcan sentencias contradictorias. Como dice la sentencia del Alto Tribunal de 11 de abril de 1991 "la defensa procesal que establece el artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -actualmente referida al artículo 410 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - considerada en su genuina significación, sólo debe alcanzar éxito cuando el proceso que se contemplare como vinculante o excluyente, en el que aún no debe haber recaído sentencia firme, respondiere a análogo objeto que el que tuviera aquel en que dicha excepción fuera a actuar. Con la litispendencia se persigue evitar un doble conocimiento del mismo asunto, a fin de eludir las indeseables consecuencias que se derivarían de lo contrario, cuales serían, entre otras, imponer al demandado una carga, que carecería de justificación, y evitar la eventual producción de sentencias no acordes, que incidirían negativamente en la institución de la cosa juzgada y perjudicarían la seguridad jurídica. La litispendencia, consiguientemente, desarrolla una función cautelar con respecto a la cosa juzgada, lo que explica la íntima relación que guarda con ésta. De ahí que, ante el silencio legal en la determinación de las similitudes que han de presentar ambos procesos, la jurisprudencia y la doctrina científica se hayan manifestado en el sentido de entender aplicables, a los mencionados efectos, las que para la cosa juzgada figuraban establecidas en el artículo 1252 del Código Civil (hoy derogado, siendo de aplicación el art. 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En tal sentido tiene declarado la Sala, en términos de coincidencia con la también sentada por la Sala Primera de este mismo Tribunal, que la apreciación de litispendencia exige que entre el objeto del proceso que como vinculante se contempla y el que sea propio de aquel en que dicha excepción hubiera de actuar, ha de existir identidad en cuanto a los sujetos, de la causa de pedir y la petición, de manera tal que la sentencia firme que recayere en el primero y los efectos de cosa juzgada material que éste produjera, hubiera de afectar al segundo. La doctrina expuesta figura, manifestada en gran número de Sentencias de la Sala, siendo las más recientes, las de 13 de octubre y 28 de diciembre de 1994, 12 de abril, 15 de mayo y 25 de octubre de 1995 y 21 de diciembre de 2000 ."
Si el anterior artículo 1252 del Código Civil exigía "la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", el artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento reitera como requisito ineludible: "...siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...". Requisitos que, como se dirá, no concurren en el presente caso.
Ha de señalarse, por otra parte, que mayoritariamente sigue sosteniéndose una interpretación estricta en esta materia, y se indica que aunque exista un cierto riesgo de resoluciones judiciales no coherentes entre sí, ello no necesariamente ha de llevar a apreciar la litispendencia, porque si bien su finalidad esencial es evitar sentencias contradictorias, sin embargo esta contradicción ha de ser plena y meramente circunstancial (SSTS 25 octubre 1995 y 15 mayo 1995 ), de modo que la plena efectividad de una fuera incompatible con la efectividad plena de la otra, y en este sentido es como han de tomarse las identidades, a efectos de apreciar la litispendencia (STS 27 de marzo 1995 )".
Aplicando lo expuesto al caso de autos, hemos de partir de los datos que ofrecen los dos distintos procedimientos objeto de comparación, a fin de resolver si concurre o no la referida excepción. En los folios 192 a 195 y 206 a 229 se hallan las sentencias en que se apoya la recurrente al objeto de denunciar las infracciones citadas.
En los autos seguidos en el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, nº 1057/2003 en los que recayó sentencia el 31 de mayo de 2004 (folios 192-195 ) -que no había alcanzado firmeza- otro demandante, también prejubilado de la empresa, reclamaba el mismo complemento y para idéntica anualidad, siendo desestimada su pretensión con base en la situación económica negativa de la empresa. La referida sentencia ha sido revocada por la de esta Sala de fecha 14/10/2005 , en recurso nº 3235/2004 y ninguno de los intervinientes en el actual recurso coincide con la persona del demandante en aquel proceso. Estas circunstancias evidencian que es innegable la falta de identidad subjetiva entre los demandantes.
La siguiente sentencia (folios 206-211) de fecha 22-12-2004 (Autos 355/2004 ) ha sido también revocada por sentencia de esta Sala, de fecha 24/02/2006 (Recurso nº 1161/2005 ). En ésta la identidad subjetiva no existe ni entre los demandantes ni los demandados en aquel proceso y en el presente.
Otra sentencia del mismo Juzgado nº 3 de Gijón, de fecha 23/12/2004 (Autos 356/2004 ), ha sido también revocada por la de esta Sala de fecha 24/02/2006 (Recurso Suplicación 1282/2005 ). Tampoco hay identidad subjetiva entre demandantes y demandados.
La sentencia obrante en los folios 218-224, del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 23/12/2004 (Autos 357/2004 ), revocada también por la de esta Sala de fecha 24/02/2006 (Recurso de Suplicación 1161/2005 ) tampoco ofrece identidad subjetiva entre demandantes y demandados.
Finalmente, la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Gijón de fecha 23/12/2004 (Autos 358/2004 ) (folios 224-229) ha sido también revocada por la de esta Sala de fecha 24/02/2006 (Recurso nº 1162/2005 ). Tampoco ofrece identidad subjetiva ni entre los demandantes ni entre los demandados.
En definitiva, se impone la desestimación de la excepción de litispendencia planteada.
CUARTO.- Con amparo procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega por la empresa infracción a lo previsto en el art. 59.2 ET o, alternativamente, infracción al artículo 44.1 de la Ley General de la Seguridad Social 1/1994, de 20 de junio .
Para dar solución al presente motivo del recurso hemos de examinar el sustento jurídico de la ayuda que garantiza hasta el 78 por cien del salario bruto ordinario con el tope máximo mensual y que abona el Instituto para la Reestructuración del Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras a través de la empresa Entidad Gestora S.L. y, a su vez y al propio tiempo, la obligación por parte de la empresa de complementar hasta el 100 por cien de los salarios. En vista de ello se ha de determinar el plazo para reclamación en relación con el instituto jurídico de la prescripción alegada por la empresa recurrente. Para ello hemos de acudir a los términos del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) 36/98, aprobado por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 27/01/98 y en el que se autoriza a la Empresa Mina La Camocha S.A. a extinguir los contratos de trabajo con 475 trabajadores, homologando el acuerdo al que habían llegado la empresa y los representantes de los trabajadores el 19 de los mismos mes y año. El acuerdo y el expediente tienen como base el Real Decreto 2020/97, de 26 de diciembre que establece un régimen de Ayudas para la Minería del Carbón y el Desarrollo Alternativo de las Zonas Mineras, desarrollado por Orden de 18 de febrero de 1998, que determina las Ayudas destinadas a cubrir cargas excepciones vinculadas en planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón.
La ley 4/1990, de 29 de junio, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para 1990 , en su Disposición Decimonovena , relativa a Minería del Carbón, establece:
"1. Previo el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a que se refiere el número 3 de esta Disposición Adicional, los trabajadores del sector de la minería del carbón que queden en situación legal de desempleo como consecuencia del cese o reducción de la actividad de su empresa tendrán derecho al reconocimiento, por una sola vez, de prestaciones contributivas por desempleo por el período máximo legal, con independencia de las cotizaciones previas que tengan acreditadas y del período de prestaciones que, en su caso, hubieran percibido hasta la fecha de la referida situación legal de desempleo.
2. El coste de la medida contemplada en el apartado anterior, así como el derivado de la aportación del Estado al sistema de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada de aquellos trabajadores excedentes que alcancen la edad de sesenta años bonificados, se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, según los créditos previstos en las respectivas aplicaciones presupuestarias conforme a la naturaleza del gasto".
A su vez el R.D. 2020/97, de 26 de diciembre , por el que se establece un régimen de Ayudas para la Minería del Carbón y el Desarrollo Alternativo de las Zonas Mineras, en el artículo 9 establece que "los planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresa mineras podrán llevar asociados alguna o algunas de las siguientes ayudas:
a) Ayudas por costes laborales destinadas a financiar los procesos de reducción de plantilla de las empresas mineras mediante prejubilaciones y, en su caso, bajas incentivadas...". Finalmente, la Disposición Adicional Tercera "Reconocimiento de medidas laborales de la minería del carbón" establece que "en las resoluciones de autorización de los expedientes de regulación de empleo correspondientes a los planes de modernización, reestructuración y racionalización previstos en el capítulo III del presente Real Decreto, la autoridad laboral procederá al reconocimiento de las prestaciones o ayudas que, como medidas laborales para los trabajadores de la minería del carbón y en aplicación de la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio , puedan proceder. En todo caso, los beneficiarios de estas medidas laborales serán aquellos trabajadores cuyas indemnizaciones por extinción de la relación laboral sean financiadas por las ayudas previstas en este Real Decreto.
A tales efectos, la solicitud de autorización de extinciones de contratos deberá ir acompañada de la resolución de concesión de ayudas a planes de modernización, reestructuración y racionalización prevista en el artículo 12 de este Real Decreto . Esta Resolución contendrá la relación nominal de trabajadores incluidos en los procesos de regulación de empleo."
La norma que desarrolla y concreta las anteriores disposiciones legales es la Orden de 18/02/1998 en cuyo artículo primero "Objeto" se establece que "los planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras de carbón que figuran en el anexo 1 del
a) Ayudas por costes laborales, destinadas a financiar los procesos de reducción de plantilla de las empresas mineras de carbón mediante prejubilaciones y, en su caso, bajas incentivadas. Esta ayuda se realizará mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante Instituto), en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites que se establecen en la presente Orden." En el artículo cuarto se establecen los requisitos que han de reunir los trabajadores que han de figurar en la relación adjunta del Plan de modernización, reestructuración y racionalización. Así, a efectos de ayudas por costes laborales en caso de prejubilaciones, se establece: "b) Ayudas por prejubilaciones.- Los trabajadores a los que se vinculen estas ayudas, hasta que alcancen los sesenta y cinco años de edad equivalente con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda, deberán ser trabajadores con contrato indefinido en la empresa solicitante y reunir los siguientes requisitos:
Tener cincuenta y dos o más años de edad equivalente con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda...".
Finalmente, la Orden establece los criterios con que el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo (Instituto) hará frente al pago de las ayudas por costes laborales, asumiendo total o parcialmente las obligaciones indemnizatorias de las empresas como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo. En el artículo quinto "Cuantificación y límites" establece:
"b) Prejubilaciones.- Serán objeto de ayudas por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia de un plan de modernización, reestructuración y racionalización de las empresas y reúnan los requisitos para su incorporación al plan de prejubilación, hasta los sesenta y cinco años de edad equivalente. Estas ayudas garantizarán la percepción del 78 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias. A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días".
En los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno del citado apartado b) se señalan los criterios de la cuantificación y otras cuestiones relacionadas con la percepción de las ayudas"
"La determinación de la cantidad bruta será el resultado de adicionar de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo y asistencial y, por otro lado, el complemento, que sumado a los anteriores conceptos, conforman la garantía del 78 por 100 bruto descrito en el primer párrafo de este apartado. En cualquier caso se le garantiza al trabajador el citado 78 por 100 siempre que acredite la denegación de las prestaciones por desempleo antes citadas.
Asimismo, para los trabajadores acogidos a la prejubilación, se garantizan las cotizaciones necesarias a la Seguridad Social según las bases normalizadas vigentes cada año, que se harán efectivas mediante la firma de los correspondientes convenios especiales hasta la edad de la jubilación ordinaria. (Subrayado de la Sala).
En caso de fallecimiento del trabajador acogido al régimen de prejubilaciones, antes de alcanzar la edad de jubilación, el cónyuge o, en su defecto, los hijos menores de veintiséis años y en todo caso hasta esa edad, podrán percibir en los mismos términos y hasta la finalización del plan de prejubilaciones, las cantidades garantizadas calculadas como complemento de las prestaciones previstas por desempleo, que le hubieran correspondido de no haberse producido el fallecimiento. (Subrayado de la Sala).
Los trabajadores acogidos a las medidas de prejubilación que se incorporen a cualquier trabajo incompatible con el sistema de pensiones vigente, quedarán excluidos del sistema a que estén acogidos con pérdidas de los derechos económicos que le correspondieran".
Estas normas legales se complementan con el Acuerdo entre la empresa y el Comité de fecha 19/01/98, (folios 435 y 436) que consta en la Resolución que pone fin al Expediente de Regulación de Empleo (E.R.E.) (folios 430-434).
A tenor de lo anterior cabe señalar que las "ayudas que hace efectivas el Instituto por costes laborales mantienen íntima conexión con las prestaciones por desempleo tanto contributivo como asistencial. De hecho el Instituto no se hace cargo del abono de estas "ayudas" si los trabajadores no tienen derecho a la prejubilación como "status" jurídico de tránsito hacia la necesaria y obligada jubilación. Como se establece en el artículo quinto de la Orden estos trabajadores "podrán optar por la recolocación en otras empresas del sector. En este caso percibirán de su empresa la indemnización legal y tendrán derecho a la prestación por desempleo que les corresponda en función del tiempo de ayuda". El texto legal es claro: "Estas indemnizaciones no son objeto de ayuda". De ahí que podríamos decir, si bien con todas las reservas, que las ayudas que abona el Instituto durante el tiempo de duración del "status" de prejubilación, y por ende el complemento hasta el 100% a cargo de la empresa objeto de la litis, que pudieran constituir un supuesto de complemento o mejora de las prestaciones (tanto la contributiva como la asistencial) de desempleo y establecimiento de tipo de cotizaciones adicionales para conservar y actualizar las bases de cotización hasta la jubilación (ex art. 39 en relación con los arts. 191.1 a) y b) y 192 LGSS). Así las define, por otra parte, como hemos indicado anteriormente, la Orden reiteradamente citada de febrero de 1998 al expresar en el citado artículo quinto, apartado b) párrafo octavo que contempla el supuesto de fallecimiento del trabajador y al que nos hemos referido ("... cantidades garantizadas calculadas como complemento de las prestaciones previstas de desempleo, que le hubieran correspondido de no haberse producido el fallecimiento"). De ahí que cierta doctrina se refiera indistintamente al término "prejubilación" y al de "jubilación anticipada" en estos casos. (Así, la sentencia del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 27/09/94 ) o "complemento de prestaciones de la Seguridad que se abona en concepto de prejubilación..." Así, la STS de fecha 6/06/95 que, por otra parte, casa la otra citada.
Teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente ha de atenderse ahora a la denuncia planteada en este motivo del recurso, relativa a la infracción del artículo 44.1 de la Ley General de la Seguridad Social . La censura jurídica no puede prosperar. Si se considera que las ayudas garantizadas por el Instituto y el complemento de la empresa hasta el 100% son una mejora voluntaria o complemento de las prestaciones de desempleo, y mantenimiento y actualización de los tipos de cotización para dichas cantidades la norma de aplicación no puede ser ni el artículo 44.1 ni el 44.2 . Respecto al contenido del artículo 44 y del 43.1 , el Tribunal Supremo en sentencia de 24/10/2005 ha expresado: "Para el estudio de esta infracción hay que tener en cuenta que en la Ley General de la Seguridad Social se regulan dos instituciones en orden a la extinción de los derechos de Seguridad Social: la prescripción, a la que se refiere el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , y la caducidad, regulada en el artículo 44 . En nuestro ordenamiento la distinción entre prescripción y caducidad suele vincularse a algunas de sus características en orden a su curso (exclusión de la interrupción en la caducidad) y su apreciación (a instancia de parte la prescripción y también de oficio la caducidad). Pero la diferencia fundamental se relaciona con el interés jurídicamente protegido en cada una de estas instituciones y así se afirma que mientras en la prescripción predomina el interés individual del sujeto pasivo en oponerse a un ejercicio tardío del derecho, en la caducidad está presente el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas. Desde esta perspectiva, la distinción de los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social resulta problemática, hasta el punto que se ha cuestionado que realmente estemos en el caso del artículo 44 ante una auténtica caducidad, porque en el supuesto que regula este artículo no está afectada la certidumbre de una situación jurídica. En efecto, estamos realmente ante un derecho de Seguridad Social reconocido y que va a seguir estándolo, aunque transcurra el plazo establecido por la norma para su caducidad, con lo que el empleo de este término por la Ley más que un sentido técnico jurídico tiene una finalidad indicativa más próxima al lenguaje ordinario que identifica la caducidad con la pérdida. De lo que se trata no es, por tanto, de un derecho potestativo que caduca por su no ejercicio, sino de un pago vencido que se pierde por no haberse cobrado oportunamente, lo que es algo muy distinto. Así el artículo 44 se refiere al derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado (número 1 ) o de una mensualidad (numero 2), es decir, que, pese a la inseguridad de la terminología ("derecho al percibo"), se pierden cantidades y no derechos, aunque por la naturaleza de la cantidad perdida en el número 1, el derecho quede vacío de contenido. Pero lo verdaderamente interesante es diferenciar el supuesto del artículo 44 -pérdida del derecho al percibo- del supuesto del artículo 43 -pérdida del derecho a la prestación-. La diferencia está clara y hay que interrogarse sobre la finalidad perseguida en cada una de las normas, que, a su vez, han de relacionarse con la finalidad de protección social, que es propia de nuestro sistema de Seguridad Social. Es obvio que para la Seguridad Social no tiene la misma importancia la pérdida de un pago que la pérdida de un derecho, y no la tiene, porque mientras que la pérdida de un derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es la protección de una situación de necesidad, en la pérdida de un pago esta finalidad no está comprometida, pues subiste el derecho a las mensualidades no caducadas, y además se parte de que esa situación de necesidad no sería tan apremiante si, teniendo el derecho reconocido, el beneficiario no ha reclamado su abono.
Esta distinción es básica para afrontar el tema debatido, pues para que juegue el supuesto del artículo 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social -prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año."
El precepto de aplicación habría de ser, pues, el artículo 43.1 pues lo que se cuestiona por parte de la empresa demandada hoy recurrente es la propia existencia del derecho al percibo en el supuesto de pérdidas económicas, esto es, se pone en entredicho, aceptando sólo el reconocimiento del derecho en determinadas condiciones, lo que es objeto del pleito al considerar los trabajadores afectados que el complemento de la empresa no está sujeto a condición alguna. Por lo demás, podría entenderse como violación del principio de buena fe la alegación, en este caso, de la excepción de prescripción por parte de la empresa ya que su obligación se estima "en doce pagas que corresponden a una anualidad "(art. Décimo de la Orden de febrero de 1998 ) de una cantidad total que por sus propias necesidades e interés se convirtió en una cantidad anual en tiempo incierto (entre los meses de abril y julio del año siguiente al devengo), tal como consta en el nuevo hecho probado Noveno.
De admitirse que las cantidades que están obligadas a hacer efectivas a los trabajadores tanto el Instituto como la empresa, supuesto contemplado y resuelto en tal sentido por reiteradas sentencias del Tribunal Supremo para otros casos distintos del presente (SSTS de 21/09/05, 15/11/05 entre otras muchas y de esta Sala de 9/11/2001 ), son meramente indemnizatorias de la extinción del contrato de trabajo, sería de aplicación el artículo 59.2 ET tal como propugna la empresa. Al respecto de tal consideración la sentencia de esta Sala de fecha 9-11-2001 (Recurso nº 9/2001 ) al examinar el complemento de prejubilación que garantizaba la Caja de Ahorros de Asturias para que, sumada a la prestación o subsidio que abonara el INEM, se alcanzara un porcentaje del "salario pensionable", establece: "Los hechos probados de instancia, aclaran la naturaleza indemnizatoria del crédito discutido, que nace de la extinción del contrato del actor, administrativamente autorizada en expediente de regulación de empleo, en cuya resolución se permite sustituir la cantidad alzada legal por una renta, cuyo cálculo se había pactado por los interesados con la empresa deudora a base de los conceptos enumerados en el ordinal primero de la versión judicial. El negocio generador de la obligación parte, pues, de una causa jurídica bien explícita, sin la menor ambigüedad, que radica en el efecto indemnizatorio asignado por la Ley a las extinciones contractuales por crisis del empleador. La conversión del capital objeto de dicha deuda en renta, no tiene en la menor medida la finalidad de variar esta naturaleza ni los términos del negocio ofrecen base, siquiera indiciaria, para entender otra cosa y reconocerle tal eficacia. El objeto se reduce a eso, a cambiar simplemente la modalidad de pago de una deuda, que permanece idéntica desde su nacimiento hasta su completa satisfacción, sin que, por virtud de la autonomía de la voluntad en que se origina, cambie ni su causa, que sigue siendo la extinción del contrato, ni su fin y función, que buscan sólo compensar económicamente dicha pérdida de empleo igual que la indemnización alzada dispuesta por la Ley, a que la renta pactada simplemente suple, sin convertir en otra cosa.
No hay tampoco contingencia asistible. El actor no está jubilado ni la regulación de empleo le constituye en tal situación. Pero, como se prevé que no podrá recolocarse hsta que la alcance, ha parecido más conveniente a ambos interesados -acreedor y deudor- reemplazar la modalidad legal indemnizatoria por otra de pagos periódicos, que le permitan enlazar su último salario con la primera pensión de jubilación y así lo han convenido, aprobándolo la autoridad competente para controlar la crisis, de la que -y no de una contingencia asistible- deriva la obligación.
Como consecuencia, no existe pensión pública o cualquier otra prestación de esta clase capaz de dar soporte a la pretendida mejora porque nada hay que mejorar. Es cierto que, al menos en el momento de nacer su crédito, el actor debía percibir asistencia pública por desempleo, pero aquél no mejora la prestación ni el subsidio correspondientes a éste, porque es del todo independiente de ellos, respecto de los que nada tiene de accesorio. La prestación de desempleo o el subsidio, en su caso, no son asistencias principales a las que la litigiosa venga a mejorar como accesorio suyo. Son sólo módulos de cálculo, que hacen mayor o menor la deuda empresarial, según vaya siendo menor o mayor la diferencia entre su importe y el llamado en el pacto "salario pensionable". Pero la deuda de la empresa subsistirá hasta la jubilación del preceptor, aunque se extinga por cualquier causa la prestación contributiva de desempleo o, agotada ésta, no haya derecho al subsidio. El crédito litigioso no seguirá la suerte de las asistencias públicas, precisamente porque no es mejora de ellas, porque no es un accesorio que por sustancial naturaleza estaría vinculado a la existencia y subsistencia de lo principal. La naturaleza indemnizatoria vinculada causalmente a la extinción del contrato del trabajo que presenta la deuda aquí controvertida, ha sido, por tanto, calificada por el Magistrado de instancia con todo acierto e irreprochable aplicación de las normas pertinentes, lejos de las violaciones alegadas en la formalización del recurso."
En el presente caso, la resolución de la litis planteada nos llevaría, de cualquier modo, a la desestimación del motivo. Toda vez que la empresa venía abonando las cantidades a que está obligada en virtud del Acuerdo en fechas distintas, no fijas, del año inmediato siguiente a aquel en que se devengaron, con el acuerdo al menos tácito de los trabajadores, tal práctica empresarial se ha convertido en norma "inter partes". Por ello, habiendo hecho efectiva la cantidad correspondiente al año 2001, el 10 de julio de 2002, último año que los trabajadores percibieron el complemento (la de 1998 se hizo efectiva el 27/05/99, la de 1999 el 11/04/2000, la de 2000 el 25 y 31 de mayo de 2001) es obvio que interpuesta demanda de conciliación el 24 de junio de 2004, tampoco habría transcurrido un año desde el 10 de julio de 2003 fecha que habría de tomarse como límite del año para el abono de la cantidad correspondiente a 2002. Por consiguiente, no procede admitir la caducidad ni la prescripción alegadas.
QUINTO.- Con el amparo procesal del apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción a lo previsto en el artículo 1282 y 1283 del Código Civil en relación con el 1289 del mismo cuerpo legal, en relación con el Acuerdo de 19/01/1998. Los términos esenciales del litigio derivan de la existencia de un contrato de prejubilación entre los recurrentes y la codemandada Mina La Camocha S.A. siendo datos importantes para la resolución de lo debatido los siguientes
A) Dicho contrato se enmarca dentro del Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de Actividad en Mina La Camocha S.A. (Plan 1998-2001) elaborado en 1998 por el Ministerio de Industria y Energía en el que Administración y empresa asumían los costes sociales derivados de la prejubilación inherente a la reducción de actividad (folio 344).
B) El plan suponía un ajuste de plantillas sobre el que, en enero de 1998, se abrió un periodo de consultas entre empresa y representantes de los trabajadores acordando que el alcance de los complementos a abonar por la empresa fuesen los mismos que se llegasen a concretar en la Mesa de negociación para HUNOSA y Figaredo y con cargo a la cuenta de resultados (concepto inexistente en tal materia que habrá de referirse a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias) de cada ejercicio hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acogiesen al sistema.
C) En función de lo anterior, se suscribió el contrato de prejubilación entre la empresa y los demandantes, entre cuyas cláusulas destacan las siguientes: 1) Durante el tiempo de prejubilación percibirían el 78% del salario con cargo al Sistema General del Plan de la Minería 1998-2005. 2) Durante igual periodo, la empresa complementaría la ayuda del 78% hasta abonar al trabajador en situación de prejubilación el 100% del salario neto. 3). Las dos percepciones indiciadas se revalorarían en el Índice de Precios al Consumo de cada año, con el cálculo previo del 2% acumulativo anual a partir del cese.
D) El 25 de mayo de 1999 Mina La Camocha S.A. y los representantes de los trabajadores convienen definir y aclarar las condiciones de los expedientes de prejubilaciones y, entre otros acuerdos, llegan a concluir que la empresa garantiza con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales correspondientes de Seguridad Social e IRPF y el 100% del salario neto.
SEXTO.- Lo que se pide en la demanda es que se condene a Mina La Camocha S.A. al pago de la cantidad que en ella solicita por el complemento de empresa correspondiente a 2002 y la única causa de fondo en oposición a la demanda esgrimida por la empleadora, se basa en la existencia de una situación económica negativa durante ese año que la exime del abono del complemento garantizado "con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio" interpretando que la referida expresión significa que el complemento solo será exigible cuando haya ganancias suficientes en la cuenta de resultados ( Cuenta de Pérdidas y Ganancias).
Con independencia de los datos que constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala comparte en términos generales el criterio en ella mantenido. Ciertamente, la solución de la controversia pasa por realizar un examen detallado del pacto o contrato de prejubilación suscrito por las partes en el marco del Plan en el que está incluido, el expediente y los acuerdos previos y posteriores adoptados entre empresa y representantes de los trabajadores. Para el Magistrado de Instancia una interpretación literal, finalista, lógica y sistemática lleva precisamente a la conclusión que alcanza siendo sus criterios interpretativos decisivos según reiterada jurisprudencia que otorga en exclusiva al Juzgador de instancia la interpretación de los acuerdos, salvo excepcionales circunstancias de irrazonabilidad, o arbitrariedad: "La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Este criterio jurídico, que constituye jurisprudencia constante (reiterada en las sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3 de febrero de 2005 y de 29 de diciembre de 2004 , entre muchas otras) cobra plena virtualidad en el examen de la impugnación, pues no se trata de comparar la interpretación del acuerdo de 1998 que propone la empresa demandada con la preferida por el Juzgador de instancia, para conocer cual parece más sólida, sino de analizar la racionalidad y lógica de ésta última, pues solo ante la ausencia de estas condiciones, o ante la inobservancia manifiesta de las normas sobre la hermenéutica de los contratos cabe descartar la solución judicial. No puede obviarse el que el Magistrado "a quo", desde la inmediación que le ofrece el juicio oral, contó con el informe y testimonio de un perito respecto a la interpretación que en pura técnica habría de dársele a la expresión "con cargo a...". Criterio no contradicho por prueba en contrario, que se limitó a hacer prevalecer su propia interpretación, como acontece ahora a través del recurso.
Aceptamos, en primer lugar la eficacia, a tal efecto, de la vía literal de interpretación empleada en la resolución recurrida. Las mejoras voluntarias de la Seguridad Social se rigen por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos, acuerdos que pueden tener su origen en acuerdo o convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario y, una vez aceptados, generan una obligación para la empresa oferente, en definitiva, un negocio jurídico que cabe dentro del concepto "in genere" definido en el artículo 1254 del Código Civil y, como tal contrato, su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (Art. 1256 del Código Civil ). Igual criterio ha de mantenerse para el supuesto de que se considerase que las cantidades a abonar por el Instituto y por la empresa en virtud del Acuerdo, son meramente indemnizatorias, como sostiene la empresa.
Pues bien, los términos literales del contrato de adhesión suscrito por empresa y trabajador contienen una obligación pura y simple, no condicionada. Es cierto que en los acuerdos alcanzados entre empresa y representantes de los trabajadores se estableció que el pago del complemento sería con cargo a la cuenta de resultados de cada año pero de ello no cabe deducir restrictivamente que la obligación de la empresa dependería de la obtención de beneficios máxime cuando dicha condición no se incorporó al documento que el trabajador suscribió con la empresa para acogerse al régimen de prejubilaciones.
Por otra parte, dicha interpretación es armónica con el espíritu de los acuerdos logrados en un Plan que pretende modernizar y reducir la actividad de un sector caracterizado por una profunda y prolongada crisis en el que las empresas, lejos de alcanzar resultados económicos positivos, vienen percibiendo ayudas y subvenciones públicas para paliar, en lo posible, dicha situación. Así que concluir como pretende la recurrente que el abono del complemento depende de la obtención de beneficios empresariales en cada ejercicio, sería casi como dejar sin contenido el complemento de prestaciones o (si se quiere) indemnizatorio reconocido a los prejubilados. Conforme al artículo 1281 del Código Civil , los términos del contrato están claros. La obligación de pago se constituyó como una obligación pura, no sujeta a condición alguna, por lo que habrá de estarse a los propios términos del acuerdo, no procediendo efectuar ninguna interpretación extensiva del mismo no contemplada expresamente en él. En tal sentido cabe citar la sentencia de esta Sala de 14 /10/2005 .
A mayor abundamiento es preciso señalar que la empresa ha venido abonando a los recurrentes dicho complemento desde su prejubilación sin oponer el argumento ahora esgrimido, ni consta como probado que en los ejercicios anteriores hubiera obtenido ganancias o que en el aquí debatido se hubiera producido un cambio radical en la situación económica de la empresa (si bien de la prueba aportada -folio 1252- se concluye que en 1999 sólo obtuvo beneficios por importe de 12.195 euros, lo que representa una cantidad ridícula y sin embargo consta probado que en al año 2000 se abonó el complemento relativo a ese año). Estos mismos considerandos nos inducen a llegar a la conclusión del acierto interpretativo del Magistrado "a quo". No es, por tanto, ilógica ni irracional su interpretación, que conduce a considerar la expresión como "un apunte contable" en la cuenta de pérdidas y ganancias. Tampoco puede entenderse, en relación con lo anterior, que una prueba de que "con cargo a la cuenta..." es que siempre se abonaba el complemento tras ser aprobado el Informe anual y efectuada la auditoría y que si había pérdidas no se hacía efectivo toda vez que, como se he indicado, la fecha del abono lo decidía la empresa unilateralmente y el importe debía contabilizarse en la cuenta de pérdidas ganancias. Sólo eso.
SÉPTIMO.- Con el amparo procesal del apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de lo previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
El motivo ha de ser estimado. Como se alega por la recurrente, si se trata de cantidades que constituyen un complemento o mejora de las prestaciones de desempleo, resulta totalmente extraño a la figura de la demora en el abono de salarios. Y si se tratara de cantidades que responden al abono prorrateado de indemnizaciones debidas por la rescisión de contratos, tampoco en el presente caso en el que la empresa parte de negar su obligación al abono del complemento hasta el 100% en caso de pérdida durante ese ejercicio, toda vez que, al menos para ella, resulta una cuestión controvertida que finalmente ha de ser resuelta en los Tribunales de Justicia. (STS 21/10/2005, 7/02/2005, 15/05/2005, 27/01/2005, 7/05/2004 ).
Por cuanto antecede;
Fallo
DESESTIMAR la excepción de litispendencia así como la caducidad o prescripción alegadas de las cantidades reclamadas y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la empresa MINA LA CAMOCHA S.A. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17/05/2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en Autos nº 687/2004 , revocando parcialmente la misma en cuanto a la obligación y condena de la empresa de abono del 10% de intereses por mora sobre las cantidades que para cada uno de los demandantes constan en el fallo de la sentencia recurrida, las cuales habrán de percibirse en la cuantía señalada en dicho Fallo, condenando a las partes a estar y pasar por estas declaraciones y a la empresa MINA LA CAMOCHA S.A. al abono de las cantidades conforme se establece en esta parte dispositiva de la sentencia. Dése al depósito constituido el destino legal manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la sentencia en cuanto a la cantidad reconocida la misma.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa Mina La Camocha S.A. quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
