Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 236/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6281/2011 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 236/2012
Núm. Cendoj: 28079340062012100538
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0006281/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 6281/11
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 163/11
RECURRENTE/S: Lourdes
RECURRIDO/S: DAS INTERNACIONAL SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a nueve de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 236
En el recurso de suplicación nº6281/11interpuesto por el Letrado MARC CARRERA DOMENECH en nombre y representación deLourdes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha UNO DE JULIO DE 2011 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº163/11del Juzgado de lo Social nº16de los de Madrid, se presentó demanda por Lourdes contra,DAS INTERNACIONAL SAen reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE JULIO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Estimando la demanda formulada por Dª Lourdes contra la empresa AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL S.A DE SEGUROS (DAS INTERNACIONAL S.A)debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 7 de enero de 2011 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnicen en la cantidad de 37.922,63 euros computados desde la fecha de antigüedad 13.03.2000 hasta la fecha del despido 07.01.2011 a razón de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 07.01.2011 y hasta la de notificación de esta Sentencia a razón de 77,79 euros/día.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Lourdes ha prestado servicios por cuenta de la empresa AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL S.A DE SEGUROS (DAS INTERNACIONAL S.A) con una fecha de antigüedad del 13 de marzo de 2000 en virtud de contrato temporal convertido en indefinido con la categoría profesional de nivel 4 con una retribución total según convenio, percibiendo así un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras por importe de 2.333,78 euros (folio 226, 228, 229 de las actuaciones).
SEGUNDO.- Mediante comunicación fechada el 7 de enero de 2011 la empresa comunica a la trabajadora la decisión de despedirla por motivos disciplinarios con efectos desde dicho día, los hechos que se le imputan son los siguientes: 'Usted ha estado pasando a la empresa como gastos de comida varios tickets de caja del restaurante Vips de la calle Goya, número 67 de Madrid correspondientes a los meses de septiembre y noviembre (adjuntamos relación de tiques pasados a la empresa).
Por estos tiques la empresa le ha abonado 27 euros en efectivo, a razón de 18 euros por los tiques del mes de septiembre y 9 euros por los tiques del mes de noviembre.
Recientemente la empresa ha contactado con el Grupo Vips y ha podido comprobar que los tiques que usted ha pasado son falsos, no habiendo sido emitidos por la caja registradora de este restaurante.
Tal y como se nos ha puesto de manifiesto por el mismo Grupo Vips, la numeración de los tiques de caja sólo pueden tener 4 dígitos como máximo, observándose en algunos de los tiques que usted aporta que se excede de este límite. Además se observa que un mismo número de tique aparece en los tiques de días diferentes, que los elementos tipográficos no se corresponde con los propios de los tiques reales de este restaurante, que actualmente cuentan con un formato diferente, y que el papel soporte de los tiques presentados presenta bordes no rectilíneos y difiere del que se utiliza para su impresión en el restaurante.
Tales hechos son constitutivos de una falta muy grave de fraude a la empresa tipificada en elartículo 63.3 a) del Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, así como una falta de trasgresión de la buena fe contractual tipificada en elartículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, motivo por el que, en base a la potestad disciplinaria reconocida legalmente a la empresa se toma la decisión de despedirla con efectos del día de hoy'.
TERCERO.- con fecha de 18.01.2011 se presenta acto de conciliación ante el SMAC celebrado el día 02.02.2011 sin avenencia.
CUARTO.- Mediante comunicación fechada el 1 de febrero de 2011 la empresa demandada remite a la trabajadora mediante burofax lo siguiente:
'Con posterioridad a su despido, que le fue comunicado mediante carta en fecha 7 de enero de 2011, hemos tenido conocimiento de graves hechos que añadimos a las imputaciones contenidas en aquella, imputaciones que ya de por sí estimamos que justifican notoriamente la procedencia de su despido.
No obstante, y tan pronto hemos conocidos los nuevos hechos, y dada la naturaleza de los mismos, no podemos por menos que añadirlos a la indicada carta de despido al objeto de que sean conocidos por usted y pueda ejercer frente a ellos todos sus derechos y garantías de defensa.
Como usted suave, en el mes de septiembre de 2010 la Dirección de la empresa comunicó y publicó la circular 1/2010 sobre nuevas directrices internas, entre las que figuraba la nueva política de seguridad informática y utilización de los equipos informáticos puestos a disposición de los trabajadores.
Entre los puntos de esta nueva circular destaca especialmente el relativo al uso del correo electrónico, estableciéndose con toda claridad que 'el correo electrónico o e-mail puestos a disposición de los empleados de DAS es un instrumento básico destinado a la prestación de servicios profesionales y una herramienta cuyo buen uso contribuye a mejorar nuestra actividad diaria. Es propiedad de DAS y como tal debe ser utilizado con tales fines profesionales, sin que exista expectativa alguna de privacidad en su utilización.' (apartado 7.5.1).
En la misma política de seguridad se establece la facultad de la empresa de acceder al buzón de correos electrónicos de la dirección profesional del trabajador por medio de los servicios técnicos cuando finalice la relación laboral así como a revisar el contenido del correo electrónico profesional asignado a cada trabajador por motivos relacionados con el funcionamiento de la empresa y al salvaguarda de sus intereses.
De acuerdo con las anteriores facultades, la Dirección de esta empresa ha accedido con posterioridad a su despido al contenido de los correos electrónicos de su cuenta profesional, que usted guardaba en su ordenador, así como en los correos de compañeros suyos de trabajo, y ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:
Primero.- Junto con los trabajadores Narciso , Segundo y Lina , usted participaba en un sistema de turnos o cuadrante cuyo objeto consistía en que cada uno de los partícipes pudiera rotativamente abandonar el puesto de trabajo antes de finalizar el horario (por las tardes normalmente) y contar con la colaboración del resto de compañeros implicados parasimular presencia horaria y engañar a la Dirección de la empresa (se adjuntan en este sentido algunos de los correos electrónicos que acreditan esta participación y las fechas respectivas).
Segundo.- Se constata que usted tenía conocimiento de la falsedad de los tiques del restaurante Vips de la calle Goya 67 de Madrid que pasaba a la empresa para su reembolso parcial, habiendo solicitado en varias ocasiones a Narciso la elaboración de estos tiques (se adjuntan algunos de estos correos a modo ilustrativo), que presentaba incluso con relación a días en los que no se quedaba a trabajar ninguna hora por la tarde.
Claramente estos actos, que además suponen una conducta continuada en el último año como mínimo, constituyen también una flagrante infracción de sus deberes laborales y en concreto, no sólo una trasgresión de la buena fe contractual y una falta laboral de fraude tipificadas como muy graves en elartículo 63.3.a) del Convenio colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, sino también una falta muy grave consistente en simular la presencia de otro trabajador en la empresa, tipificada en elartículo 63.3.c) del Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, motivo por el que deben añadirse a la carta notificada el 7 de enero de 2011 al ser también sancionables con el despido disciplinario, pues serán hechos alegados por la empresa en un eventual juicio por despido.'
QUINTO.- La parte actora formuló nueva demanda por despido por la carta de fecha 1 de febrero de 2011 que recayó ante el Juzgado de lo social nº 30 dictándose auto de inadmisión.
SEXTO.- la empresa comunica a la trabajadora mediante comunicación de fecha 30 de diciembre de 2010 que ha tenido conocimiento de una serie de hechos que podrán constituir una infracción de sus deberes laborales.
SEPTIMO.- La parte actora no ostenta cargo sindical.
OCTAVO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandada recurre en suplicación sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre despido disciplinario, declarado improcedente, a cuyo fin formula tres primeros motivos amparados en el art. 191, a) de la LPL , en los que plantea las cuestiones que seguidamente van a resolverse.
Con invocación de los arts. 209 de la LEC , 74.1 y 2 de la LPL y 24 de la CE como normas infringidas, se alega que la sentencia de instancia ha omitido, produciendo indefensión a la parte demandada, valorar los hechos contenidos en la carta de ampliación del despido de 1-2-2011. Sin perjuicio de la forma en que deba de calificarse el referido documento, bien como nuevo despido o como mero complemento al inicialmente acordado, lo cierto es que la resolución recurrida se pronuncia expresamente al respecto al privar de virtualidad jurídica a la comunicación de 1-2-2011, en su fundamento de derecho primero, con cita de jurisprudencia, por lo que si sobre esta segunda carta ha recaído el oportuno enjuiciamiento, sea cual fuere el sentido que se le otorgue y las razones jurídicas esgrimidas por quien recurre para desposeerla de valor o eficacia , no ha habido indefensión alguna que justifique la nulidad de actuaciones postulada.
SEGUNDO.- El siguiente alegato, que se sustenta en el art. 90 de la LPL , se refiere al informe emitido por una empresa de informática sobre los datos obtenidos del ordenador utilizado por la actora en la empresa. En este punto, íntimamente ligado con el anterior, la sentencia también se ha pronunciado descartando la validez del procedimiento seguido para acceder a estos datos, plasmando su criterio a tenor de la valoración del referido medio probatorio.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la última de las cuestiones que se suscitan al amparo de la misma norma procesal, también la sentencia se pronuncia expresamente al resolver el punto atinente a la prescripción de las faltas laborales imputadas en la carta de despido. Es tema dilucidado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, otorgando expresa respuesta a quien ha aducido la prescripción, por lo que este específico aspecto no debe ser cuestionado en motivo amparado en la letra a) del art. 191 de la LPL . No se incurre en irregularidad procesal alguna que justifique obligar a que el Juzgado se pronuncie sobre un determinado punto litigioso en relación con el cual se ha emitido la correspondiente decisión.
CUARTO.- Ya en el capítulo de las revisiones fácticas y al amparo del art. 191, b) de la LPL , propone la demandada se incorpore al factum un nuevo ordinal, el noveno, con este texto: 'Los tiques de los días 21 y 29 de septiembre, así como 16 de noviembre de 2010, presentados por la actora junto las notas de gastos de septiembre y noviembre son falsos, no habiendo sido emitidos por la caja registradora de los restaurantes del Grupo Vips'.
Esta pretensión modificativa ha de resolverse teniendo en cuenta la que se formula en el motivo sexto, que propone como añadido al relato histórico, como hecho undécimo, lo que sigue: 'El 30 de septiembre de 2010 la actora solicitó por correo electrónico a Narciso , compañero del centro de trabajo, que le hiciera los tickets de los días 21 y 29 de septiembre de 2010. Asimismo, el 23 de noviembre de 2010, la actora solicitó por correo electrónico a Narciso que le hiera dos tickets'.
La fecha del correo electrónico que consta al folio 262, de 23-11-2010, no se corresponde con la modificación fáctica referida al 16 de noviembre, por lo que se estiman ambos motivos en lo que única y exclusivamente corresponde a los días 21 y 29 de setiembre de 2010, dato que está así acreditado en la documental citada en ambos apartados de las revisiones fácticas.
QUINTO.- Como ordinal décimo, añadido al relato histórico, se propone quede constancia de que 'La empresa ha cursado a los empleados circular 9/910 (1/2010) de Política de Seguridad en la que se indica que los equipos informáticos son propiedad de la empresa y que a partir de la finalización de la relación laboral no se podrá tener acceso a ellos (ap. 7.2.2), que se obligan a dejar intactos los archivos y documentos a su cese (7.3.4), que el uso de internet es exclusivamente laboral y profesional (7.4.1), que el correo electrónico y la dirección facilitada es para fines profesionales exclusivamente (7.5.0 y 2), interponiéndose el acceso en el momento de la extinción (7.5.3) y DAS se reserva la facultad de revisar los correos directamente por sus servicios técnicos o personas designadas. Esta comunicación fue remitida a la demandante DIRECCION000 entre otros empleados.'
Se estima la solicitud al haber constancia de que la actora tuvo conocimiento de las instrucciones cursadas en la circular que se le envió, según figura en la documental que el motivo refiere. Además, se trata de extremo esencial y relevante para el objeto del proceso y para el fallo.
SEXTO.- Ya en los apartados que se destinan a la denuncia jurídica, invoca la recurrente como preceptos infringidos los arts. 63.3.a ) y 63.3.c) del Convenio Colectivo de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, y del art. 54.2, d) del ET . Las normas convencionales citadas califican como falta muy grave, respectivamente,'el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas'y'la simulación de enfermedad o accidente, así como la simulación de la presencia de otro trabajador en la empresa. Igual calificación se aplicará a los supuestos dealegación de causa no existente para la obtención de permiso',supuesto este que, como más adelante se explicará, no resulta aplicable.
Según queda constatado tras quedar estimadas las revisiones fácticas en las que se interesa la adición de dos nuevos ordinales, el noveno y el undécimo, la actora presentó para su cobro como gasto a percibir dos tiques de comidas, correspondientes a los días 21 y 29 de setiembre de 2010, que no había realizado porque no fueron emitidos por el restaurante que figura en los mismos, acreditándose su falsedad y confeccionados con el exclusivo fin de beneficiarse de su respectivo importe, 27 euros, lo que implica y supone una actuación engañosa constitutiva sin asomo de duda de un fraude transgresor del principio de la buena fe contractual, que justifica la sanción de despido.
Se trata de faltas no prescritas, a tenor de la fecha en que la empresa demandada tuvo cabal conocimiento de los hechos, conforme cabe deducir del documento que obra como folio 180, correspondiente a los tiques de los días 21 y 29 de setiembre de 2010, y el 189, en el que consta correo electrónico remitido por el grupo VIPS a la demandada, fechado el 28-12- 2010, en el que se explica, con referencias concretas a los tiques presentados, que no pueden corresponder a operaciones reales y que el modelo de tique no está en vigor en sus cajas. Hay certeza de que los tiques no se han emitido por dicho restaurante, con lo que el plazo prescriptivo de 60 días se inicia en el presente caso en el de recepción del correo referido, conclusión respaldada por la jurisprudencia, que, por ejemplo, se expresa en la de la STS de 11-10-2005 (recurso 3512/2004 ):
' esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene elart. 60-2 del ET (RCL 1995997), las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso (...) 1) En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en elartículo 60.2 del ETno es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos»( sentencias de 25 de julio del 2002 [RJ 20029526],27 de noviembrey31 de enero del 2001 [RJ 20012136],18 de diciembre del 2000 [RJ 2001821],22 de mayo de 1996,26 de diciembre de 1995 [RJ 19959845],15 de abril de 1994,3 de noviembre de 1993 [RJ 19938536], y24 de septiembre [RJ 19926809] y26 de mayo de 1992[RJ 19923608 ]); 2) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras( sentencias de 25 de julio del 2002,31 de enero del 2001,26 de diciembre de 1995y24 de noviembre de 1989[RJ 19898506 ]); 3) En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación «no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción»( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995[RJ 19956925) (...).
SÉPTIMO.-La actuación de la actora constituye grave y culpable transgresión de la regla de la buena fe contractual con la que la relación laboral ha de desempeñarse, ex arts. 5,a ) y 20.2 del ET , y 7.1 del Código Civil , principio que, como recuerda la STS de 19-7-2010 (rec. 2643/2009 )'(...) forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'. Precisa esta sentencia que:
'La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudarla confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe(...) .
Esta doctrina encaja con las características del caso enjuiciado, y descartada la prescripción de los hechos relativos a los días 21 y 29 de setiembre de 2010, se infringe por la sentencia de instancia las normas estatutaria y paccionada invocadas.
OCTAVO.- Las imputaciones de los días 21 y 29 de setiembre quedan además reforzadas por el informe pericial sobre los correos electrónicos (folios 237 a 340 de los autos), en el que hay constancia de que la actora solicitó a un compañero de trabajo le hiciera los tiques de los días 21 y 29 de setiembre de 2010 (folio 257), ardid revelador de evidente mala fe contractual. No cabe tildar a este medio probatorio de actuación anticonstitucional de la empresa porque la actora conocía, a través de la circular remitida a los empleados de la que se ha hecho mención anteriormente que los correos electrónicos remitidos por el ordenador de la empresa podrían ser revisados. Y en este sentido, se cumple con lo señalado por la STS de 26-9-2007 (rec. 966/2006 ):
(...) aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio. Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado 'una expectativa razonable de intimidad' en los términos que establecen lassentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (caso Halford) y3 de abril de 2007 (caso Copland) para valorar la existencia de una lesión delartículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos'.
NOVENO.- Y abundando en esta prueba, entiende la Sala que no nos hallamos ante una nueva carta de despido en lo que afecta estrictamente al examen de los correos, no así respecto de las restantes imputaciones, que sí constituyen un despido desligado formalmente del anterior y que en consecuencia son totalmente irrelevantes para el presente litigio. La falsificación de los tiques de comida se ha complementado con una actuación adicional que deja más consolidada la veracidad del ilícito imputado, y en este sentido no es aplicable propiamente la doctrina jurisprudencial habida en la materia, y, en concreto, la contenida en la reciente STS de 30-3-2010 (rec. 2660/2009 ), que sienta criterio conforme al cual'(...) no cabe en rigor integrar dos cartas de despido de distintas fechas en una sola, habida cuenta de que la declaración de voluntad que contiene la primera ha producido ya sus consecuencias legales'.Porque, en efecto, a la trabajadora demandante se le imputó inicialmente la falsificación de los tiques de comida para obtener su importe, ilícito que se ha probado, junto con los demás documentos, mediante el examen pericial de sus correos electrónicos, de forma que la segunda comunicación de 1-2-2011 no establece nuevos o distintos hechos-se insiste, en lo concerniente a los tiques-al actuar como mero elemento de reforzamiento de la certeza de las imputaciones.
DÉCIMO.- Finalmente se ha de indicar que las sentencias de esta Sala de 23-11-2011 (rec. 4395/2011 ) y 31-10-2011 ( rec. 4408)-esta última revocatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid en autos 50/2011 )-ha declarado procedente el despido de otros trabajadores de la demandada por la comisión de hechos de naturaleza idéntica que los imputados a la actora.
UNDÉCIMO.-La estimación del recurso conlleva el reintegro de la consignación y el depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto porDAS INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A.,contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 1 de julio de 2011 , en autos 163/2011, instados en virtud de demanda formulada por Dña. Lourdes , frente a la empresa referida, y con revocación de la misma, declaramos procedente el despido de la actora, así como extinguida la relación laboral que hubo entre las partes, sin derecho a indemnización ni salarios de trámite. Devuélvanse los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir una vez sea firme esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 006281/11que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
