Sentencia SOCIAL Nº 236/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 236/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3389/2017 de 15 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 236/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100036

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:82

Núm. Roj: STSJ GAL 82/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0000366
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003389 /2017 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Florinda
ABOGADO/A: ANTIA MURUZABAL PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003389/2017, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación
de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 247/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000129/2014, seguidos a instancia de Florinda frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Florinda presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 247/2017, de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n2 1 de esta localidad, en autos n2 150/2007, en fecha 02/01/2008, se estimó la demanda interpuesta por Da Florinda , contra la Conselleria do Medio Rural y TRAGSA, declarando la existencia de una cesión ilegal entre las empresas codemandadas y declarando que la actora, en virtud de la opción realizada, debe ser considerada como personal laboral de carácter indefinido no fijo al servicio de la Conselleria do Medio Rural de la Xunta de Galicia, integrada en el Grupo II, categoría 7 del Convenio Colectivo único y con una antigüedad de 11/01/1999, condenando a las demandas a estar y pasar por esta declaración, y a que asi lo reconozcan acaten y cumplan./ Segundo.- Por Diligencia de fecha 02/02/2009, la actora tomo posesión en el puesto código: NUM000 en la Dirección Xeral de Montes e Industrias Forestáis de la Conselleria do Medio Rural, con el vinculo jurídico de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia, grupo II, categoría 7, titulado grado medio, siendo la toma de posesión motivada por sentencia dictada en autos 150/2007./Tercero.- Por Resolución de fecha 26 de julio de 2013 se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de fecha 24/7/2013 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Conselleria do Medio Rural (DOG 02/08/2013)/Cuarto.- La actora tomo posesión, por Diligencia de fecha 05/08/2013, en el puesto código: MRC NUM001 , con efectos económicos desde el día 01/09/2013 y efectos administrativos desde el día 03/08/2013, en la Secretaría Xeral de Medio Rural e Montes de la Conselleria do Medio Rural, puesto con el vínculo jurídico de funcionario grupo A2, según la RPT; forma de provisión, concurso de méritos y con la observación 'ocupado por personal laboral indefinido no fijo'; señalando que el vínculo jurídico de la actora es de personal laboral de la Xunta de Galicia indefinido no fijo, grupo II, categoría 7, titulado grado medio./Quinto.- La actora interpuso reclamación previa ante la Conselleria do Medio Rural, por considerar contraria a derecho la adscripción a una plaza de funcionario, interesando se declare su derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada al proceso extraordinario de consolidación./Sexto.- Por sentencia de fecha 19/09/2013 dictada en autos n2 951/2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, se declaró que, a la actora le era de aplicación la DT 10 ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia con las consecuencias legales inherentes, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración./Séptimo.- Por la Xunta de Galicia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia, que dio lugar al recurso nº 581/2014, en el que recayó sentencia de fecha 17/07/2015, apreciando de oficio la falta de acción de la actora, revocando la resolución dictada en la instancia y absolviendo a la Xunta de Galicia, Consellería de Facenda dejando sin efecto el fallo de la sentencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancias de DOÑA Florinda , asistida por la Letrada Sra Muruzabal Rivas, contra la CONSELLERIA DEL MEDIO RURAL E DO Mar, representada y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia Sra Vázquez Sanjurjo, sobre RECO NO CIMENTO DE DERECHO y en consecuencia se acuerda reconocer su derecho a ocupar una plaza de personal laboral, en todo caso, reservada para el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de acuerdo con la DT 10ª del V convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-8-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-1-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada Xunta de Galicia, Consellería de Facenda, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega como infringida la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia ( disposición transitoria 9ª del IV ), disposición transitoria 4ª del EBEP , así como la disposición transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, pretendiendo, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda rectora de actuaciones donde se reclamaba el reconocimiento del derecho de la actora a que se le aplique la anteriormente citada disposición transitoria 10 ª con las consecuencias inherentes, siendo incluido en el proceso de consolidación de empleo derivado de la aplicación de esa disposición transitoria, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, a los efectos de la aplicación de esa disposición transitoria, lo relevante no es la antigüedad en el puesto de trabajo, sino la fecha posterior en la cual se reconoció en sentencia judicial el carácter indefinido de la relación laboral. La Xunta de Galicia, argumenta en esencia, que la interpretación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia (disposición transitoria 9ª del IV) debe ser restrictiva, que únicamente se puede referir a situaciones perfectamente consolidadas, y que la elección de la fecha en la cual se reconoció en sentencia judicial el carácter indefinido de la relación laboral como decisiva a estos efectos no es arbitraria, trayendo a colación en su apoyo sentencias dictadas por esta Sala de lo Social.

La cuestión litigiosa desenvuelta en este litigio se dirige a determinar si la trabajadora demandante, debe ser incluida en el proceso de consolidación contemplado en la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia dado que su antigüedad en el puesto de trabajo es anterior a la fecha que en la misma se establece, el 17 de septiembre de 2007 -que es la fecha que se deriva de la aplicación de la disposición transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que sirve de amparo al proceso de consolidación de empleo a que se refiere la tan citada transitoria-, o si a esos efectos lo relevante es la fecha posterior en la cual se reconoció en sentencia judicial el carácter indefinido de la relación laboral, cuestión de la que depende la estimación o la desestimación de las pretensiones de las recurrentes.



SEGUNDO .- La cuestión debatida, así planteada debe ser resuelta en el mismo sentido en el que ya lo hemos hecho en las sentencias de STSJ, Social sección 1 del 16 de julio de 2015 (ROJ: STSJ GAL 5978/2015 -:ES:TSJGAL: 2015:5978). STSJ, Social sección 1 del 10 de septiembre de 2015 ROJ: STSJ GAL 6595/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:6595 Sentencia: 4680/2015 , STSJ, Social sección 1 del 21 de febrero de 2017 ROJ: STSJ GAL 1272/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:1272 Sentencia: 1127/2017 Recurso: 3195/2016 , en la que dijimos: '....Aún reconociendo la existencia en contra de sentencias dictadas por esta Sala de lo Social - en las cuales se apoyó el juzgador de instancia-, esta Sección se debe ajustar -en tanto no recaiga unificación- a lo que esta misma Sección ha resuelto en supuestos similares a los de estas actuaciones, y en los que se ha atenido a la antigüedad en el puesto de trabajo como elemento temporal decisivo para la aplicación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, como es nuestra reciente Sentencia de 8 de julio de 2015, Recurso 1572/2014 -además de las que en la misma se citan también de esta Sección de la Sala de lo Social..

Recapitulando y ampliando los argumentos en ellas contenidos, esta Sección ha optado por atender a la antigüedad en el puesto de trabajo como elemento temporal decisivo para la aplicación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia porque la letra de esa norma solo exige para incluir a un trabajador o trabajadora en su ámbito que 'tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia', así como que haya 'sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido', sin que se establezca ninguna referencia temporal en relación con la fecha de la sentencia judicial, de manera que su introducción a través de un Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia violenta la letra de la norma que se supone es desarrollada a través del mismo, no alterando esa conclusión la invocación de las potestades de organización del personal que sin duda ostenta la Xunta de Galicia, ni tampoco la circunstancia de haber sido previamente pactado con las centrales sindicales firmantes del citado Convenio Colectivo Único, porque sería tanto como permitir la disponibilidad in pejus de lo acordado en un convenio colectivo estatutario sin haberse seguido en ningún momento los trámites legalmente previstos para un descuelgue o para una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Si atendemos a la norma en la cual se fundamenta a nivel autonómico el proceso de consolidación de empleo, a saber la disposición transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, que se toma de la disposición transitoria 16ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio , la solución se fortalece pues en la misma se establece que 'el proceso (de consolidación de empleo) afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria'. Y es que, si bien la norma se refiere a plazas, y no al personal que las cubre, parece lógico pensar que ambas realidades aparezcan, en la mayoría de las ocasiones, vinculadas, de ahí precisamente que la tan mentada disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia se refiera a personal indefinido con una antigüedad anterior al 1 de enero de 2005.

El principio de primacía de la realidad, tan propio del Derecho del Trabajo, conduce a idéntica conclusión pues dejaría fuera de una consolidación de empleo que justamente se dirige al personal indefinido anterior al 1 de enero de 2005 al que realmente lo es antes de esa fecha, pero que no ha reclamado judicialmente y no ha obtenido sentencia favorable -se supone que firme- antes del 17 de septiembre de 2007 , haciendo primar sobre el dato real de la indefinición de la relación un dato meramente formal, como es el hecho de haber reclamado con suficiente antelación para que se produzca la firmeza de la sentencia, circunstancia esta última que puede obedecer a múltiples imponderables como el atasco de los órganos judiciales o el agotamiento de los recursos -lo que es especialmente llamativo en el caso de autos dado que la recurrente reclamó la indefinición en vía administrativa 24 de mayo de 2007, la demandante presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada, y demandó judicialmente el 30 de julio de 2008, y solo ha sido la injustificada denegación administrativa y la imposibilidad de resolver judicialmente antes del 17 de septiembre de 2007, la causa de que la sentencia firme declarativa de la indefinición no sea anterior a esa determinada fecha-.

Y ese mismo criterio se encuentra contenido en la STSJ, Social sección 1 del 10 de noviembre de 2017 ( ROJ: STSJ GAL 7130/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:7130 ) Sentencia: 5292/2017 Recurso: 2177/2017 .

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación debe ser desestimado ya que la antigüedad de la demandante es de 11-01-1999 y tiene reconocida la relación laboral indefinida no fija por sentencia de 2-1-2008 firme en derecho. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, Consellería de Facenda, contra la sentencia de fecha 09/05/17 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Santiago de Compostela , en autos 129/14, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.