Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 236/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 236/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100226
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:521
Núm. Roj: STSJ BAL 521/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00236/2018
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07026 44 4 2016 0000980
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000113 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000943 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., OPERADORA SU
ABOGADO/A: CECILIA LEONOR VIVO LORENZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ángel Daniel , Adrian , Alberto , Amadeo , Juan Pablo , Aquilino , Augusto
ABOGADO/A: OSCAR DIAZ VILCHEZ, OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR
DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ
PROCURADOR: , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a siete de junio de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 236/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 113/2018, formalizado por el Letrado Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en
nombre y representación de IBERIA, LAE, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza , en sus autos número 943/16, seguidos a instancia de Ángel Daniel
, Adrian , Alberto , Amadeo , Juan Pablo , Aquilino , Augusto , representados por el Letrado D. Oscar
Díaz Vilchez frente a IBERIA, LAE, S.A., en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda ejecutiva y terminó por auto, cuya relación de hechos es la siguiente:
PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicio para la demandada IBERIA, LAE, S.A., con las siguientes condiciones: D. Ángel Daniel , salario de 49,35 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, antigüedad de 01.06.1994 y categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares.
D. Juan Pablo , salario de 49,35 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, antigüedad de 01.05.1997 y categoría profesional de Agente de Servicios Administrativo.
D. Alberto , salario de 49,35 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, antigüedad de 01.05.1997 y categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares.
D. Amadeo , salario de 49,35 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, antigüedad de 01.05.1997 y categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares D. Adrian , salario de 53,77 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, antigüedad de 05.08.1994 y categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares.
D. Aquilino , salario de 56,68 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, antigüedad de 08.05.1986 y categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares D. Augusto , salario de 51,24 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, antigüedad de 01.05.1986 y categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares.
SEGUNDO.- En relación con la prestación de servicios de los actores en 2015 y los días de libranza de forma ininterrumpida de los actores, ha sido: D. Ángel Daniel : de 29.04.2015 a 28.10.2015, pasando a tiempo completo el día 04.05.2015 hasta 25.10.2015, habiéndose programado cuatro días libres ininterrumpidos, del 25 al 28 de Julio de 2015, (Documentos Nº 3.3, 3.5 y 3.8 de la parte actora).
D. Juan Pablo : de 04.05.2015 a 28.10.2015, pasando a tiempo completo el día 18.05.2015 hasta 11.10.2015, habiéndose programado cuatro días libres ininterrumpidos, del 25 al 28 de Julio de 2015, (Documentos Nº 4.3, 4.7 y 4.12 de la parte actora).
D. Alberto : de 29.04.2015 a 31.10.2015, pasando a tiempo completo el día 04.05.2015 hasta 25.10.2015, habiéndose programado cuatro días libres ininterrumpidos, del 25 al 28 de Julio de 2015, (Documento Nº 5.3, 5.5 y 5.7 de la parte actora).
D. Amadeo : de 29.04.2015 a 31.10.2015, pasando a tiempo completo el día 04.05.2015 hasta 25.10.2015, habiéndose programado cuatro días libres ininterrumpidos, del 25 al 28 de Julio de 2015, (Documento Nº 6.3, 6.6 y 6.8 de la parte actora).
D. Adrian : de 26.04.2015 a 31.10.2015, pasando a tiempo completo el día 04.05.2015 hasta 25.10.2015, habiéndose programado cuatro días libres ininterrumpidos, del 25 al 28 de Julio de 2015, (Documentos Nº 7.3, 7.6 y 7.8 de la parte actora).
D. Aquilino : de 29.04.2015 a 28.10.2015, pasando a tiempo completo el día 13.04.2015 hasta 01.11.2015, habiéndose programado cuatro días libres ininterrumpidos, del 01 al 04 de Agosto de 2015, (Documentos Nº8.3, 8.6 y 8.7 de la parte actora).
D. Augusto : de 30.03.2015 a 1.11.2015, pasando a tiempo completo el día 13.04.2015 hasta 01.11.2015, habiéndose programado cuatro días libres ininterrumpidos, del 25 al 28 de Julio de 2015, (Documento Nº 9.3, 9.6 y 9.7 de la parte actora).
TERCERO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 28.10.2016, y 10.11.2016 con el resultado de intentado sin EFECTO, tal y como consta en los autos, (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La parte dispositiva del auto de instancia dice: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel ; D. Juan Pablo ; D. Alberto ; D.
Amadeo ; D. Adrian ; D. Aquilino y D. Augusto , contra, IBERIA LAE, S.A. y condeno a la demandada a abonar a los demandantes, los siguientes importes: D. Ángel Daniel : 148,05 euros D. Juan Pablo : 148,05 euros D. Alberto : 148,05 euros D. Amadeo : 148,05 euros D. Adrian : 161,31 euros D. Aquilino : 396,76 euros D. Augusto : 358,68 euros
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Cecilia Vivó Lorenzo, en representación de IBERIA, LAE, S.A., que fue impugnado por la representación de Ángel Daniel , Adrian , Alberto , Amadeo , Juan Pablo , Aquilino , Augusto
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 6 de junio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO . La representación de la empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada en su contra fue condenada a abonar a los demandantes las cantidades consignadas en el fallo.
El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 a) LRJS para denunciar que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva al no haber resuelto la alegación de cosa juzgada planteada por la empresa con carácter principal.
Aunque es cierto que en la sentencia recurrida no se trata la cuestión, no por ello debe decretarse su nulidad devolviendo lo actuado al juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia, pues éste es un remedio último al que sólo debe acudirse cuando no sea posible la subsanación y en el presente caso puede la sala suplir la omisión garantizando el derecho de defensa de la parte recurrente, lo que haremos al resolver el motivo en el que se plantea la cosa juzgada.
En consecuencia, fracasa el motivo.
SEGUNDO . Ahora por la vía del artículo 193 b) LRJS se proponen diversas modificaciones del relato de hechos probados que pasamos examinar.
En primer lugar, se solicita que el primer párrafo del hecho probado primero queda redactado del siguiente modo: Los actores vienen prestando servicios para la demandada IBERIA LAE S.A. en 2015 como trabajadores fijos discontinuos, con las siguientes condiciones: (...) Se aceptara la modificación, porque deriva de manera directa de la documental que se señala y además la afirmación que trata de adicionarse no se niega de contrario.
En segundo lugar, se solicita que el hecho probado tercero quede redactado del siguiente modo: En fecha 17 de octubre de 2016, se interpusieron ante el TAMIB papeletas de conciliación correspondientes a D. Ángel Daniel , D. Juan Pablo , D. Alberto , D. Amadeo , celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 28 de octubre de 2016 con el resultado de intentado sin efecto. El 28 de octubre de 2016 se interpuso ante el TAMIB papeleta de conciliación correspondiente a D. Adrian , D. Aquilino , D.
Augusto , celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 10 de noviembre de 2016 con el resultado de intentado sin efecto .
Se acepta también esta modificación porque deriva de manera directa de la documental que se señala.
Por último, se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: El sindicato CCOO interpuso el 7 de abril de 2017, ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional, demanda de conflicto colectivo en relación a la disposición final segunda de la III parte del convenio colectivo de Iberia y su personal de tierra. Dicha demanda de conflicto colectivo se tramitó ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional bajo número 121/2017 , siendo demandados IBERIA y los sindicatos UGT, USO, CGT, CESHA y CTA.
En el suplico de la demanda se postulaba: 'se dicte sentencia por la que se declare: - El derecho de los trabajadores fijos discontinuos afectados por el presente conflicto, a disfrutar de los 11, 7 ó seis días de descanso, ininterrumpidos, cuando se transforme su jornada de tiempo parcial a tiempo completo y de acuerdo con la fecha en que se produzca dicha transformación tal y como se establece en la disposición final segunda del convenio de aplicación.
- La correlativa obligación de la empresa demandada de hacer efectivo el disfrute de los días referenciados a todos aquellos trabajadores fijos discontinuos que transformen su jornada de tiempo parcial a tiempo completo, y según las previsiones convencionales.
Que se condene a la empresa estar y pasar por dichas declaraciones con efectos jurídicos desde la fecha de entrada en vigor del XX convenio colectivo del personal de tierra de Iberia'.
Tal y como consta en el hecho tercero de la demanda de conflicto colectivo, la controversia afecta a la totalidad de la plantilla contratada bajo la modalidad de fijo discontinuos.
En fecha 16 de mayo de 2017, fecha en que estaban señalados los actos de conciliación y/o juicio oral, las partes comparecientes, esto es CCOO como demandante y cómo demandados IBERIA y los sindicatos UGT, USO y CGT, suscribieron acta de conciliación según el siguiente tenor literal: 'La empresa se compromete a aplicar en sus propios términos la disposición final segunda de la parte tercera del XX convenio colectivo entre IBERIA y personal de tierra durante el año 2017 y mientras se mantenga la vigencia del convenio'.
Se acepta también esta adición porque deriva de manera directa de la documental que se señala.
TERCERO . Ahora, por la vía del artículo 193.c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 24.1 LRJS al haberse aplicado en la sentencia recurrida erróneamente las previsiones del artículo 160.5 LRJS en relación con el artículo 222 LEC en los artículos 153.1 y 156 LRJS y los artículos 1816 y 1809 CC .
Se sostiene, en síntesis, que el acuerdo alcanzado el 16 de mayo de 2017 en la conciliación celebrada ante la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo despliega efectos de cosa juzgada sobre la presente demanda.
La cuestión ha sido resuelta recientemente por esta sala en la que declaramos lo siguiente: 'Por lo pronto, lo acordado en conciliación o mediación en un procedimiento de conflicto colectivo no produce efecto de cosa juzgada, pues solo las sentencias despliegan los efectos negativo y positivo de cosa juzgada.
No otra cosa se establece en el artículo 156.2 LRJS donde se lee lo siguiente: Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siempre que las partes que concilien, ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas.
Tampoco en el art. 160.5 LRJS se establece otra cosa. Antes al contrario, los efectos propios de cosa juzgada se reconocen solamente a la sentencia firme. Así, se establece lo siguiente: La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo .
Pero, además, el efecto de cosa juzgada que en la sentencia recurrida se otorga al acuerdo alcanzado se extiende a lo que no fue objeto de acuerdo, como la propia empresa reconoce. En ningún momento del acuerdo se renunció a los derechos reconocidos en el convenio colectivo y devengados en el año 2015. La empresa se comprometió a aplicar en sus propios términos la DF 2ª de la parte tercera del XX convenio colectivo entre Iberia y su personal de tierra durante el año 2017, pero no hubo renuncia alguna por parte de la representación de los trabajadores a los derechos del convenio colectivo durante el año 2015.
Aunque aceptásemos que el acuerdo despliega efectos de cosa juzgada, lo que pretende la empresa y se reconoce en la sentencia recurrida es que esos efectos alcancen a aquello que no fue objeto del acuerdo.
Todo ello bajo la idea de que la no inclusión en el acuerdo de los derechos correspondientes al año 2015 implicaba una renuncia de tales derechos, lo cual excede con mucho de los efectos propios de la cosa juzgada. Incluso si nos encontrásemos ante una sentencia, esta desplegaría los efectos propios de la cosa juzgada respecto de lo resuelto, pero no respecto de aquello que no se resuelve. Para que la sentencia que hubiera podido dictarse, de no haber mediado el acuerdo, produjese efectos de cosa juzgada sobre los derechos devengados en el año 2015, no bastaba que la parte demandante hubiera desistido de la reclamación correspondiente a ese año sino que en la sentencia se tendría que haber declarado que en el año 2015 no debían respetarse los derechos que la empresa se comprometió a respetar en el año 2017. En el acuerdo alcanzado no se incluye declaración alguna asimilable.
Pero, como hemos advertido, lo acordado en la conciliación judicial en proceso de conflicto colectivo no despliega efecto alguno de cosa juzgada y se trata de un acuerdo, si se quiere una transacción, como apunta la empresa en su impugnación.
Y tratándose de un acuerdo, no pueden entenderse incluidas en el mismo cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron pactada sin grave quebranto del canon interpretativo incluido en el artículo 1283 CC .
Conforme se recoge en el hecho probado quinto, el texto del acuerdo es el siguiente: La empresa se compromete a aplicar en sus propios términos la DF 2ª de la parte tercera del XX convenio colectivo entre Iberia y su personal de tierra durante el año 2017 y mientras se mantenga la vigencia del convenio .
De ningún modo podemos aceptar que el acuerdo alcanzado ante la Audiencia Nacional dejó sin efecto los derechos reconocidos a los trabajadores en el convenio colectivo para el año 2015, frustrando de este modo sus reclamaciones individuales. Un acuerdo de tales características supone una verdadera modificación de lo establecido en el convenio colectivo, que además tendría unos efectos retroactivos que la jurisprudencia ha negado a las modificaciones de convenios colectivos por obvias razones, pues una modificación con tales efectos afectaría a derechos ya devengados. Además, esa modificación exigiría un acuerdo ajustado a las reglas de la negociación colectiva estatutaria y que el sindicato demandante ostentarse por sí sólo la legitimación necesaria para alcanzar tal acuerdo.
Si ello no fuera suficiente, no vemos en el texto del acuerdo ninguna circunstancia que nos permita aceptar que el mismo no se limitaba al año 2017 y alcanzaba a los días de descanso no disfrutados en el año 2015. Los actos de renuncia no pueden presumirse y el hecho de que la demanda de conflicto colectivo planteada ante la audiencia nacional no se limitase al año 2017 no permite concluir que el posterior acuerdo incluía una renuncia a los derechos del año 2015. A lo sumo, podríamos aceptar que hubo un desistimiento tácito en relación a tales derechos, lo cual no afecta en modo alguno a la demanda de la que trae causa el presente recurso'.
La aplicación de los mismos argumentos al presente motivo lo llevan al fracaso.
CUARTO . Por último y con igual amparo procesal, se denuncia infracción lo establecido en el artículo 59.2 ET en relación con la disposición final segunda de la tercera parte del convenio colectivo.
Se sostiene, en síntesis, que la acción ejercitada por los demandantes D. Juan Pablo y D. Adrian esta prescrita, pues el plazo de prescripción de un año comenzó a correr, respectivamente el 11 de octubre de 2017 y el 25 de octubre de 2017, fecha en que ambos trabajadores finalizaron su prestación de servicios a tiempo completo, no habiendo presentado reclamación ante el TAMIB hasta el 17 de octubre de 2016 y el 28 de octubre de 2016, respectivamente.
En la sentencia recurrida se desestimó la excepción porque en la disposición final segunda del convenio colectivo no se establece cuándo deben disfrutarse los períodos de libranza ininterrumpidos por parte de los trabajadores y es por consiguiente, cuando cesa la relación laboral, una vez no disfrutados dichos periodos.
No vemos porqué razón deberíamos tomar como 'dies a quo' en el último día de la prestación de servicios en el año 2015, pues ciertamente nada impedía a la empresa la adecuada aplicación de la disposición final segunda de la tercera parte del convenio colectivo en un momento posterior, siendo que además, a partir de la interrupción de la ocupación efectiva sólo era posible el disfrute de sus días al reinicio de la actividad en la siguiente temporada. En todo caso, dado que la ocupación efectiva había finalizado y no se había dado cumplimiento a lo establecido en la mencionada disposición final, la acción ejercitada lo es en reclamación de la compensación económica por el no disfrute de sus días y esa compensación pudo abonarse en la nómina del mes de octubre de 2015, pudiendo tomarse 'dies a quo' para la acción ejercitada la fecha en que sea abonó la nómina, no constando que tal fecha coincida con aquella en la que finalizó la prestación de servicios.
En consecuencia, fracasa también este motivo y con ello recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida y con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS , fijando los honorarios del letrado impugnante sr. Jose Augusto en la cantidad de 600 € más IVA.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Cecilia Vivó Lorenzo en representación de IBERIA, LAE frente a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza en los autos 43/16 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida.Una vez firma la presente resolución, se decreta la pérdida del depósito constituida para recurrir.
Dese a las consignaciones efectuadas el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante, D. Jose Augusto , la suma de 726 euros IVA incluido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0113-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0113-18 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 236/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo. Doy fe.
