Sentencia Social Nº 236/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 236/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2020/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 236/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100233


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2012/0003131

Procedimiento Recurso de Suplicación 2020/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 825/2012

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2020/13

Sentencia número: 236/14

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2020/13 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA JOSÉ RUIZ UTRERA en nombre y representación de Dª. María Virtudes contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID , en sus autos número 825/12, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación, subsanada por auto de fecha 28 de junio de 2013, se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La actora, Dª María Virtudes , ha prestado servicios por cuenta de la empresa INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, con una antigüedad del 22/12/08, categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales y con un salario mensual de 1.628,46 € con prorrata pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito en fecha 19/12/08, en el que se estipuló la siguiente cláusula primera:

'El/la trabajador/a contratado/a prestará sus servicios en el CENTRO NACIONAL DE MICROBIOLOGIA, con la categoría de TECNICO SUPERIOR DE ACTIVIDADES TECNICAS Y PROFESIONALES, incluido en el Grupo Profesional 3, Área Funcional 2, en la realización de los estudios y trabajos a desarrollar en el Área ,de Actividad: 'VIGILANCIA SEROEPIDEMIOLOGICA DE LA INFECCION POR VIH', derivados del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad y Consumo (Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior - Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III, para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, 2008-2011, de fecha 17 de Noviembre de 2008.

El número centralizado de expediente es NUM000 .

Las funciones a realizar por la persona contratada serán las siguientes:

Colaboración en estudios de seroepidemiología de VIH/SIDA.

Colaboración en el desarrollo, estandarización y validación de métodos de diagnóstico serológico para su aplicación en el estudio de infecciones víricas por VIH/SIDA en distintos tipos de muestras.'

TERCERO.- El 16/12/11 las partes acordaron la prórroga del contrato desde el 16/12/11 hasta el 15/12/14; en la cláusula tercera de la prórroga se estipuló lo siguiente:

'La duración estimada de la prórroga será de TRES AÑOS y se extenderá desde el 16 de Diciembre de 2011 hasta el 15 de Diciembre de 2014, fecha en que concluye el plazo de ejecución de la Encomienda de Gestión de fecha 20 de Octubre de 2011.

En todo caso, el contrato se extinguirá, previa denuncia de cualquiera de las partes, cuando se den por finalizadas los estudios y trabajos a desarrollar en el Área de Actividad citada, derivada del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior (Secretaría del Plan Nacional sobre el SIDA) y el Instituto de Salud Carlos III, para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH y el sida en España, que constituyen el servicio objeto del contrato.'

CUARTO.- Mediante carta de fecha 12/06/12 el Instituto de Salud Carlos III comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo el día 30 de junio de 2012; el tenor de esta carta es el siguiente:

'El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida), actualmente Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y el Instituto de Salud Carlos 111, suscribieron, con fecha 20 de octubre de 2011 el Acuerdo de Encomienda de Gestión para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH y el SIDA en España, como continuación del anterior Acuerdo de Encomienda de Gestión para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España 2008-2011, de fecha 17 de noviembre de 2008.

De conformidad con la cláusula duodécima del Acuerdo de Encomienda de Gestión, la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en fecha 31 de mayo de 2012, notifica al Instituto de Salud Carlos 111, la resolución de la citada Encomienda, con efectos de 1 de julio de 2012, como consecuencia de una variación sustancial de las condiciones económicas y técnicas que propiciaron el encargo de los j traba os objeto de la Encomienda, y la consiguiente e inmediata finalización de los estudios y trabajos de las Actividades del Anexo 1 del Acuerdo de Encomienda, que constituyen el objeto del servicio en que se materializan dichas Actividades, para cuya realización se encuentra contratado/a, con el n° de expediente NUM001 .

Por este motivo, le comunico que, tal y como se acordó en la cláusula tercera de la vigente prórroga de contrato, suscrita con fecha 16 de diciembre de 2011 y con motivo de la finalización de dicho servicio, el día 30 de junio de 2012 deberá cesar en dicho contrato, que quedará extinguido a todos los efectos.'

QUINTO.- El Acuerdo de Encomienda de Gestión de fecha 20/10/11 para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH y el SIDA en España obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.

Posteriormente se aceptó la resolución de la Encomienda de Gestión con fecha de efectos del 01/07/12.

Ese Acuerdo de fecha 20/10/11 es análogo en su contenido al Acuerdo de Encomienda de Gestión de fecha 30/01/06 para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIHISIDA en España al que luego se hará mención.

SEXTO.- Al menos desde el año 2009 la actora prestó servicios en un laboratorio que llevaba a cabo de forma rutinaria tareas de diagnóstico de muestras remitidas por otros hospitales en relación con el VIH.

La actora realizó esas tareas de diagnóstico en relación con el VIH al igual que otros empleados del laboratorio.

SEPTIMO.- Con anterioridad la actora había prestado servicios para el Instituto demandado en el Centro Nacional de Microbiología como Técnico de Investigación de Laboratorio en virtud de dos contratos de trabajo de carácter eventual: uno de fecha 30/06/05, y otro de fecha 27/09/05 con una duración desde el 04/10/05 hasta el 03/11/05, en que causó baja.

OCTAVO.- Del 04/07/05 al 03/11/05 la actora estuvo trabajando como técnico de Laboratorio apoyando al laboratorio de la Sección de Serología.

Durante ese período manejó las técnicas propias del laboratorio, de ELISA, de inmunofluorescencia, de fijación de complemento y de neutralización, para el diagnóstico serológico de enfermedades infecciosas.

NOVENO.- En la 'Memoria justificativa' de la contratación el Instituto demandado expresó lo siguiente:

'El Instituto de Salud Carlos III, como Organismo público autónomo adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo, tiene entre sus funciones la de apoyo técnico del Departamento de Sanidad y de los distintos Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y, tal como establecen su Estatuto y la Ley General de Sanidad, es el organismo de control sanitario de ámbito nacional en el área de enfermedades transmisibles y no transmisibles, salud ambiental, productos sanitarios, productos biológicos y aquellos productos potencialmente peligrosos para la salud pública.

Por lo que respecta a las enfermedades transmisibles, tanto las tareas de control como, especialmente, las de análisis, caracterización y diagnóstico microbiológico, seguimiento y, en su caso, alerta, se llevan a cabo por el Centro Nacional de Microbiología de Majadahonda, donde se encuentran los laboratorios de referencia del sistema nacional de salud, que en el verano tiene que hacer frente especialmente al aumento estacional de muchas enfermedades infecciosas, concretamente:

Las toxiinfecciones por salmonelas y otras entero bacterias, así como diarreas en colectividades debidas a la contaminación del agua y los alimentos son las más frecuentes.

- La legionelosis derivada del riesgo que suponen los sistemas de climatización masivamente utilizados para combatir los calores estivales.

- Las derivadas de los millones de viajeros que visitan o cruzan España en esta época, muchos de ellos procedentes de países con graves problemas de patología infecciosa, exótica o común, y que suponen una fuente de contagio en unos casos y de posibles contagiados y enfermos en otros.

A pesar de los esfuerzos en el escalonamiento para disfrutar de las vacaciones de verano del personal destinado en el Centro Nacional de Microbiología, todo lo expuesto obliga a mantener en alerta continua los laboratorios, siendo, en caso de emergencias, los recursos humanos parcialmente insuficientes para atender estos previsibles aumentos de trabajo habitual'.

DECIMO.- A esos dos contratos de trabajo le siguieron otros dos de interinidad, también para prestar servicios como Técnico de Investigación y Laboratorio; sus duraciones fueron del 01/12/05 al 07/12/05 y del 20/02/05 al 16/07/07. Ambos contratos se celebraron para sustituir a dos trabajadores (Dª. Estibaliz y Dª. Lorena ) dadas de baja por Incapacidad Temporal.

UNDECIMO.- El 20/07/07 y con una duración del 23/07/07 al 22/10/07 la actora celebró otro contrato de trabajo eventual para prestar servicios con categoría profesional de oficial de actividades técnicas y profesionales (analítica de investigación y laboratorio) en el centro de trabajo Centro Nacional de Microbiología.

En ese contrato los partes declararon que se concertaba 'para atender las exigencias circunstanciales de trabajo existentes en el Instituto, por acumulación de tareas'.

Durante ese período estuvo trabajando como auxiliar de laboratorio, apoyando los trabajos del laboratorio de serología; manejó las técnicas propias del laboratorio para el diagnóstico de enfermedades.

DUODECIMO- El 09/01/08 y con una duración del 14/01/08 al 31/10/08 la actora celebró otro contrato de trabajo para obra o servicio determinado, en cuya cláusula primera se estipuló lo siguiente:

'PRIMERA. - El/la trabajador/a contratado/a prestará sus servicios con la categoría de TECNICO SUPERIOR DE ACTIVIDADES TECNICAS Y PROFESIONALES, incluido en el Grupo Profesional 3, Área Funcional 2, en la realización de los estudios y trabajos a desarrollar en el Área de Actividad

III-A: 'VIGILANCIA SEROEPIDEMIOLOGICA DE INFECCION POR VIH', derivados del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad y Consumo (Dirección General de Salud Pública -Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, de fecha 30 de enero de 2006.

El número centralizado de expediente es NUM002 y se desarrolla en el CENTRO NACIONAL DE MICROBILOGIA.

Las funciones a realizar por la persona contratada serán las siguientes:

- Colaboración en estudios de seroepidemiología de VIH/SIDA.

- Colaboración en el desarrollo estandarizado y validación de métodos de diagnóstico serológico para su aplicación en el estudio de infecciones víricas por VIH/SIDA en distintos tipos de muestras.'

El Responsable Principal de las actividades derivadas del acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Ministerio de Ciencia e Innovación (Instituto de Salud Carlos III) para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España certifica que la actora 'ha desempeñado su trabajo en el Servicio de Retrovirus y Papilomavirus como Técnico de Investigación y Laboratorio, contratada laboral asignada al acuerdo de Encomienda de Gestión del Plan Nacional del Sida y el Instituto de Salud Carlos III titulado 'IDENTIFICACION Y MONITORIZACIÓN DE LA PREVALENCIA DEL VIH Y DE OTROS VIRUS DE TRANSMISIÓN SANGUÍNEA EN MUESTRAS BIOLÓGICAS PROCEDENTES DE POBLACIONES CENTINELA', desde el 14 de enero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008. Como tal, ha llevado a cabo la realización de las técnicas serológicas necesarias para estudios de seroprevalencia de VIH y VIH/VHC en mujeres embarazadas, de seroprevalencia de VIH en usuarios de drogas por vía parenteral y de seroincidencia de VIH- 1 en población con primer diagnóstico de infección, en distintas muestras biológicas. Así mismo, ha participado en la estandarización y validación de distintos métodos de Elisa para su aplicación en estos estudios'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Virtudes , frente a INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, debe absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de diciembre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de febrero de 2014 señalándose el día 12 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, y aclarada por auto datado el 28 de junio de 2.013, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Instituto de Salud Carlos III, Organismo Autónomo que depende actualmente del Ministerio de Economía y Competitividad. Concluyó, en suma, que la decisión extintiva frente a la que se alza la actora, acordada con efectos de 30 de junio de 2.012, no constituye suerte alguna de despido, y sí sólo un supuesto de extinción contractual por realización de la obra o servicio objeto de la última contratación de duración determinada que las partes celebraron al amparo de aquella modalidad con vigencia desde el 22 de diciembre de 2.008, y prorrogada el 16 de diciembre de 2.011 hasta el 15 de diciembre de 2.014 o, si se quiere, en aplicación de las previsiones del artículo 49.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Otra precisión: supuesto muy semejante al que ahora nos ocupa, relativo a trabajadora que prestó servicios por cuenta y orden del mismo Organismo, bien que en su caso con categoría de Titulada Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, y que también había suscrito un último contrato de obra o servicio determinados prorrogado el 16 de diciembre de 2.011 hasta, en principio, el 15 de diciembre de 2.014 como aquí sucede, en virtud de acuerdo de encomienda de gestión para el área de actividad de vigilancia epidemiológica de la infección por VIH/SIDA, fue abordado por esta Sección de Sala en su sentencia de 19 de julio de 2.013 (recurso nº 1.302/13 ), que confirmó la improcedencia del despido de la entonces accionante hecho efectivo igualmente el 30 de junio de 2.012 con base en la resolución de la misma encomienda de gestión, sentencia que en su día ganó firmeza.

TERCERO.-Dicho esto, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que, una vez aclarado, dice así: 'La actora, Dª (...), ha prestado servicios por cuenta del INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, con una antigüedad del 22/12/08, categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales y con un salario mensual de 1.628,46 € con prorrata pagas extraordinarias', ordinal que ataca sólo en lo que respecta a la antigüedad de la recurrente, que ésta fija en 4 de julio de 2.005, data en que comenzó a regir el primero de los numerosos contratos de trabajo de naturaleza temporal -siete, en total, el último de ellos prorrogado en su duración a partir de 16 de diciembre de 2.011- que unieron a las partes, contratación sujeta entonces a la modalidad eventual por circunstancias de la producción, y que se prolongó hasta el 3 de octubre de 2.005 (hecho probado séptimo, que no es combatido), para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 48 y 49, 51 a 57, 58 a 63 y 64 a 92 de las actuaciones. El motivo decae, si bien con las precisiones que se verán.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En efecto, la antigüedad, al igual que el salario, salvo que sean conformes, no es un hecho en sentido estricto, sino una valoración jurídica, por cuanto su determinación depende de la aplicación de normativa dispar e, incluso, de los criterios asumidos por la doctrina jurisprudencial en su natural evolución. Prueba de ello son los continuos argumentos que la actora dedica a defender la existencia de una unidad esencial del nexo contractual existente entre los litigantes, mas esto es materia que ha de abordarse al examinar los motivos de censura jurídica, pues lo contrario equivaldría a sentar como lo que no es, o sea, como un hecho, una valoración que predetermina el fallo, el cual quedaría condicionado de manera ineluctable por su contenido. En suma, no es éste el lugar adecuado para establecer la antigüedad de quien hoy recurre, máxime cuando los demás ordinales de la versión judicial de lo sucedido describen con detalle la cadena de contratos de duración determinada concertados con el Instituto de Salud Carlos III. Ahora bien, de igual modo que no es posible asumir esta pretensión por no tener carácter fáctico, pues -de hacerse- estaríamos dando respuesta en una ubicación inapropiada a una de las principales controversias materiales que separan a los litigantes, tampoco cabe dar por buena la afirmación judicial impugnada, esto es, la antigüedad en la empresa que el hecho probado en cuestión concreta en 22 de diciembre de 2.008, conclusión que incurre en el mismo defecto apuntado y, por tanto, debe tenerse por no puesta.

SEXTO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, postula la modificación del ordinal undécimo de la premisa histórica de la resolución impugnada, según el cual: 'El 20/07/07 y con una duración del 23/07/07 al 22/10/07 la actora celebró otro contrato de trabajo eventual para prestar servicios con categoría profesional de oficial de actividades técnicas y profesionales (analítica de investigación y laboratorio) en el centro de trabajo Centro Nacional de Microbiología. En ese contrato las partes declararon que se concertaba 'para atender las exigencias circunstanciales de trabajo existentes en el Instituto, por acumulación de tareas'. Durante ese período estuvo trabajando como auxiliar de laboratorio, apoyando los trabajos del laboratorio de serología; manejó las técnicas propias del laboratorio para el diagnóstico de enfermedades'.El único dato debatido estriba en que, según la demandante, el contrato eventual por circunstancias de la producción firmado el 20 de julio de 2.007, que comenzó a regir el 23 del mismo mes, no expiró su vigencia en 22 de octubre de 2.007, sino en fecha 22 de noviembre siguiente, para lo que se basa, esta vez, en los documentos obrantes a los folios 48 y 49, y 76 a 78 de autos, informe de vida laboral y contrato de duración determinada de los que se deduce sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que efectivamente fue así, lo que, por otra parte, la propia Abogacía del Estado admite en su escrito de contrarrecurso, por lo que el motivo se estima, en el bien entendido de que ello no entraña el éxito del recurso.

SEPTIMO.-El último de los destinados a denunciar errores de hecho en la apreciación de la prueba, ordenado como tercero, insta la adición de un nuevo hecho probado, a cuyo tenor: 'El art. 3 del RD 375/2001, de 6 de abril , que aprueba el Estatuto del Instituto de Salud Carlos III, establece como una de sus funciones 'el impulso de la investigación epidemiológica y en salud pública' entre otras. Por otro lado, su propia página web, recoge que el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III coordina sus actividades de servicio con la AGE, las CCAA y los organismos internacionales competentes, por medio de la red de vigilancia epidemiológica, la red de laboratorios de referencia, la red de laboratorios de alerta biológica. Igualmente dicha web indica que dicho organismo demandado es el responsable de temas relacionados con la salud pública, estando dentro de sus líneas prioritarias la VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA Y EL VIH', para lo que se ampara en los documentos que lucen a los folios 103 a 121 de autos. Tal pretensión revisoria claudica: de un lado, porque el añadido a que se refiere el primer párrafo de la redacción propuesta se funda en una disposición general de índole reglamentaria ajena, por ende, al relato fáctico de la sentencia; y de otro, porque los extremos que los otros dos párrafos quieren incorporar sobre la página web del Organismo traído al proceso carecen de relevancia para el signo del fallo.

OCTAVO.-El siguiente, dentro ya del capítulo ordenado a poner de relieve errores in iudicando, evidencia como vulnerada la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo, para lo que se acoge a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 , dictada en función unificadora, amén de citar otros pronunciamientos de diversas Salas de suplicación, que, como es sabido, no constituyen tal doctrina ( artículo 1.6 del Código Civil). Por su parte, el quinto trae a colación como infringido el artículo 28 del Real Decreto 375/2.001, ya calendado, así como el 17.1 b) de la Ley 13/1.986, de 14 de abril, de Fomento y Condiciones Generales de la Investigación, norma ésta vigente a la sazón de que las partes firmasen los siete contratos de trabajo temporales que les vincularon, si bien derogada después por la Ley 14/2.011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, cuya entrada en vigor con carácter general tuvo lugar el 2 de diciembre de 2.011, en relación con el artículo 15.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Dado que ambos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente. Su argumentación puede resumirse en mantener que las soluciones de continuidad habidas entre tales contratos de duración determinada resultan intrascendentes para que quepa entender rota la unidad del nexo contractual iniciado el 4 de julio de 2.005, añadiendo que tanto los 3 eventuales por circunstancias de la producción suscritos, cuanto los dos de obra o servicio determinados, el segundo prorrogado el 16 de diciembre de 2.011, se concertaron en fraude de ley.

NOVENO.-El Juez a quoenjuicia exclusivamente el último de ellos, es decir, el de obra o servicio determinados que inició su vigencia el 22 de diciembre de 2.008, ya que como argumenta en el apartado A) del fundamento segundo de su sentencia: '(...) La antigüedad de la actora a los efectos del presente pleito es la del 22/12/08, fecha del contrato de trabajo a que se hace mención en el hecho probado 2º. Y ello debido a las interrupciones existentes entre los contratos de interinidad reseñados en el hecho probado 10º de más de dos meses, y entre los contratos reseñados a los hechos probados 11º y 12º y entre este último (que finalizó el 31/10/08) y el posterior suscrito el 22/12/08; esto es, con una interrupción de 1 mes y 21 días', a lo que agrega después en el epígrafe B): '(...) En segundo lugar por cuanto en ese contrato de trabajo iniciado el 22/12/08 no se aprecia ningún tipo de fraude de ley, pues en él se detalló con claridad y precisión cual fue la causa de la contratación, y esa causa está directamente asociada a la Encomienda de Gestión de fecha 20/10/11 a que se refiere el hecho probado 5º. Además, tampoco en relación con las funciones llevadas a cabo por la actora (hecho probado 6º) se aprecia algún tipo de fraude de ley. En cualquier caso, y en atención a los contratos y tipos de funciones realizadas por la actora, tampoco se aprecia ningún tipo de fraude de ley en los contratos reseñados en los hechos probados 10º y 12º'. Y en el C) acaba exponiendo: '(...) Por último, debe significarse que el 01/07/12 finalizó la Encomienda de Gestión y por tanto la finalización del contrato de trabajo de la actora con efectos del 30/06/12 no puede ser calificada como despido', reproduciendo a renglón seguido la sentencia que sobre similar cuestión dictó el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid en 20 de diciembre de 2.012 .

DECIMO.-A despecho de lo que expresa el apartado B) antes transcrito, el contrato de obra o servicio determinados que comenzó su vigencia el 22 de diciembre de 2.008 mal pudo traer causa del acuerdo de encomienda de gestión de 20 de octubre de 2.011, que, en todo caso, habría servido para justificar la prórroga firmada el 16 de diciembre de este último año, mas no la contratación temporal primigenia. En efecto, como dice el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia de instancia, este contrato proviene del acuerdo de encomienda de gestión de 17 de noviembre de 2.008 'para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, 2008-2011'.

UNDECIMO.-Así las cosas, hora es de recapitular acerca de la duración y modalidad de los siete contratos de duración determinada que unieron a las partes, todos ellos reflejados en la versión judicial de los hechos: 1.- 4 de julio a 3 de octubre de 2.005, merced a contrato de trabajo eventual por circunstancias de las producción (hecho probado séptimo); 2.- 4 de octubre a 3 de noviembre de 2.005, con contratación temporal sometida a igual modalidad (el mismo hecho probado). Por su parte, no está de más reseñar lo que pone de manifiesto el siguiente ordinal, que es: 'Del 04/07/05 al 03/11/05 la actora estuvo trabajando como técnico de Laboratorio apoyando al laboratorio de la Sección de Serología. Durante ese período manejó las técnicas propias del laboratorio, de ELISA, de inmunofluorescencia, de fijación de complemento y de neutralización, para el diagnóstico serológico de enfermedades infecciosas';3.- 1 a 7 de diciembre de 2.005, gracias a contrato de interinidad propia por incapacidad temporal del sustituido (hecho probado décimo); 4.- 20 de febrero de 2.006 -aunque, por error, este ordinal hable de 2.005- a 16 de julio de 2.007, con base en idéntica modalidad contractual y causa de sustitución; 5.- 23 de julio a 22 de noviembre de 2.007, de nuevo mediante contrato eventual por circunstancias de la producción (hecho probado undécimo); 6.- 14 de enero a 31 de octubre de 2.008, con contrato de obra o servicio determinados (hecho probado duodécimo); y finalmente, 7.- 22 de diciembre de 2.008 a 15 de diciembre de 2.011, con prórroga el 16 de diciembre de este año hasta, inicialmente, el 15 de diciembre de 2.014, merced a contrato de la misma naturaleza que el precedente, el cual quedó extinguido con efectos de 30 de junio de 2.012 por la invocada resolución del acuerdo de encomienda de gestión (hechos probados segundo a cuarto).

UNDECIMO.-Al hilo de lo anterior, el hecho probado tercero narra: 'El 16/12/11 las partes acordaron la prórroga de contrato desde el 16/12/11 hasta el 15/12/14; en la cláusula tercera de la prórroga se estipuló lo siguiente: 'La duración estimada de la prórroga será de TRES AÑOS y se extenderá desde el 16 de Diciembre de 2011 hasta el 15 de Diciembre de 2014, fecha en que concluye el plazo de ejecución de la Encomienda de Gestión de fecha 20 de Octubre de 2011. En todo caso, el contrato se extinguirá, previa denuncia de cualquiera de las partes, cuando se den por finalizados los estudios y trabajos a desarrollar en el Área de Actividad citada, derivada del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior (Secretaría del Plan Nacional sobre el SIDA) y el Instituto de Salud Carlos III, para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH y el SIDA en España, que constituyen el servicio objeto del contrato'(las mayúsculas son suyas).

DUODECIMO.-A su vez, el siguiente señala: 'Mediante carta de fecha 12/06/12 el Instituto de Salud Carlos III comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo el día 30 de junio de 2012; el tenor de esta carta es el siguiente: 'El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, Dirección General de Salud Pública (Secretaría del Plan Nacional contra el Sida), actualmente Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y el Instituto de Salud Carlos III, suscribieron, con fecha 20 de octubre de 2011 el Acuerdo de Encomienda de Gestión para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH y el SIDA en España, como continuación del anterior Acuerdo de Encomienda de Gestión para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España 2008-2011, de fecha 17 de noviembre de 2008. De conformidad con la cláusula duodécima del Acuerdo de Encomienda de Gestión, la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en fecha 31 de mayo de 2012, notifica al Instituto de Salud Carlos III, la resolución de la citada Encomienda, con efectos de 1 de julio de 2012, como consecuencia de una variación sustancial de las condiciones económicas y técnicas que propiciaron el encargo de los trabajos objeto de la Encomienda, y la consiguiente e inmediata finalización de los estudios y trabajos de las Actividades del Anexo I del Acuerdo de Encomienda, que constituyen el objeto del servicio en que se materializan dichas Actividades, para cuya realización se encuentra contratado/a, con el nº de expediente NUM001 . Por este motivo, le comunico que, tal y como se acordó en la cláusula tercera de la vigente prórroga del contrato, suscrita con fecha 16 de diciembre de 2011 y con motivo de la finalización de dicho servicio, el día 30 de junio de 2012 deberá cesar en dicho contrato, que quedará extinguido a todos los efectos ' (los énfasis siguen siendo suyos).

DECIMOTERCERO.-Por último, el sexto sienta: 'Al menos desde el año 2009 la actora prestó servicios en un laboratorio que llevaba a cabo de forma rutinaria tareas de diagnóstico de muestras remitidas por otros hospitales en relación con el VIH. La actora realizó esas tareas de diagnóstico en relación con el VIH al igual que otros empleados del laboratorio'. Dicho esto, para decidir si cabe reputar de único el nexo contractual entre las partes a la luz de la clase, carácter y contenido de las funciones desempeñadas por la demandante en el Centro Nacional de Microbiología del Instituto de Salud Carlos III, y la duración de las interrupciones producidas entre los siete contratos temporales, no es ocioso traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 , ya citada y en la que se ampara la recurrente, según la cual: '(...) Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2097/2001 ); 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1.999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'(las negritas ahora son nuestras).

DECIMOCUARTO.-La misma añade luego: '(...) Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias, y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta, que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos. (...) Aunque en cada uno de estos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato: posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral. En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006, Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , donde se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional... que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos... los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso'.

DECIMOQUINTO.-Reitera el criterio expuesto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2.009 (Caso Kiriaki Angelidaki y otros, contra Organismos Nomarchiakis Autodioikisis Rehymnis y otros), que dice: '(...) Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos de trabajo de duración determinada separados por un intervalo máximo de veinte días laborables puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del Acuerdo marco. En efecto, una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo que se siguen deben considerarse 'sucesivos' permitiría mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años, ya que, en la práctica, al trabajador no le quedaría otra opción, en la mayoría de los casos, que aceptar interrupciones de unos veinte días laborables en la cadena de contratos celebrados con su empresario (sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartados 84 y 85, y auto Vassilakis y otros, antes citado, apartados 107 y 108)'.

DECIMOSEXTO.-Tan largo y, quizá, farragoso excurso expositivo sirve para concluir que en este caso concurre la unidad esencial del vínculo contractual que alega la recurrente, tanto porque los cometidos profesionales ejercidos por ella en el Centro Nacional de Microbiología han sido siempre de la misma naturaleza y contenido material manteniendo en todo momento una íntima conexidad, a lo que no óbice el que con ocasión del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que se extendió de 23 de julio a 22 de noviembre de 2.007 su categoría no fuera, como siempre, la de Técnico de Laboratorio -en la actualidad, Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales-, sino la de Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales para la analítica de investigación y laboratorio en dicho centro de trabajo (hecho probado undécimo), pues no por ello dejó de desarrollar tareas propias de laboratorio relacionadas con el campo de diagnóstico serológico de infecciones virológicas por VIH/SIDA, cuanto porque las interrupciones de mayor duración habidas entre los contratos (dos, de un mes y 21 días, y una tercera, de dos meses y 12 días) carecen de virtualidad bastante para enervar en este caso la conclusión alcanzada a tenor de la cadena de contratos de trabajo de duración determinada iniciada el 4 de julio de 2.005 -siete, en total-, y de las diversas modalidades contractuales empleadas al efecto. Por tanto, esta primera petición se acoge.

DECIMOSEPTIMO.-Sentado cuanto antecede, los tres contratos eventuales por circunstancias de la producción que las partes suscribieron no superan, desde luego, el juicio de legalidad formal, desde el mismo momento que ninguno de ellos especifica debidamente la causa de la temporalidad pactada, por cuanto se limitan a emplear la fórmula estereotipada de ' atender las exigencias circunstanciales de trabajo existentes en el Instituto, por acumulación de tareas', lo que equivale a no decir nada relevante sobre su causa, incumpliendo, de este modo, el artículo 3.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, precepto reglamentario conforme al cual : 'El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo'.Expresar, como aquí sucede, que la causa de la temporalidad estriba en una acumulación de tareas sin más, que es, precisamente, uno de los supuestos jurídicos habilitantes de la citada modalidad contractual de duración determinada, entraña impedir que el trabajador conozca la auténtica razón de la temporalidad convenida.

DECIMOCTAVO.-Como pone de manifiesto la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 20 de marzo de 2.002 , cuya doctrina iteró la de 6 de mayo de 2.003 , ambas unificadoras: '(...) La sentencia recurrida contempla una contratación (la tercera) de la accionante, en régimen laboral, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1 b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3, sobre 'contratación eventual por circunstancias de la producción'; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la 'acumulación de tareas'; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que 'el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique'. La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la 'acumulación de tareas' (...)',agregando después: '(...) La consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Este 'fraus legis' no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal ('dolus malus') sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir(...)', y terminando así: '(...) Como sigue observando la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato por tiempo indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida'.En términos parecidos se pronunció dicha Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2.004 , también unificadora, que no es menester reproducir.

DECIMONOVENO.-En lo que se refiere a los dos contratos de trabajo de obra o servicio determinados, de los que el primero rigió de 14 de enero a 31 de octubre de 2.008, en tanto que el otro lo hizo de 22 de diciembre de 2.008 hasta su extinción con efectos de 30 de junio de 2.012 previa prórroga signada el 16 de diciembre de 2.011, el juicio de legalidad que los mismos merecen carece realmente de trascendencia para la suerte del recurso, habida cuenta que, existente la unidad esencial del vínculo que aduce la recurrente, la nulidad de la temporalidad pactada en el primer contrato sujeto a la modalidad eventual por circunstancias de la producción trocó la relación laboral entre las partes en indefinida no fija, de suerte que los demás de duración determinada celebrados con posterioridad no sirvieron para sanar el fraude inicial, ni, por tanto, convertir en temporal lo que ya era indefinido, máxime cuando como veremos al abordar el último motivo ni siquiera es posible concluir que la obra o servicio objeto de contratación hubiese terminado cuando se adoptó la decisión extintiva litigiosa.

VIGESIMO.-Por tanto, los motivos examinados, o sea, el cuarto y quinto, prosperan al ser real la unidad esencial del nexo contractual que unió a los litigantes desde la efectividad el 4 de julio de 2.005 del primer contrato de trabajo temporal, al igual que la fraudulencia de los tres de carácter eventual por circunstancias de la producción suscritos y, como lógico correlato, la nulidad de la cláusula de temporalidad acordada en ellos y, como efecto reflejo, de los demás contratos de duración determinada celebrados después.

VIGESIMO-PRIMERO.-El siguiente, ordenado como sexto y que en cierta manera se articula subsidiariamente, se queja de la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente cuando se firmaron tan repetidos contratos de trabajo temporales, básicamente en este caso el eventual por circunstancias de la producción celebrado en tercer lugar y los dos de obra o servicio determinados, problemática a que hace méritos el apartado 4º del hecho cuarto de la demanda rectora de autos, no obstante lo cual no obtuvo respuesta en la sentencia de instancia. Resolver esta cuestión exige matizar, en primer lugar, que la redacción dada a dicho precepto jurídico por la Ley 43/2.006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, fue ésta: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad', mandato que quedó en suspenso a partir de 31 de agosto de 2.011, merced al artículo 5 del Real Decreto-Ley 10/2.011, de 26 de agosto , de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación de las personas que agoten su prestación por desempleo, suspensión que, al cabo, se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2.012.

VIGESIMO-SEGUNDO.-Hacer notar, además, que la Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , en redacción de la Ley 43/2.006, antes mencionada, preveía: 'Lo dispuesto en el artículo 15.5 de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos autónomos, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable'. Con todo, la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, dio nuevo contenido a dicha Disposición, que quedó así: '1. Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años. 3. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, sólo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley'.

VIGESIMO-TERCERO.-En su escrito de impugnación, la Abogacía del Estado alega que la excepción recogida en el apartado 3 de la referida Adicional proviene del Real Decreto-Ley 10/2.010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, lo que no es así, pues su incorporación al ordenamiento jurídico trae causa de la posterior Ley 35/2.010. Por consiguiente, aun considerando de aplicación la aludida excepción y, por consiguiente, deteniendo el cómputo de los períodos trabajados por la actora bajo contratación temporal tanto eventual por circunstancias de la producción, como de obra o servicio determinados, en 19 de septiembre de 2.010, data de entrada en vigor de dicha Ley, la misma acredita los siguientes lapsos temporales de prestación encadenada de servicios: 23 de julio a 22 de noviembre de 2.007; 14 de enero a 31 de octubre de 2.008; y por último, 22 de diciembre de 2.008 a 18 de septiembre de 2.010, lo que supone que supera con creces los 24 meses exigidos en un plazo de treinta para que le venga atribuido el derecho a ostentar la condición de personal laboral indefinido no fijo, el cual ya se había perfeccionado y causado cuando quedó en suspenso tal previsión normativa a partir de 31 de agosto de 2.011, de lo que se sigue que este motivo deba igualmente acogerse.

VIGESIMO-CUARTO.-El último, ordenado como séptimo, trae a colación como conculcado el artículo 15, en conexión con el 56, del Estatuto de los Trabajadores . El carácter indefinido no fijo de la relación laboral que vinculó a las partes, bien, tras admitir la unidad esencial del vínculo, debido a la fraudulencia de los contratos eventuales por circunstancias de la producción que suscribieron y, por ende, la nulidad de la cláusula de temporalidad convenida en ellos y consecuente imposibilidad de subsanación posterior, bien por el encadenamiento de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, hace que la extinción contractual de 30 de junio de 2.012 se erija en un verdadero despido que debe declararse improcedente con los efectos legales inherentes a ello.

VIGESIMO-QUINTO.-A mayor abundamiento, tampoco cabe entender finalizada la obra o servicio objeto del último de los citados contratos temporales. En efecto, el párrafo primero del hecho probado quinto de la sentencia combatida dice: 'El Acuerdo de Encomienda de Gestión de fecha 20/10/11 para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH y el SIDA en España obra en autos y su tenor se tiene por reproducido'. Al hilo de ello, el apartado tercero del acuerdo por el que se materializó tal encomienda, obrante a los folios 93 a 101, y repetido a los folios 175 a 183, sienta: ' El presente acuerdo de Encomienda de Gestión entrará en vigor a partir del día 16 de diciembre de 2011, concluyendo su plazo de ejecución el 15 de diciembre de 2014'.

VIGESIMO-SEXTO.-En suma, como decíamos en la sentencia firme de esta misma Sección de 19 de julio de 2.013 a que antes nos referimos: '(...) No se trata, pues, de una mera previsión, ni siquiera de una estimación aproximativa, sino de un plazo de duración perfectamente definido en el tiempo, sin perjuicio de la posibilidad de resolver la encomienda de gestión bien por mutuo acuerdo, bien por denuncia de una de las partes 'cuando exista falta de disponibilidad de créditos en el Ministerio de Sanidad y Consumo' (apartado duodécimo del acuerdo)'. (...) En el mismo orden de cosas, conviene detallar el contenido de la comunicación escrita datada el 31 de mayo de 2.012 a que se remite el ordinal quinto del relato fáctico de la sentencia de instancia, por la que se acordó rescindir la citada encomienda, y a cuyo tenor (...): '(...) Por una parte la disponibilidad económica de esta Dirección General se ha reducido en el ejercicio 2012 respecto a los créditos disponibles en el ejercicio pasado y por otra se han reorganizado las actividades objeto de la encomienda con el Instituto de Salud Carlos III, pudiendo dar cumplimiento a las mismas entre las dos instituciones'. Pues bien, sin perjuicio de la ambigüedad de esta última afirmación, cuya explicación se nos antoja confusa, lo cierto es que la actividad en su día encomendada no llegó realmente a su fin, sino que por razones de índole objetiva y, por ende, no inherentes a la persona de la demandante, la expresada Dirección General del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad decidió, y el Organismo encomendado aceptó, resolver anticipadamente el acuerdo que venimos examinando, lo que no es lo mismo'.

VIGESIMO-SEPTIMO.-Añadíamos más adelante: '(...) la encomienda de gestión es una técnica propia del Derecho Administrativo que autoriza la realización de actividades de orden material, técnico o de servicios entre Administraciones Públicas distintas, tal como dispone el artículo 15 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ahora bien, desde una perspectiva jurídico-laboral, el resultado de la utilización de esta figura administrativa no difiere del de una contrata de servicios del artículo 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en ente caso entre dos Administraciones Públicas. En resumen, la causa del contrato de trabajo de obra o servicio determinados que la actora y el Instituto de Salud Carlos III concertaron en 24 de noviembre de 2.008, prorrogado el día 16 de diciembre de 2.011, se anuda a la actividad objeto de la encomienda de gestión de constante cita, acordada, primero, en 17 de noviembre de 2.008 y, de nuevo, el 20 de octubre de 2.011, sin que quepa confundir, como parece pretender el motivo, lo que es la actividad (obra o servicio) de duración limitada en el tiempo que sirvió de soporte a esta modalidad contractual de carácter temporal con el instrumento jurídico de que se valieron, como empresas, la principal y la contratista, en este caso la encomendante y la encomendada, para su materialización práctica. (...) Más aún cuando en el supuesto enjuiciado ambas son dos Administraciones Públicas, en el que una decide resolver anticipadamente la encomienda de gestión por causas de índole objetiva, y la otra acepta, sin más, la medida tomada. Las mismas razones que, según el Magistrado de instancia, avalan la inexistencia del prestamismo laboral que también se alegaba en la demanda rectora de autos, (...) obligan a concluir que la rescisión anticipada de la contrata de servicios, o si se quiere, de la encomienda, por parte de la comitente, para quien la entidad encomendada o contratista, que era la empleadora formal de la trabajadora, actuaba con carácter instrumental, no es título que pueda justificar suficientemente la extinción del contrato laboral de obra o servicio determinados vinculado a una actividad que, bien mirado, no ha terminado, ni ha sido suprimida, como lo demuestra la continuidad del Plan Nacional sobre el Sida, sino que se ha decidido reorganizar, sin perjuicio de la resolución del acuerdo de encomienda'.

VIGESIMO-OCTAVO.-Terminando así: '(...) nadie cuestiona que una contrata de servicios o, como en este caso, una encomienda de gestión pueda ser causa habilitante de la contratación de duración determinada celebrada el 24 de noviembre de 2.008 entre la accionante y el Instituto de Salud Carlos III, al igual que sucedió anteriormente y sin solución relevante de continuidad merced a sendos contratos de idéntica naturaleza datados en 3 de octubre de 2.005 y 14 de febrero de 2.006 (...), habiendo fijado el Juzgador a quosu antigüedad en la primera de estas dos últimas datas. Mas, la jurisprudencia tiene igualmente sentado que cuando la contrata de servicios a que se vincula el contrato temporal acaba antes de expirar la vigencia pactada, dicha circunstancia no puede servir para amparar la extinción del contrato de trabajo de obra o servicio determinados si la rescisión anticipada responde a denuncia o decisión unilateral de la contratista, que, a su vez, es la empleadora (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.009 , dictada en función unificadora), ni tampoco cuando se produce por mutuo acuerdo de los contratantes, tanto principal como contratista ( sentencia de igual Sala del Alto Tribunal de 14 de junio de 2.007 , también unificadora), o bien cuando obedece a la voluntad de la comitente de reducir, que no suprimir, el servicio o actividad contratados, siempre que tal posibilidad no aparezca prevista en el contrato de trabajo como causa de extinción del mismo ( sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.008 , asimismo unificadora)'.

VIGESIMO-NOVENO.-Resumiendo: si el plazo previsto de ejecución del acuerdo de encomienda de gestión entre estas dos Administraciones Públicas acababa el 15 de diciembre de 2.014 cual establece su apartado tercero, éste era, asimismo, el término de la prórroga del contrato de obra o servicio determinados signada en 16 de diciembre de 2.011 por la Sra. María Virtudes y el Instituto de Salud Carlos III, de suerte que para que la rescisión anticipada del mismo basada en causas objetivas relacionadas con la invocada insuficiencia presupuestaria del Departamento ministerial titular de la competencia objeto de encomienda pudiese justificar la extinción del contrato temporal habría sido menester acudir, en todo caso, al mecanismo que el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, vigente a la sazón de su efectividad en 30 de junio de 2.012 y, por tanto, aplicable al caso de autos según la Disposición Transitoria Primera del Código Civil y el principio general del Derecho tempus regit actum, introdujo al añadir una Disposición Adicional Vigésima al Estatuto de los Trabajadores , según la cual: 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público'.

TRIGESIMO.-Insistimos: otra cosa equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente. Como en supuesto similar de encomienda de gestión se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2.013 (recurso nº 616/12 ), asimismo unificadora: '(...) Tanto si se parte exclusivamente de la mención en el contrato de la trabajadora de la obra o servicio en el que debía participar, lo que impone la pervivencia de su contrato mientras aquellos se mantengan, como si se vincula su duración a la conexión de su contrato con la encomienda administrativa de la que se había hecho cargo T., con una fecha de finalización que obviamente no coincidió con la terminación real de los trabajos, lo que habría requerido una prórroga del contrato laboral, ambas expectativas dan cobertura a la pretensión actora que se ha visto burlada sin un motivo razonable u objetivo (...)'.

TRIGESIMO-PRIMERO.-Además, cuando la prórroga suscrita en 16 de diciembre de 2.011 contempla la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo antes de la expiración de su vigencia, lo hace sólo en caso de que 'se den por finalizados los estudios y trabajos a desarrollar en el Área de Actividad citada' (hecho probado tercero), dato que no consta demostrado en autos y no puede confundirse con la mera resolución unilateral del acuerdo de encomienda de gestión, al tratarse de actividad que, como no podía ser de otro modo, continúa llevándose a cabo por la Administración Pública.

TRIGESIMO-SEGUNDO.-En punto a la indemnización derivada de la improcedencia del despido, y teniendo en cuenta la antigüedad de 4 de julio de 2.005, decir que el salario regulador que, una vez aclarado, luce en el hecho probado primero de la resolución recurrida no es cuestionado, debiendo significarse que, a efectos de su cálculo, el resto de días que no alcance una mensualidad ha de computarse como mes completo ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.007 , recaída en función unificadora), y que tal salario tiene que calcularse partiendo de los 365 días que integran el año. A su vez, recordar que según la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/2.012 , ya mencionado, relativa a la indemnización por despido improcedente, y en lo que ahora resulta relevante: '1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso (...)'.

TRIGESIMO-TERCERO.-Partiendo del salario regulador diario de 53,54 euros (1.628,46 euros por doce mensualidades, y la suma resultante dividida por 365 días), y del tiempo de prestación de servicios de la demandante, la cuantía de la indemnización por despido improcedente que le corresponde lucrar asciende, s.e.u.o., a 16.798,17 euros, tal como dispone la norma intertemporal que antes reprodujimos, en relación con el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Lo anterior, al igual que la condición laboral con que litiga la recurrente, hace que haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Virtudes , contra la sentencia dictada en 17 de mayo de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID , aclarada por auto datado el 28 de junio siguiente, en el procedimiento núm. 825/12, seguido a instancia de la citada recurrente, contra el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos:

Primero .- Debemos declarar, como declaramos, improcedenteel despido de la actora acordado con efectos de 30 de junio de 2.012, condenando, en su consecuencia, al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían antes del despido, aunque sujeta entonces a relación laboral indefinida no fija, o bien le indemnice en la suma de 16.798,17 euros (DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS), advirtiendo a la empresa que dicha opción deberá efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de la trabajadora despedida.

Segundo .- En caso de que la parte demandada se decantase por la readmisión, se le condena, igualmente, a abonar a la actora los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si éste fuese anterior a la sentencia y se acreditara por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, calculados a razón de un salario diario por importe de 53,54 euros, y sin perjuicio, todo ello, de lo establecido en tal supuesto en el artículo 57.1 de Estatuto de los Trabajadores .

Tercero .- Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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