Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00236/2020
En Oviedo, a veintiocho de julio de dos mil veinte
Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 121/2020 sobre despido DISCIPLINARIO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una, y como demandante, Doña Irene, que comparece representada por la G.S. Doña Evangelina Medina Espina y, de otra, como demandada, la empresa GESTIÓN GERIÁTRICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.A. /DOMUS VI CARANCOS RESIDENCIA, que comparece representada por la apoderada Doña Micaela y asistida por el Letrado don Fernando Muñoz Lanza, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,que no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de febrero de 2020 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por la que se declarare la improcedencia del despido sufrido por la actora con efectos de 30 de diciembre de 2019, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.-A consecuencia de lo establecido en el RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, y en cumplimiento de la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 14 de marzo de 2020 sobre Servicios Esenciales de la Administración de Justicia, se suspendió el trámite, al entenderse que el presente procedimiento no estaba comprendido en el ámbito de actuaciones urgentes. En virtud de Decreto de 9 de junio de 2020, se admitió la demanda y se señaló el 27 de julio de 2020 para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
TERCERO.-Intentada la conciliación a presencia de la Letrada de la Administración de Justicia, concluyó sin avenencia. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la empresa demandada en los términos que resultan de la correspondiente grabación. Contestó la parte actora. Recibido el juicio a prueba, previa declaración de pertinencia, se practicó la propuesta por su orden, documental, y testifical de Doña Petra. y Doña Rebeca. a instancia de la empresa, y de Doña María Antonieta. y Doña Tarsila. a propuesta de la actora. Insistieron las partes en sus pretensiones en el trámite de conclusiones por su orden. Quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Hechos
PRIMERO.-La demandante Doña Irene, con DNI NUM000 y NASS NUM001, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa demandada GESTIÓN GERIÁTRICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.A./DOMUS CARANCOS RESIDENCIA, con CIF A33674607, el 8 de mayo de 2007, en virtud de contrato de trabajo de duración temporal (interinidad) que devino más tarde indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de gerocultora, y viene percibiendo una salario de 46,97euros brutos diarios, incluida prorrata de pagas extras. El centro de trabajo esta ubicado en Carancos- Nava.
SEGUNDO.-La relación laboral se rige por el VII Convenio Colectivo Marco estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) (BOE 21-09-2018), que figura en el ramo de prueba de la actora. En lo que aquí interesa dispone:
Artículo 60.- C) Faltas muy graves:
2. El fraude, la deslealtad la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
7. Apropiarse de objetos, documentos, material, etcétera, de los/as usuarios/as, del centro, del servicio, o del personal.
10. La negligencia en la preparación y/o administración de la medicación, o cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio.
Las sanciones que podrán imponerse, en función de la calificación de las faltas, serán las siguientes: Por faltas leves: Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo hasta 3 días. Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de 4 a 29 días. Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de 30 a 90 días. Despido.
Artículo 61. Tramitación y prescripción. Las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito a la persona interesada para su conocimiento y efectos, dándose notificación ala representación unitaria del personal en las graves y muy graves. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el personal afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales. Es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de las sanciones, cualquiera que fuera su gravedad, cuando se trate de las personas pertenecientes al comité de empresa, delegados de personal, tanto si se hallan en activo de sus cargos sindicales como si aun se hallan en período reglamentario de garantías. Las faltas leves prescribirán a los 10 días, las graves a los 20 y las muy graves a los 60, a partir de la fecha en la cual se tiene conocimiento, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.
TERCERO.-En el centro de trabajo donde presta servicios la actora, en el turno de noche hay dos presencias. El horario de las trabajadoras es de 22:00 a 8:00 horas. A partir de las 23 horas se suministra la medicación vía oral a varios de los residentes por una de las gericultoras, mientras la otra se encarga de otras tareas. La medicación está previamente pautada por la enfermera que la introduce en sobres individuales, haciendo constar en los mismos el nombre del destinatario y la hora en la que debe ser suministrada. Estos sobres preparados previamente se dejan en unas cajas transparentes que hay en el llamado 'cuarto de curas'. Entre las 6 y las 7 de la mañana las dos trabajadoras suministran la medicación correspondiente a los pacientes que la tienen pautada, al tiempo que les dan el desayuno. El tiempo que están con cada residente depende del grado de dependencia de cada uno. A partir del 3 de diciembre de 2019 las tareas que debía realizar cada una de las trabajadoras venían recogidas en unas tarjetas con el horario correspondiente.
En la noche del 5 de diciembre de 2019 prestaron servicios Doña Irene y Doña Petra. Ésta última encontró la mochila de la actora, abierta, en el cuarto de curas y observó que en su interior estaba el sobre con la medicación que debería haberse suministrado a una de las usuarias Doña Claudia. en la hora del desayuno (a las 8:00h del día 5/12). Doña Petra hizo una foto de la mochila y se la mandó a la Encargada, Doña Juana. La noche anterior, del 4 de diciembre, la actora había hecho el turno de noche con Doña Rebeca. Aunque le correspondía a Doña Rebeca dar la medicación a los residentes a las 23 horas, asumió la tarea Doña Irene. A la 7 horas dieron los desayunos y la medicación entre las dos gericultoras.
En la noche del 6 de diciembre, prestaron servicios nuevamente Doña Irene y Doña Petra. Doña Petra tenía encomendado el reparto de la medicación de las 23 horas. A esta hora, buscó los sobres en el cuarto de curas y no los encontró en el lugar habitual. Después buscó a su compañera Doña Irene en el comedor y no estaba allí, hallándola la planta superior unos minutos después. La actora le dijo que ya había repartido la medicación. En la mañana del 7 de diciembre Doña Petra no encontró el sobre vacío de la medicación que tenía pautada Doña Claudia.. Acudió al vestuario, donde las trabajadoras tienen taquillas para guardar sus enseres personales, y encontró la mochila de la actora abierta, fuera de la taquilla, apreciando que en su interior había varios sobres individuales de medicación: los de las tomas del día 6 de diciembre a las 22 horas de Norberto., Encarnacion., Flor y Milagrosa. y un sobre de Venoruton 1g. de Doña Claudia. Doña Petra hizo una foto a los sobres y dio aviso de lo sucedido a la encargada Doña Juana.
El 6 de diciembre de 2019 Doña Juana envió un correo electrónico a Doña Micaela a las 12:09 horas comentando: Petra vio en la mochila de su compañera la medicación de una residente del desayuno del jueves y ya tenía escondida la del desayuno del viernes. Tengo una foto. El 7 de diciembre a las 11:26 horas, remitió a Doña Micaela otro email: 'Anoche otra vez más de lo mismo peor con Irene, Petra estaba muy nerviosa casi lloraba por la mañana, dice que no puede trabajar con ella le desaparecieron la medicación de Flor no la encontró y rebusco en la mochila cuando ella subió a asear y encontró la medicación de las 11h de Claudia, Norberto y Milagrosa ...'
El 10 de diciembre de 2019 las trabajadoras Doña Juliana., Doña Rebeca. y Doña Petra. presentaron escritos ante la empresa, que figuran en autos. Consideraban que Irene siempre acapara la tarea de administrar la medicación a los residentes no dejando que sus compañeras participen en ello.
La empresa remitió a la trabajadora escrito fechado el 24 de diciembre de 2019, 'pliego de cargos', comunicándole la incoación de expediente sancionador. Asimismo se remitió copia a la Delegada de Personal Doña María Antonieta.. La interesada formuló pliego de descargos fechado el 28 de diciembre de 2019 que figura en autos, negaba la comisión de los hechos imputados.
CUARTO.- El 30 de diciembre de 2019 la actora recibió carta de despido del siguiente tenor literal:
Sra. Irene,
Como Vd. conoce, el pasado día 24 de diciembre de 2019 al objeto de dar cumplimiento al trámiteregulado en el articulo 61 del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a laspersonas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, le fue notificadaapertura de expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta laboral calificada comomuy grave.
Habiéndosele concedido a Vd. la audiencia legalmente correspondiente a los efectos de que alegasey aportase pruebas contra los hechos descritos en el pliego de cargos que dio inicio alcorrespondiente expediente disciplinario, Vd. ha presentado alegaciones en fecha 28 de diciembredel 2019 en las que únicamente se limita a negar los hechos sin que, por lo tanto, haya desvirtuadolos mismos.
Así pues, los hechos imputados en el escrito de inicio del expediente disciplinario son constitutivosde un falta laboral muy grave de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo deaplicación.
Para más información le significamos que la anterior conclusión emana de las siguientesconsideraciones:
Como Vd. muy bien conoce, porque ha sido debidamente informada, es deber primordial de todoempleado el prestar sus servicios y realizar sus funciones con la diligencia exigida, cumpliendo entodo caso con las directrices marcadas por la Empresa y por sus superiores jerárquicos a fin de quetoda organización y sistema de trabajo programado establecido se realicen correctamente y asícontribuir al buen funcionamiento de la Residencia.
No obstante lo anterior, tenemos constancia que lo ha incumplido, según lo expuesto a continuación:
Vd. presta servicios como gerocultora en el Centro de DomusVi CARANCOS, realizando las tareasinherentes a dicha categoría, incluyendo la función de administrar la medicación vía oral a losusuarios del centro asignados. La medicación viene pautada por enfermería y en formato individualpersonalizada con el nombre, para las tomas coincidentes de las 22 y 8 horas. Como Vd. ya sabe, lashoras concretas para esta tarea están previstas para las 23 y 6 horas.
Pues bien, esta Dirección ha tenido conocimiento de que Vd. ha incumplido sus obligaciones encuanto se ha apropiado de medicación pautada a los usuarios del centro y no ha administrado lamisma a éstos. En concreto,
El pasado día 5 de diciembre del 2019, Vd. se encontraba realizando el turno de noche. Pues bien, seha constatado que Vd., en el transcurso de su turno, coge dos unidades de esponjas jabonosas, variasservilletas y sobres de sacarina y lo guarda en su mochila particular. Asimismo, la medicación quetenía asignada la usuaria Claudia. para el desayuno de ese mismo día 5 de diciembre, no la administra, la guarda en su mochila particular y posteriormente se la lleva a casa. La medicación consistía enTorasemida, Ferbisol, Eutirox y Lansoprazol.
Como comprenderá, es del todo inaceptable que Vd. se apropia de material del centro y muchomenos aún, no administre la medicación que tiene pautada los usuarios con el grave riesgo en lasalud e integridad física que ello supone a los mismos.
Por si fuera poco, al día siguiente durante su turno de trabajo, actúa del mismo modo apropiándosede la medicación pautada a los usuarios Norberto., Encarnacion., Flor., Milagrosa y Claudia. Siguiendo el mismo'modus operandi' que el día anterior, guarda la medicación en su mochila particular y luego se lalleva a casa.
La medicación apropiada es la siguiente:
Dei usuario Norberto., 1 Trazadona para su consumo el día 6/12/19 a las 22 horas.
De la usuaria Encarnacion., 0,50 Levomepromaziona y 0,5 Diazepam, para su consumo el día
6/12/19 a las 22 horas.
De la usuaria Flor., 2 clometiazol para su consumo el día 6/12/19 a las 22 horas.
De la usuaria Milagrosa., 1 dormicum para su consumo el día 6/12/19 a las 22 horas.
- Claudia., 1 Venorutom para su consumo el día 7/12/19 a las 6 horas.
A diferencia que el día anterior, el día 6 de diciembre no tenia Vd. asignada la función de administrarla medicación a dichos usuarios, dejando a su compañera sin la medicación preparada porenfermería para su administración.
Estos hechos no sólo son constatados, sino que además se comprueba que el día 7 de diciembre, cuando Vd. debía administrar la medicación a los usuarios, no hace entrega de medicación alguna. Deesta forma cierra el círculo del hurto sin que nadie conozca sus actos.
En diversas ocasiones esta Dirección ha recibido quejas de sus compañeras respecto a que Vd. 'acapara' la tarea de administrar la medicación, no dejando que las mismas lo realicen. Después deconstatar los hechos descritos en los apartados anteriores, denota que la insistencia en realizar Vd. misma las administraciones, en realidad no tiene otra finalidad que la de ocultar las apropiacionesindebidas que realiza de los medicamentos pautados para los usuarios.
Su comportamiento ha sido contumaz en el tiempo, en cuanto el 29 de octubre de 2015 ya sesospechó de su actitud, al detectarse como continuamente acudía al vestuario con pertenencias delcentro y de los usuarios tipo papel higiénico, colonia y gel. Posteriormente se llevaba la maleta a casacon estos objetos y al día siguiente venía con la misma vacía.
Son testigos de estos hechos la Sra. Rebeca, la Sra. Juliana y la Sra. Petra.
Como comprenderá, esta Dirección no puede tolerar que situaciones como las descritas tengan lugaren el Centro de Trabajo por cuanto suponen:
Negligencia grave al no administrar la medicación asignada a los usuarios. Esta Dirección no puedepermitir de modo alguno que Vd. no administre las medicaciones correspondientes en tanto puedeocasionar un grave perjuicio en la salud e integridad física de los usuarios con las consecuentesresponsabilidades de toda índole que se pueden deparar. Agrava la situación el hecho de que asabiendas de que no administra la medicación, no informa de ello y se anota como realizado, pudiendo afectar directamente en las prescripciones marcadas y el diagnóstico realizado.
Asimismo, no hay que perder de vista de que el servicio que ofrecemos va directamente relacionadocon el cuidado de los residentes y su comportamiento puede dañar enormemente la imagen de laEmpresa.
Apropiación indebida de medicación de los usuarios. Dejando a un lado el grave riesgo que suponedejar sin medicación a los usuarios, no es permisible que sin autorización ni permiso alguno de laEmpresa, Vd. se apropia de medicación para el uso propio.
Como Vd. debe conocer, la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que, generaderechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario ytrabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Vd., que dispone de una dilatada experiencia en su posición y una formaciónespecífica en la realización de sus funciones, conoce perfectamente cómo ha de cumplir con susobligaciones y por ende es plenamente conocedora de sus actos negligentes.
Por todo ello, entiende la Empresa a tenor de los hechos anteriormente descritos que Vd. haincurrido en la comisión de una falta laboral muy grave de conformidad con lo dispuesto en el ViiConvenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollode la promoción de la autonomía personal, en concreto en su articulo 60 letra c) apartado 2 quetipifica como falta laboral muy grave 'El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestionesencomendadas', apartado 7 que tipifica como falta laboral muy grave 'Apropiarse de objetos, documentos, material, etcétera, de los/as usuarios/as del centro, del servicio o del personal' yapartado 10 que tipifica como falta muy grave 'La negligencia en la preparación y/o administraciónde la medicación, o cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personasusuarias del centro o servicio'.
Es por ello que la Dirección de esta Empresa en base a las facultades que a la misma le reconoce elartículo 60 apartado sanciones por faltas muy graves, del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomíapersonal, ha tomado la decisión proceder a su despido disciplinario. extinguiéndose así con fechade hoy día 30 de diciembre de 2019, la relación laboral que hasta ahora le vinculaba con estaempresa.
Le rogamos se sirva firmar el duplicado de esta notificación a los solos efectos del recibí,
Sin otro particular,
Por la Empresa Por la trabajadora
Micaela Irene
Directora DomusVi Carancos
QUINTO.- La actora fue baja en la Seguridad Social el 30 de diciembre de 2019 ( informe de vida laboral)
SEXTO.- Considerando que el despido era improcedente, la trabajadora presentó papeleta de conciliación el 27 de enero de 2020 teniendo lugar el acto conciliatorio el día 11 de febrero de 2020 con el resultado de sin avenencia.
SÉPTIMO.- Interpuso la demanda que aquí se resuelve solicitando la declaración judicial de improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical en el año anterior al despido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el anterior relato fáctico han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada a propuesta de las partes, conforme a las reglas de la sana crítica ( art 97 LJS) , y en particular por la documental obrante en autos que se indica: documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC ), así como las testificales practicadas, especialmente la de Doña Petra y Doña Rebeca, que presenciaron los hechos que relataron. Doña María Antonieta no coincide en el turno de noche con Doña Irene desde hace tiempo, si bien reconoció la mochila de la foto que se le mostró como propiedad de la actora (fotografías). En la cartelera de diciembre de 2019 consta que estaba en situación de INC. Doña Tarsila no coincidió en el turno de noche con Doña Irene. La parte actora impugnó los documentos 7,8 y 9 así como el 10 y 11. A los probados que deben unirse los extremos concretos precisos para resolver la controversia que se consideran fijados porque las partes no los discuten. Así, resultan incontrovertidas las circunstancias de la relación laboral: categoría profesional (gerocultora) , antigüedad (8/5/2007), jornada completa, salario (46,97€ diarios) y Convenio colectivo de aplicación.
SEGUNDO.- Alega la parte actora que el despido disciplinario que sufrió con efectos de 30 de diciembre de 2019 es improcedente pues las faltas imputadas en la carta de despido son manifiestamente falsas e inciertas, adolecen de una justificación concreta, referidas por terceras personas, sin ningún dato y/o prueba acreedora de los pretendidos incumplimientos de sus obligaciones laborales, lo que le causa una importante indefensión para su defensa, al margen de estar indebidamente tipificadas y eventualmente prescritas. Invoca el principio de proporcionalidad de las sanciones.
La empresa se opone a la demanda afirmando que se acreditan todos y cada uno de los hechos imputados, que constituyen falta muy grave, siendo responsable la actora por lo que le corresponde la sanción de despido.
TERCERO.- Respecto a las alegaciones relativas a laos requisitos formales de la carta de despido, ha de recordarse que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece: '1 - El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.... 4- El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'.
Por su parte, el VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personal dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 21-9-2018), en su artículo 61 establece: ' Las sanciones se comunicaran motivadamente y por escrito a la persona interesada para su conocimiento y efectos, dándose notificación a la representación unitaria de personal en las graves y muy graves. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de cinco días naturales. Es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de las sanciones, cualquiera que fuera su gravedad, cuando se trate de miembros del comité de empresa, delegados de personal, tanto si se hallan en activo de sus cargos sindicales como si aun se hallan en periodo reglamentario de garantías'.
En el presente caso se estima que la carta de despido cumple con los requisitos de motivación exigibles, precisando los hechos concretos por los que se sanciona, y sin que quepa apreciar la indefensión alegada por cuanto, en cumplimiento de las prescripciones del artículo 61 del Convenio de aplicación, se dio trámite para alegaciones a la interesada mediante pliego de cargos, de idéntica redacción a la carta de despido, en la que figuran las concretas faltas imputadas, y la trabajadora formuló pliego de descargo limitándose a negar la comisión de los hechos que se le imputaban.
CUARTO.- Entrando en el análisis de los hechos imputados en la carta de despido de 30 de diciembre de 2019, se imputa, en síntesis, a la trabajadora el incumplimiento de sus obligaciones como gerocultora en el turno de noche de los días 5 y 6 de diciembre, en concreto la de dejar administrar la medicación oral a los usuarios designados, con grave riesgo en la salud e integridad de los mismos, y la apropiación de la medicación de varios residentes tanto del turno de noche anterior (7h día 5/12) como del turno de noche del día 6 (22h) que no había administrado a los residentes, sino que había guardado en su mochila particular para llevársela a casa. También se le imputa la sustracción de otros objetos (esponjas jabonosas, servilletas y sobres de sacarina). Se afirma que la Dirección ha recibido quejas de las compañeras de la actora respecto a que 'acaparaba' la tarea de administrar la medicación, no dejando que éstas la realicen, lo que indica la finalidad de ocultar las apropiaciones indebidas de medicamentos pautados para los usuarios. Se dice que el comportamiento ha sido contumaz en el tiempo, refiriéndose a hechos acaecidos el 29 de octubre de 2015.
Ha de señalarse que dispone el apartado 1 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que «El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador», precisando el apartado 2 del mismo artículo que «Se considerarán incumplimientos contractuales:. b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo... d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo...». El artículo 5 c) señala entre los deberes básicos del trabajador el de «Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas»; el número 1 del artículo 20 reitera que «El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue», y el número 2 dispone: «En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.»
La jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse en todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, impone en su número 1 el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado, el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último término debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable -- Sentencias del Tribunal Supremo de 9 Abr ., 12 Sep ., 2 , 11 y 26 Nov. 1986 ; 5 y 31 Mar . y 25 May. 1987 ; 5 Dic. 1988 y 19 Feb. 1990 -- Para valorar la falta de gravedad ha de tenerse en cuenta la inexistencia de perjuicios para la empresa sumada a «la antigüedad del trabajador en la empresa sin ninguna sanción» -- STS de 28 Mar. 1985 --
Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras), en el bien entendido de que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 6 de abril de 1990 , 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas, la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil , o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.
A mayor abundamiento es útil citar la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 96, de 29 May. 1989 , de que nuestro Ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples árbitros u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil , en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la «transgresión grave y culpable» como causa bastante para el despido según el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, sí precisará, necesariamente, de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la entidad de la falta, y a su resultado aplicar las normas de equidad ya aludidas. En algunas ocasiones la norma establecerá criterios y aun definidores de la naturaleza de la falta que dejarán escaso margen al juzgador para calificarse, y en otros deberá acudir a reglas y criterios de proporcionalidad y aun a los morales y socialmente imperantes.
Con respecto a la desobediencia, la gravedad del incumplimiento tiene dos modos de manifestarse según la jurisprudencia -- Sentencias del Tribunal Supremo de 19 Jun. 1982 , 19 Oct. 1983 , 20 Jun. 1985 y 29 Ene. 1987 , entre otras-- a) No basta generalmente una desobediencia simple o aislada, «ya que una desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada no puede tener un castigo tan riguroso»; la desobediencia del trabajador ha de manifestarse de forma tan clara y terminante que venga a constituir «un cierto reto personal, dando lugar a una situación de violencia, enfrentamiento y tensión, muy diferente de una actitud o postura meramente pasiva que llevase a incumplir o desoír un mandato en una determinada ocasión». Sentencias del Tribunal Supremo de 18 Nov. 1985 y 3 Abr. 1987 -- B) La desobediencia ha de ser trascendente, «pues el hecho de que no cause perjuicio alguno a la empresa tampoco puede sancionarse con la máxima gravedad». El daño no tiene por qué ser necesariamente material, concreto o cuantificable en dinero --como en SSTS de 16 Mar. 1987 y 4 Abr. 1990 --, sino que también puede afectar a su prestigio -- STS de 30 Mar. 1987 -- u organización -- STS de 19 Mar. 1990 --, e incluso a los compañeros de trabajo -- STS de 22 Jul. 1985 --
Respecto del apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , que tipifica como causa justa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, se ha señalado, recepcionando la doctrina del Tribunal Supremo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. Y en esta línea de análisis de las circunstancias concretas, la Sala ha recordado en la misma citada Sentencia núm. 77/2002, de 16 Abr. 2002 , y en la núm. 344/2002, de 3 Dic. 2002 , con cita de la del Tribunal Supremo de 25 Jun. 1990 , que la buena fe, en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce «en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.
En el supuesto que se resuelve , de la prueba practicada, especialmente la consistente en la declaración de las testigos de la demandada resulta acreditado que : En el centro de trabajo donde presta servicios la actora, en el turno de noche hay dos presencias. El horario de las trabajadoras es de 22:00 a 8:00 horas. A partir de las 23 horas se suministra la medicación vía oral a varios de los residentes por una de las gericultoras, mientras la otra se encarga de otras tareas. La medicación está previamente pautada por la enfermera que la introduce en sobres individuales, haciendo constar en los mismos el nombre del destinatario y la hora en que debe ser suministrada. Estos sobres preparados previamente se dejan en unas cajas transparentes que hay en el llamado 'cuarto de curas'. Entre las 6 y las 7 de la mañana las dos trabajadoras suministran la medicación correspondiente a los pacientes que la tienen pautada, al tiempo que les dan el desayuno. El tiempo que están con cada residente depende del grado de dependencia de cada uno. A partir del 3 de diciembre de 2019 las tareas que debía realizar cada una de las trabajadoras venían recogidas en unas tarjetas con el horario correspondiente. Doña María Antonieta consideró que este sistema entró en vigor más tarde, en enero de 2020, sin embargo, en la cartelera de diciembre de 2019 consta que esta trabajadora estaba en situación de INC durante ese mes . Doña Tarsila, que no hace turno de noche, no concretó con certeza la fecha a diferencia de las otras testigos. En la noche del 5 de diciembre de 2019 prestaron servicios Doña Irene y Doña Petra. Ésta última encontró la mochila de la actora, abierta, en el cuarto de curas y observó que en su interior estaba el sobre con la medicación que debería haberse suministrado a una de las usuarias Doña Claudia. en la hora del desayuno (a las 8:00h del día 5/12). Doña Petra hizo una foto de la mochila y se la mandó a la Encargada, Doña Juana. La noche anterior, del 4 de diciembre, la actora había hecho el turno de noche con Doña Rebeca. Aunque le correspondía a Doña Rebeca dar la medicación a los residentes a las 23 horas, asumió la tarea Doña Irene. A la 7 horas dieron los desayunos y la medicación entre las dos gericultoras. En la noche del 6 de diciembre, prestaron servicios nuevamente Doña Irene y Doña Petra. Doña Petra tenía encomendado el reparto de la medicación de las 23 horas. A esta hora, buscó los sobres en el cuarto de curas y no los encontró en el lugar habitual. Después buscó a su compañera Doña Irene en el comedor y no estaba allí, hallándola la planta superior unos minutos después. La actora le dijo que ya había repartido la medicación. En la mañana del 7 de diciembre Doña Petra no encontró el sobre vacío de la medicación que tenía pautada Doña Claudia.. Acudió al vestuario, donde las trabajadoras tienen taquillas para guardar sus enseres personales, y encontró la mochila de la actora abierta, fuera de la taquilla, apreciando que en su interior había varios sobres individuales de medicación: los de las tomas del día 6 de diciembre a las 22 horas de Norberto., Encarnacion., Flor y Milagrosa. y un sobre de Venoruton 1g. de Doña Claudia. Doña Petra hizo una foto a los sobres y dio aviso de lo sucedido a la encargada Doña Juana. Doña María Antonieta, que declaró a instancia de la demandante, reconoció en las fotografías la mochila de Doña Irene. Doña Petra y Doña Rebeca afirmaron que Doña Irene se encargada con frecuencia de suministrar la medicación a los residentes aun cuando no fuese la tarea que tenía encomendada, en el mismo sentido que habían indicado en los escritos presentados a la empresa el 10 de diciembre.
Así las cosas, hemos de concluir que la conducta de la demandante constituye sin duda una grave transgresión de la buena fe contractual, y que debía calificarse de procedente el despido acordado por la empresa, conforme a la normativa de referencia.
Y aquí hemos de añadir a lo expuesto que la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( SSTS de 24-2-1984 , 25-2-1984 y 26-9-1984 ), entendiéndose la falta cometida aunque no se hayan causado daños a la empresa, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( SSTS de 26-5-1986 y 26-1-1987 ), ya que , como señalan las sentencias del Alto Tribunal de 30-10-1989 y 26-2-1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ( Sª TSJ Cataluña de 16-10-2003 ), debiendo tenerse en cuenta asimismo que no es necesario que la transgresión del deber de buena fe sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable ( Sª TS de 30-4-1991 ), de modo que sólo se exige incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, no precisándose la concurrencia de intención dolosa ( Sª TS de 14-2-1990 ). Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que se aprecia una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido, al romper la actuación de la trabajadora inevitablemente la más elemental relación de confianza, constituyendo el incumplimiento previsto en el artículo 54.2 d) E.T. al infringir los deberes básicos de buena fe y fidelidad que deben informar la relación de trabajo ( art. 5 a) E.T .). Efectivamente, en el presente caso, se observa que ha quedado acreditado que la actora, que prestaba servicios como gerocutora en turno de noche con personas mayores y dependientes a su cargo, además de incurrir en grave negligencia por no suministrar la medicación pautada a varios de los residentes, fue sorprendida apropiándose de la misma, sin que haya ofrecido justificación alguna, limitándose a negar los hechos, por lo que resulta indudable que nos encontramos ante una falta de lealtad hacia la empresa totalmente incompatible con los deberes de fidelidad y probidad que han de presidir las relaciones laborales.
Ello supone que se ha de apreciar la existencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, sancionable con el despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , al concurrir una evidente deslealtad y transgresión de la buena fe contractual, que conllevan una pérdida de confianza irreversible, al resultar imposible su restablecimiento posterior dada la entidad del incumplimiento de la actora. Y siendo así debe calificarse de procedente el despido acordado por la empresa, conforme a la normativa de referencia, sin que sean de recibo las alegaciones de la demandante, en absoluto justificadas.
Debiendo subrayarse, por lo que respecta a la graduación de la sanción impuesta a la falta, con arreglo a la denominada teoría gradualista que la actora invoca, que el problema, como ya reconocía la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 , consiste en saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, ya que el despido es revisado por el juez de instancia, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según dispone el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , y así si la falta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse la sanción impuesta, de acuerdo con el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores dado que, conforme al mismo, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Por lo que, en definitiva, y habida cuenta de que se han cometido por la actora unos hechos sancionables con el despido, conducta que ha sido sancionada a su vez por la demandada con el despido disciplinario, y dado que el mismo se considera procedente, procede la desestimación de la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada Doña Irene contra la empresa GESTIÓN GERIÁTRICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas, declarando procedente el despido de la demandante, de fecha 30 diciembre de 2019 con efectos de la misma fecha, y convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho de la demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.