Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00236/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2018 0002504
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000841 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Elisabeth
ABOGADO/A:JOSE LUIS GISBERT DEL CAMPO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Pablo , Paulino , FOGASA
ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
S E N T E N C I A Nº 236/2019
En Albacete, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos de Despidoseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 841/18, a instancia de Dª Elisabeth , asistida de la Letrada Dª Melania Melgarejo García, en sustitución del Letrado D. José Luis Gisbert del Campo contra los empresarios, Pablo y Paulino , que no comparecen pese a estar citados en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de noviembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda, que previo turno de reparto, correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda formulada, se declare la relación laboral de la actora con la mercantil demandada, se califique el despido como improcedente con los efectos legales inherentes, y en todo caso, se condene al pago de la cantidad debida en concepto de indemnización por despido, falta de preaviso y liquidación de vacaciones, así como la cantidad de 1.669,80e en concepto de salarios impagados -en base a lo estipulado verbalmente-, o subsidiariamente la cantidad de 1.040,80€ en concepto de salarios impagados en base a lo establecido en el Convenio Colectivo- que adeuda la mercantil demandada, Cafetería Bar-Kalas. La demanda fue subsanada en el sentido de dirigirse frente a los jefes de la demandante, D. Pablo y Dª Paulino , al no existir la cafetería bar Kalas en el fichero de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 19 de diciembre de 2018, se celebró el acto del juicio el día 8 de julio de 2019, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª Elisabeth , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de los demandados, Pablo y Paulino , como cocinera, durante 11 días, los días 7 a 17 del mes de septiembre, con una jornada laboral de 8 horas de duración, con un contrato eventual por circunstancias de la producción, y desempeñando su trabajo en el centro sito en Paraje de Oriente nº 3. Finalmente prestó servicios hasta el 30 de septiembre de 2018.
La demandante percibía un salario diario de 66€, incrementándose el mismo los días 14, 15, 16 de septiembre, días en los que la demandada se comprometió a abonar a la demandante un salario diario de 80€.
La trabajadora no consta haya ostentado cargo sindical alguno.
SEGUNDO.-Con fecha 1 de octubre de 2018, la actora recibió un llamada telefónica en la que se le dijo que se procedía a extinguir la relación laboral, sin darle ningún tipo de explicación y sin causa que lo justificase.
La empresa no procedió a tramitar el alta de la actora ni notificó el inicio de la relación laboral a la Seguridad Social.
TERCERO.-La parte demandada, adeuda a la trabajadora, la cantidad de 2.640€ por los siguientes conceptos, al no haberse abonado a la demandante salario alguno por los servicios prestados:
-Salarios impagados durante el tiempo trabajado (23 días): 23 díasX66€/día= 1.518€.
-Falta de preaviso: 15 días X 66€/día= 990€
-Liquidación de vacaciones no disfrutadas: 132€
CUARTO.-Con fecha 21 de noviembre de 2018, se celebró acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documento número 2 y 3 de la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora Dª Elisabeth , acción de despido, solicitando sea declarado improcedente, despido que fue sufrido por la trabajadora el día 1 de octubre de 2018, de forma verbal, no habiendo sido dada de alta la actora en Seguridad Social. Acumula a su pretensión la reclamación de cantidad por los importes reflejados en el hecho probado tercero de la presente resolución.
La parte demandada, los empresarios Pablo y Paulino no comparecieron al acto de la vista, pese a su citación en forma.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora que ha sido concretada en los hechos probados y la que le fue requerida a la parte demandada, que no ha sido aportada por ésta.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la sentencia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. La trabajadora demandante fue despedida mediante una llamada telefónica efectuada el día 1 de octubre de 2018, en la que no se le dio explicación alguna, únicamente comunicándole que se procedía a la extinción de la relación laboral, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada, dado que se desconocen las circunstancias que llevaron a la empresa a despedir a la trabajadora, no estando por tanto el despido justificado de manera alguna; no habiéndose puesto a disposición la trabajadora la indemnización correspondiente ni tampoco comunicando la decisión con el preaviso oportuno.
La trabajadora demandante ni siquiera fue dada de alta en Seguridad Social, ni se comunicó el inicio de la relación laboral, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 15.2 del ET , la actora debe ser considerada como indefinida. Por todo ello, el despido de la trabajadora, sin causa alguna, debe ser calificado de improcedente.
De tal modo que, la parte demandada, Pablo y Paulino deben optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 1 de octubre de 2018, con efectos de ese mismo día o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma181,50€tomando como base para dicho cálculo el salario diario de 66€, que se pactó de forma verbal entre las partes, no habiendo comparecido los demandados a contradecir que ese no fuese el salario, debiendo tenerlos por confesos, y atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 7 de septiembre de 2018 hasta el día 1 de octubre de 2018, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 2.640€, por los salarios debidos, por la falta de preaviso y por la parte proporcional de las vacaciones, que se han hecho constar en el hecho probado tercero de lar presente resolución.
A tenor de la documental obrante en las actuaciones y de la testifical practicada de Dª Luz , acreditativas de la existencia de la relación laboral entre la actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la empresa, Pablo y Paulino , a que abonen conjunta y solidariamente a la actora Dª Elisabeth la cantidad de2.640 €por los salarios debidos, preaviso y vacaciones, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET ; no así la indemnización por despido.
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Elisabeth , asistida de la Letrada Dª Melania Melgarejo García, en sustitución del Letrado D. José Luis Gisbert del Campo contra los empresarios, Pablo y Paulino , que no comparecen pese a estar citados en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la actora con fecha de efectos 1 de octubre de 2018 y, en consecuencia debo condenar y condeno a Pablo y Paulino , y FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deCIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO (181,50 €)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa Pablo y Paulino , al pago a Dª Elisabeth , de la cantidad deDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (2.640 €)por los conceptos referidos en el hecho tercero de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora; no así la indemnización por despido.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíqueseesta sentencia a las partes a las que se advierte queno es firme, ya que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIONpara ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA,debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 2 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0039-0000-69-0841-2018 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0039-0000-65-0841-2018.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.