Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 236/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 200/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 02003440022019100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4199
Núm. Roj: SJSO 4199:2019
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 11 de julio de 2019.
LETRADO: Sr. Guerra Martínez.
2) FOGASA.
Antecedentes
Al inicio de la vista, la parte actora desistió de la acción ejercitada en petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, manteniendo la petición de declaración de despido improcedente y reclamación de cantidad.
Después las partes asistentes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo estaba ubicado en la calle Bonillo nº 11 de Lezuza (Albacete).
No consta que el actor tuviera la condición de legal representante de los trabajadores.
- TRABAJADOR:
- EMPRESARIO:
- TRABAJADOR:
El día 7 de febrero de 2019, el actor remitió a D. Alejandro , legal representante de NUESTRA SEÑORA DE LA CRUZ S.L., a través de la aplicación 'WhatsApp', los siguientes mensajes (documento aportado por la parte actora en juicio):
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La citación al acto de conciliación se notificó a la mercantil demandada el 11 de febrero de 2019 (documento nº 2 de los aportados por la parte demandada en juicio).
En ella se hacía constar lo siguiente:
El burofax fue notificado al trabajador el 8 de febrero de 2019 (documento nº 1 de los aportados por la parte demandada en juicio).
El día 7 de febrero de 2019 el actor fue dado de baja en la Seguridad Social (documento nº 1 bis de los aportados por la parte demandada).
No se ha aportado cuadrante de rutas o documento que indique qué días concretos el trabajador tenía que desempeñar su actividad laboral.
Fundamentos
Al inicio del juicio la parte actora desistió de la acción de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, ratificándose en la petición de declaración de improcedencia del despido. Respecto a la reclamación de cantidad, cifró el importe debido en 543Â67 euros, al haberse abonado 1.631Â69 euros el 8 de febrero de 2019.
La mercantil demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando que la causa que se hizo constar en la carta de despido es cierta, no siendo cierto que previamente a la misma se hubiera producido un despido verbal; también se opone a la reclamación de cantidad indicando que se abonó el importe objeto de la reclamación, y que el sueldo del actor es el que figura en las nóminas, no siendo cierto que se abonaran cantidades no recogidas en nómina.
La jurisprudencia que interpreta el artícu lo 103 de la LRJS ha entendido que la acción de despido comprende toda extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador, de modo que cuando el empresario declara extinguido el contrato y el trabajador reacciona frente a esta decisión alegando la inexistencia o insuficiencia de causa, lo que en definitiva se debate es la concurrencia o no de una extinción sin causa legal, es decir, de un despido por la sola voluntad del empresario que también se produce si la relación se considera extinguida sin alegación de causa ( STS 26.2.90 ; 23.l0.93; 27.7.93 ).
Partiendo de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 LRJS , le compete a la demandada acreditar la concurrencia de la causa que sirva de sustento a la extinción de la relación laboral, de forma que, si concluyéramos que dicha extinción se ha llevado a cabo de manera unilateral por el empresario, sin acreditar la causas que se alegan para despedir al trabajador, dicha extinción debe calificarse como despido improcedente, con los efectos previstos en los artículos 56 ET y 110 LRJS .
En el supuesto de autos el trabajador sostiene que no se le preavisó, además de no ser ciertos los hechos que se invocan en la carta de despido. Ahora bien, tratándose de un despido disciplinario, que no exige plazo de preaviso, procede analizar la segunda cuestión, es decir, las causas invocadas en la carta.
En concreto, en la misma se alega que el trabajador se ausentó de trabajo, sin causa justificada, los días 2, 4, 5, 6 y 7 de febrero de 2019.
Este extremo es negado por el actor afirmando que lo que sucedió es que el día 1 de febrero de 2019, y de forma verbal, mediante conversación telefónica, el hijo del legal representante de la demandada, despidió al trabajador.
Que el trabajador dejó de ir a su puesto de trabajo a partir del día 2 de febrero de 2019 no ha sido negado ni siquiera por la parte actora; es más, del contenido de la propia demanda y de la carta de despido se deduce que es así, pues se parte de la consideración que los efectos del despido se produjeron el día 2 de febrero. Cuestión distinta es que, como se señala por el trabajador, dejara de acudir a su puesto de trabajo a partir de ese día por indicación del empleador, de forma verbal y a través de su hijo; o que tuviera turno de trabajo todos esos días.
D. Baldomero , trabajador de la mercantil demandada, indicó que una de sus funciones en la empresa es la de controlar las rutas que hacen los camiones mediante una señal GPS, disponiendo la empresa de una flota de 23 camiones. El día 1 de febrero, viernes, detectó a través de la señal GPS que el camión que conducía D. Alejandro no estaba ejecutando la orden de volver a la base de Lezuza, sino que se dirigía a Albacete. Reconoció que en esta ciudad, la empresa demandada tiene plazas de garaje alquiladas y que en ocasiones estacionan ahí los vehículos, pero en este caso la orden era regresar a Lezuza. Al ver el cambio de ruta, se lo comunicó al hijo de D. Alejandro , también llamado Alejandro , quien le dijo que fuera hacia Albacete a por el camión. Al actor le dijo que tenía que ir a Lezuza, pero éste le contestó que se iba de la empresa, y que pretendía cobrar el paro. Desde esa fecha, señaló que no lo ha vuelto a ver por la empresa. También precisó que el día 2 de febrero el actor no tenía que trabajar, pero sí el día 3, domingo. Por último, negó que al encontrarse con D. Teodosio , le dijera, por orden del hijo del legal representante de la mercantil, que no volviera por la empresa.
De lo expuesto por el último testigo ya hemos de partir de la consideración que parte de los hechos que se atribuyen al trabajador en la carta de despido no son ciertos, pues el día 2 de febrero de 2019, día de ausencia que se atribuye al trabajador, éste no tenía que ir a trabajar. Sin embargo, el día 3 de febrero de 2019, fecha a la que no se hace alusión en la carta de despido, el actor si debía ir a trabajar. Pero es que es más, no se ha aportado ningún cuadrante por parte de la empresa que indique qué días, de los que se indican en la carta de despido, el trabajador debía trabajar, pues como expuso el testigo en juicio, los conductores alternan días de ruta con días de descanso, por lo que si el día 2 no debía trabajar, y si el 3, desconocemos si el siguiente día que se refleja en la carta de despido (4 de febrero) el trabajador tenía o no ruta programada.
A lo anterior cabe unir otro indicio más, y es que el trabajador presentó papeleta de conciliación en el UMAC antes de la remisión y recepción de la carta de despido, la cual se elaboró el día 7 de febrero de 2019 (habiéndola recibido el día 8 de febrero), mientras que la papeleta de conciliación habría tendría su entrada en el UMAC el día 6 de febrero de 2019.
La fecha de presentación de la papeleta de conciliación se correspondería con el mensaje que, vía 'WhatsApp', el trabajador remitió al empresario en fecha 6 de febrero de 2019 (y que D. Alejandro reconoció haber recibido), en donde le pregunta cuándo puede pasar a que le entreguen lo que le corresponde, y le pide quedar a hablar, a lo que D. Alejandro acepta, concertando una cita en la plaza de toros, indicando que es 'donde nos hemos visto esta mañana', extremo que evidencia que ya habían tenía conversaciones previas; y aun cuando el contenido de esta conversación a través de mensajes de 'WhatsApp' no es explícito, la utilización de la expresión 'cuando puedo pasar para darme lo que me corresponde' evidenciaría que las partes ya han hablado sobre la posible liquidación a realizar al trabajador.
Todo lo anterior pone de manifiesto la existencia de evidentes dudas sobre la realidad de los hechos que refleja la carta de despido justificando el mismo en base a la ausencia injustificada del trabajador varios días de su puesto de trabajo. Y esas dudas debieron ser despejadas por la empresa demandada, habida cuenta que es sobre ella sobre la que recae la carga de la prueba sobre los extremos en base a los cuales se ha procedido al despido disciplinario del trabajador, razones que nos llevan a estimar la pretensión de la demanda en este extremo, calificando el despido como improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56 ET .
En consecuencia, la empresa demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquel la indemnización prevista legalmente, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión. Para el caso de que la demandada, optase por la indemnización al actor, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 2.568Â98 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución y como fecha de fin de la relación laboral el 7 de febrero de 2019, fecha de baja del trabajador en la Seguridad Social.
La diferencia entre la cantidad abonada, y la que se reclama, se correspondería con las supuestas cantidades que el actor afirma que cobraban fueran de nómina.
Para acreditar este extremo, se aportan las nóminas del año 2018, en donde aparece manuscrita una cifra en el reverso de la misma.
Estos documentos, que han sido impugnados de contrario en este punto, no constituyen prueba suficiente para acreditar lo pretendido, es decir que el trabajador percibía un salario superior si bien parte del mismo se abonaba fuera de nómina. Y no constituyen prueba suficiente porque desconocemos quién pudo realizar esos apuntes, y si obedecen o no a lo alegado, extremo que debió acreditar la parte actora según las reglas sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC , y que no ha probado, razones por las cuales procede desestimar la acción de reclamación de cantidad ejercitada, debiendo considerar como salario del trabajador el de la nómina del mes anterior al despido, ascendiendo el importe bruto de la nómina del mes de enero de 2019 a 1.495Â50 euros, incluyendo, conforme a convenio de aplicación, salario base, plus de convenio, y parte proporcional de pagas extras.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaro la
Procede desestimar el resto de pedimentos de la demanda.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0200/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0200/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0200 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
