Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 236/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5602/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014100151
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8022059
mm
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 16 de enero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 236/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Jenaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 450/2012 y siendo recurridos Catalana Occidente, S.A., Obdulio (Adm. Conc.) y Tenelec,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo parcialmente la demanda promovida por Jenaro y condeno como responsables solidarios a los demandados Tenelec, SA, y Catalana de Occidente, SA, a indemnizarlo con 70.521,05 euros; absolviendo a la administración concursal ( Obdulio ), si bien deberá atenerse a este pronunciamiento'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1. El demandante, nacido el NUM000 de 1973, de alta laboral en la empresa demandada con antigüedad de 1 de febrero de 2006, categoría profesional de oficial 1ª de instalaciones eléctricas, y salario último de 3.166,20 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, sufrió un accidente de trabajo el 14 de octubre de 2009.
2. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con un recargo en las prestaciones del 30%, a cargo de la empresa demandada, y, agotada la vía administrativa por ésta, promovió demanda en su impugnación, vista por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona, que con fecha de 6 de agosto de 2012 dictó sentencia desestimándola, habiendo anunciado recurso de suplicación la empresa pero sin formalizarlo en plazo, y el trabajador interpuso tal recurso pero sólo al objeto de revisar el dato fáctico del salario.
3. En el informe de la Inspección de Trabajo de propuesta de recargo se constataban los siguientes hechos: 'Estaban trabajando en la Estación de Montbau de la Línea 3 del Metro de Barcelona. El trabajo encargado a Tenelec, SA, por la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, que era la contratista principal, consistía en el traslado de dos Sistemas de Alimentación Independiente (SAI) números 1 y 2 desde el cuarto de comunicaciones antiguo al nuevo. Un SAI es un sistema de alimentación autónomo formado por un conjunto de baterías montadas sobre un chasis de metal que tiene por objeto proporcionar energía en el caso de que se produzca un apagón. En el caso que nos ocupa se trataba de un SAI 1, pequeño, y un SAI 2, grande. El trabajo debía realizarse en dos días ya concertados con el Metro porque sólo se puede trabajar cuando el Metro no está en funcionamiento durante un tiempo máximo de unas 3 horas. Cuando se produjo el accidente se había concluido el desmontaje y transporte del SAI 2 y el empresario decidió también trasladar el SAI 1, lo que le suponía ahorrar un día de trabajo. La forma normal del traslado hubiera sido desmontar las baterías y proceder al traslado de cada una de las piezas. Pero dado lo avanzado de la hora se decidió hacerlo sin desmontar porque si se desmontaba no daría tiempo antes de que hubiera que parar por la puesta en marcha de la Red de Metro, y el SAI debe funcionar de modo permanente. El conjunto con las baterías tiene un peso de entre 150 y 200 kg. El traslado lo empezaron a realizar el accidentado Don. Jenaro , ayudado por el Sr. Samuel . El sistema era que Jenaro empujaba de frente y Samuel arrastraba. El conjunto de las baterías se quedó enganchado en un resalte del suelo a la salida del cuarto donde estaba la pieza. A Samuel le sustituyó
Casimiro que tiene una constitución más robusta y consiguió levantar lo suficiente para pasar el obstáculo, cuando Jenaro se quedó clavado y hubo de ser sustituido. /
Surge alguna discrepancia sobre el hecho de que es posible que la decisión hubiera sido del propio accidentado, pero lo cierto es que el encargado de la empresa Tenelec, SA, Sr. Fabio , estaba trabajando y fue el que dio la orden de trasladar el SAI y debía ser consciente que si se desmontaba no habría tiempo para realizar la obligada operación completa, por tanto era conciente del sobreesfuerzo que se debía realizar para trasladar el equipo y era consciente también por su posición de autoridad en el equipo de trabajo que ese procedimiento era totalmente inadecuado y, si no disponía de medios técnicos, debió impedir que se hiciera el trabajo de forma manual y sin desmontar. / Por último, la decisión de no usar una carretilla, elevador, traspaleta o similar se debió al hecho de que era materialmente imposible por el escaso espacio, ya que si hubieran podido hacerlo, no habrían realizado el enorme esfuerzo que suponía mover más de 150 kg. a peso. / Otra de la cuestiones objeto de polémica es que el accidentado trabajó en los días siguientes a los hechos y que por ello no habría sido demasiado grave lo que ocurrió. El Sr. Jenaro trabajó en los días siguientes y el propio informe de investigación interna que remite la causa del accidente al traslado de las baterías dice lo siguiente: 'Treballant a l' Estació de Montbau Línea 3, estava fent un moviment de bateries, va notar una punxada a l' esquena i ell no li va donar importància. Al cap de dos dies al taller movent unes bobines va quedar clavat d' esquena. Causes: Sobreesforços, cansament acumulat, mal posicionament per part del treballador, alhora de fer el moviment de sobreesforç'. En todo caso es destacable la absoluta parcialidad del informe de investigación interna, que lejos de intentar realizar una descripción objetiva de los hechos, se dedica a intentar cargar con la responsabilidad de los hechos al trabajador y exculpar a la empresa de cualquier tipo de responsabilidad. Además, el informe añade una serie de fotos correspondientes a una invitación del empresario a todos los trabajadores durante el fin de semana (28 de noviembre, ocho días después del parte de baja) con motivo del 20 aniversario de la empresa en las que se ve al trabajador asistiendo a los actos con un collarín, como muestra de que el trabajador estaba en condiciones de asistir. /
Otras circunstancias. / El trabajador había recibido la formación e información en prevención de riesgos laborales y por su condición de Oficial de 1ª, tenía una posición más importante en la escala de mando que el resto de los trabajadores de su equipo. / El manejo manual de cargas está recogido en el análisis y la evaluación del puesto de trabajo y se proponen como medidas correctoras las medidas técnicas, la formación y la información.'
4. Como consecuencia del accidente, permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 21 de octubre de 2009 al 2 de mayo de 2011, 558 días, de los cuales 412 fueron impeditivos y 14 de hospitalización, y percibió como prestación la cantidad total de 43.062,00 euros.
5. En virtud de resolución del 2 de mayo de 2011 fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una
pensión del 55% de una base reguladora de 37.994,40 euros, siendo el importe inicial de 1.775,74 euros, desde el 3 de mayo de 2011, por las siguientes secuelas: cérvico dorso lumbalgia con limitación funcional severa, post traumática. El capital coste de la pensión es de 554.039,57 euros.
6. La empresa tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros demandada, con un límite de 177.067,67 euros.
7. El accidente se produjo en las circunstancias expresadas en el informe de la Inspección de Trabajo.
8. Las secuelas definitivas son las dictaminadas en la resolución declarando la incapacidad permanente total.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda de responsabilidad civil, condenó a la empresa y a la compañía de seguros demandadas al pago de 70.521,05 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el día 14 de octubre de 2009, ahora, se alza el presente recurso de suplicación en virtud del cual, y en primer lugar, se solicita la modificación del hecho probado octavo, para acto seguido, y en segundo lugar, denunciar, al parecer, la infracción del artículo 115.g) TRLGSS, así como incorrecta aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos.- Con adecuado amparo procesal se propone la modificación del hecho octavo con el objeto de darle el siguiente contenido: 'Las secuelas definitivas son, además de las indicadas en la resolución que declara la incapacidad permanente total, es decir, cervico dorso lumbalgia con limitación funcional postraumática, el síndrome de cola de caballo y paraparesia en extremidades inferiores derivada del anterior'. Para justificar dicha alteración acude a los documentos: folios 329, 330, 358 a 360, 431 a 446, 586 a 615 y acta del juicio.
Petición que no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias o secuelas constatadas, el éxito de
este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el del ICAM y en el del médico forense, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO.- De la censura jurídica.- A través de este apartado, debemos entender, dado que no ha sido precisado con toda la claridad que sería menester reclamar, que lo que pretende el letrado recurrente no es otra cosa que volver a valorar la prueba médica practicada en la instancia, y a través de ella, incluir determinada patología, en concreta la aracnoiditis (cola de caballo), y que su juicio considera muy relevante, y que no fue tenida en cuenta por el Juzgado a la hora de calcular los daños y perjuicios reclamados. Rechazada la inclusión de esta secuela en el apartado anterior -revisión de hechos-, su efecto en este no puede ser otro que el que conlleva al rechazo de este motivo, ya que lo que no esta en la sentencia ninguna relevancia revisora puede tener en esta instancia.
De todas las formas no esta de más recordar que la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia y esa libertad para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 17 de diciembre ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, que el Juez de instancia sea soberano para la apreciación de la prueba, no quiere decir que no deba razonar su decisión, más al contrario toda resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como las anteriores normas procesales, ha mantenido expresamente esa doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente
los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Pues bien, en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por el demandante en relación con esta secuela y la también señalada contestación dada por las demandadas, la Sala solo puede llegar a la misma conclusión que la que en su día alcanzó el Magistrado de instancia, en tanto que la misma cae dentro de las posibilidades que le ofrece la ley, a elevar a rango de hecho probado aquellas circunstancias que consideró las más relevantes para resolver el objeto litigioso y razonar convenientemente acerca del proceso lógico que le condujo a sentar tales afirmaciones. Por ello, como estas inferencias en la realidad no pueden considerarse absurdas, ilógicas o arbitrarias, que no haya dado incluido como secuela la patología que ahora se postula, de ningún modo nos puede llevar a justificar la vulneración del precepto que se denuncia infringido, ni de ningún otro.
CUARTO.-La segunda cuestión que se plantea en el apartado del examen del derecho, está relacionada con la fijación de la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios reclamada. Así manifiesta su disconformidad con las siguientes partidas:
-Daños morales complementarios por incapacidad permanente total, quiere que se valore al máximo 90.705,42 euros, ya que el Juzgador en una horquilla de entre 18.000 y 90.705,42, solo los ha valorado en 57.345,57 euros. Los argumentos que ofrecen para conseguir la cuantía superior en esencia son: las lesiones del actor están más cerca de una incapacidad absoluta que de una incapacidad permanente total, y no se le puede aplicar la reducción del 50% que ha aplicado el Juzgado, por cuanto la sentencia no reconoce ninguna indemnización por lucro cesante. Por su parte, esto es contestado por la empresa, que refiere dos cosas, por un lado, que el actor en su demanda no reclamó indemnización alguna derivada de daño corporal, que además sería un hecho nuevo en este proceso, y que para saber si el Juez ha errado habrá que estar a la valoración conjunta, ya que si bien tomó como referencia el baremo y en alguno de los puntos se apartó del mismo, esta desviación fue razonablemente justificada.
-En cuanto al lucro cesante, se insiste en resaltar la forma en que hizo el cálculo, queriendo que prevalezca su criterio por el del Juzgado. El actor tal y como consta en la demanda para calcular la indemnización pone esta en relación con el salario que dejó de percibir el trabajador a partir de sufrir el accidente, con la perdida de ganancia que le reporta la incapacidad permanente total que disfruta, y el momento en que alcanzaría la edad de jubilación. En definitiva, lo que pretende, no es impugnar el Baremo, que fue el instrumento sobre el que tomó el Juzgado la decisión, sino el de imponer su fórmula de cálculo. Posición que es contestada por la parte impugnante, en el sentido de que la indemnización se ha calculado atendiendo a las diferentes Tablas que conformar el Baremo, y por lo tanto, no siendo los cálculos realizados por el Juzgado contrarios a las mismas, ni absurdos ni ilógicos, deben ser confirmados.
En este contexto, sobre el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de trabajo existe una más que compleja doctrina jurisprudencial de la que da buena cuenta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2008 (Rec. 4017/06 ), donde se resume la doctrina hasta ese momento contenida entre otras sentencias como las de 17-7-07 (Rec.. 4367/07 y 513/06 ), 2-10-07 (Rec. 3945/06 ), 3-10-07 (Rec. 2451/06 ), 21-1-06 Rec. 4017/06 ), y que más tarde, ha sido reiterada por la de 30 de enero de 2008 (Rec. 414/2007), 22-9-08 (Rec. 1141/07), o en la más reciente de 3 de febrero de 2009, (Rec. 560/2007), y puntualiza en las de 30 de junio de 2010 (4123/08), o en la de 18 de octubre de 2010 (Rec. 101/10), entre otras. Esta nueva doctrina sentada por la Sala de lo social, y aplicable al caso, viene a establecer lo siguiente:
1. 'La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada 'compensatio lucri cum damno', compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto.
La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.
2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.
3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.
4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante.
Delimitado el debate sólo entorno al análisis de la cuantía indemnizatoria, enseguida observarnos, que el Magistrado de instancia, para cuantificar los daños y perjuicios sufridos, acude al Baremo que se aplica para los accidentes de circulación y lo hace separando en dos bloques el cálculo, por un lado, se refiere a las lesiones no definitivas, y en concreto a la incapacidad temporal, por lo que acude a la Tabla V, y aplicando la misma, diferencia como no puede ser de otro modo los días de hospitalización, y de los de sin estancia hospitalaria, y entre ellos, los días impeditivos de los no impeditivos. No calcula el lucro cesante porque el trabajador no lo ha reclamado. Pues bien, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 , como no se puede aplicar el factor de corrección B) de la Tabla V, y no se reclama el lucro cesante, es evidente que con respecto a la incapacidad temporal, el resultado alcanzado está bien calculado.
En relación a la secuelas definitivas y permanentes; acude a la Tabla VI, para clasificar las secuelas, y a la Tabla III, para su cuantificación, para después acudir a la Tabla IV, y aplicar los factores de corrección: teniendo en cuenta los perjuicios económicos, que se fijan en un 18% sobre el salario de referencia; los daños morales complementarios a la incapacidad permanente total, y aquí, de nuevo, con corrección aplica el criterio contenido en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010 (Rec. 101/10 ), por la cuál, se permite compensar el 50% de lo que resulte al considerarlo como lucro cesante, y en cambio, el otro 50% pasará a ser daños morales incardinados a lo que la sentencia del 17.7.2007 de la Sala IV, antes citada denomina 'préjudice d'agrément'. Y después de hacer todas estas operaciones, procede a los descuentos, con el resultado que refleja el fallo de la sentencia. También debemos precisar que rechaza de plano el sistema utilizado por el actor, por considerar que toma como referencia el salario y la pensión como elementos inalterables, cuando en realidad no lo son.
Llegados a este punto del razonamiento cabe señalar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se contiene actualmente en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Anteriormente se localizaba en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Decreto 632/1968, de 21 marzo 1968, a partir de la reforma introducida en la misma por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Y el baremo que esta norma regula, no es una norma jurídica que sea aplicable fuera del ámbito de los accidentes de tráfico y, por tanto, el órgano judicial social nunca estará vinculado por la misma, ni infringe norma alguna cuando no lo hace ( SSTS, Sala de lo social de 17 de febrero de 1999, REC. 2085/1998 ). Pero, que no esté obligado a ello, no quiere decir que no pueda servirse de él, aunque si lo hace, podría además separarse del mismo en aquellas cuestiones que a su juicio, y de forma razonada, considere que no son de aplicación al caso enjuiciado. En definitiva, el juez de instancia, será libre para adoptar los criterios que desee, pudiendo o no tomar esta norma orientadora, el único límite que se le impone deviene de la exigencia de motivación de la decisión adoptada, ya que toda decisión judicial no puede ser absurda, irracional o arbitraria de acuerdo con los límites que impone el artículo 9.3 CE , 218.2 LEC , 97.2 LPL , y de la exigencia de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17/07/2007 , ya citada, así como por la doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras sentencias en la núm. 196/2005, de 18 de julio , y 269/2005 , de 24 de octubre.
En el caso que nos ocupa, el Juzgador, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que se sustenta el supuesto enjuiciado, limitado por la petición indemnizatoria que hizo la parte actora en su demanda, y tomando como referencia el Baremo, procedió a hacer los cálculo de la indemnización acuerdo a los parámetros que las partes le facilitaron y en esa operación tuvo en cuenta todos y cada uno de los aspectos o circunstancias especiales que los envolvían, tales como la edad, la secuelas, el tiempo que había estado alejado del mercado de trabajo, su situación personal, la pensión que recibe, el salario que percibía, las privaciones o disfrutes que el accidente ha provocado en cuanto a su vida familiar, doméstica, sentimental, social, etcétera. Pero es que además, en esa valoración, dentro de las posibilidades que le ofrece la doctrina jurisprudencial, rechazó de plano el sistema de cálculo escogido por el actor por considerar que no era el instrumento idóneo para alcanzar el resarcimiento integro sin superar el límite que perfila en enriquecimiento injusto. Por el contrario, el actor, sin atacar los cálculos desde el umbral que ofrece el Baremo, pretende mantener el mismo criterio de cálculo que fue rechazado por el Juzgado, cuestión esa que no podemos aceptar, pues habiendo optado el Juzgado por seguir el Baremo la indemnización resultante es la consecuencia lógica de la aplicación del mismo, y es por ello, que a falta de otra consideración debemos confirmar la sentencia, dado que el recurso no sólo no aporta nada que nos permita alterar el cálculo indemnizatorio sino porque además el Juzgado utilizó de forma correcta los criterios de tasación de daños previstos en el Baremo, los motivo convenientemente, y obtuvo las conclusiones que recoge el fallo de la resolución impugnada que por mucho que se esfuerce el actor no pueden ser tachadas ni de arbitrarias, ni de desproporcionadas, ni irrazonables ( STS Sala 1ª de 10 de febrero de 2006 , y de la Sala 4ª de 30 de julio de 2008 ), y ello aunque a su juicio la indemnización que obtiene no alcance a la astronómica cifra reclamada.
A la vista de la conclusión que nos precede debemos desestimar el recurso de la parte actora, así como el de la empresa, y en consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimar, el recurso de suplicación interpuestos por Don Jenaro frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona (autos 450/2012), confirmando, la sentencia en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
