Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 236/2021, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 3/2021 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 236/2021
Núm. Cendoj: 30016440022021100112
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4295
Núm. Roj: SJSO 4295:2021
Encabezamiento
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Equipo/usuario: JMC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Procedimiento: 0003-21
En la ciudad de Cartagena a, uno de julio de dos mil veintiuno.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
(no controvertido, aceptados los datos por la demandada al tiempo de la contestación)
(no controvertido)
- diferencias enero-septiembre 2020; 895.86 euros
- diferencias octubre-noviembre 2020; 176.44 euros
- diferencia diciembre 2020; 32.30 euros
(nóminas del trabajador)
'Muy Sr. Mío: Dada la comunicación verbal que usted a hecho a la empresa en la mañana de hoy, día 11/12/2020, sobre su firme decisión de extinguir la relación laboral con la empresa, por medio del presente burofax con certificado de texto y acuse de recibo, procedemos a cursar su baja voluntaria con esta fecha tal como usted nos ha indicado, habiéndose abonado las cantidades que le corresponden en concepto de finiquito y nómina del mes de diciembre de 2020 por los días trabajados hasta la fecha. Reciba un cordial saludo. Atentamente, La Empresa.'
(documentos 1 y 5, acompañados con la demanda)
(documento 2, acompañado a la demanda)
(interrogatorio de la demandada y testifical de D. Francisco)
'Crisis de ansiedad aguda, de rápida instauración con sensación de falta de aire, tras situación estresante según refiere laboral, presenta síntomas psicológicos de preocupación, inquietud, desasosiego, temor, llanto, ansiedad aguda reactiva, así mismo refiere caída casual accidental en su puesto de trabajo hace más de 3 semanas con inflamación en 4-5 dedo mano se solicita placa urgente, y se descarta fractura con solución de continuidad aunque persiste limitación a la flexión y en la cortical impresiona de esclerosis posible edema óseo. Se da IT y se administra lorazepan 1 mg cada 8 horas.'
(no controvertido)
(no controvertido y documento 12 acompañado a la demanda)
Fundamentos
La parte actora, en el trámite de ratificación señaló que ejercitaba la acción de despido improcedente y la acción de cantidad acumulada en reclamación de 1104.60 euros, señalando que las referencias que en la demanda se realizaban sobre la existencia de acoso, hostigamiento, ... no lo eran en cuanto que se ejercitaba la acción de extinción, con posible vulneración de derechos fundamentales, sino únicamente como un reflejo de lo ocurrido y a los propios fines de la improcedencia
Por la demandada, aceptadas las circunstancias laborales de antigüedad, salario y categoría (conforme consta en acta de grabación), vino a oponerse a la acumulación de cantidad, señalando que el actor había presentado igualmente una demanda aparte, turnada al juzgado 3 de esta ciudad, reclamando el importe de 1104.60 euros. Por el actor se manifestó que dicha demanda había sido presentada ad cautelam a los solos y únicos fines prevenir que le pudiesen pedir desacumular en el presente pleito la acción de cantidad. Por este Juzgador se consideró debidamente acumulaba la acción de cantidad, por un lado, por que por el L.A.J. se dictó decreto admitiendo la demanda, sin requerimiento alguno de desacumulación, sin que haya sido recurrido; en segundo lugar, la existencia de otro proceso posterior, con el mismo objeto y partes, para el caso de que continúe, debe ser objeto de tratamiento especifico en dicho proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 222 de la LEC, y demás normas que fueren aplicables.
Igualmente, el demandado se opuso a las cantidades si bien reconociendo los importes reclamados de Enero a Septiembre de 2020, y los del mes de Diciembre de 2020. Indicando que el convenio se publicó (aprobó) en Mayo, y al aplicar retroactivamente las tablas salariales existía un error. No obstante, sostuvo que por Octubre y Noviembre solo se reconocía adeudar 5.98 euros.
En cuanto a la acción de despido, señaló que se había producido un 'abandono' por parte del actor, por lo que la finalización de la relación laboral era correcta. Sostuvo que por 'un cabreo' el actor abandonó el trabajo, y que en la propia demanda, en el Hecho SEGUNDO, párrafo quinto, el propio actor señala que '... agobiado por la situación, indicó que se marchaba...', también sostuvo que al ser mayor de 52 años, y habiendo percibido antes de trabajar en la empresa una prestación por subsidio, para no perder la misma (lo que ocurriría si se marchaba voluntariamente) interpuso la demanda.
Conforme todo lo anterior, por este Juzgador, con intervención de las partes, al amparo de lo dispuesto en el art. 86.5 de la LRJS vino a fijar los hechos controvertidos. Básicamente, la cuestión se centra en si ha existido un 'abandono' o un despido tácito, además de las cantidades de octubre y noviembre de 2020, por diferencias.
Procede, con estimación de la demanda interpuesta, condenar a la empresa demandada al abono de las cantidades que son objeto de reclamación, en cuantía de 1104.60 euros en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse acreditado el pago de las mismas mediante los oportunos recibos de salarios o a través de otros medios de prueba; carga probatoria que a la demandada incumbía levantar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que lo haya efectuado, y ser ajustadas las cantidades reclamadas al convenio de aplicación.
La parte demandada, después de reconocer el adeudo las diferencias de enero a septiembre de 2020 (y la de diciembre de 2020), y después de reconocer que había aplicado mal las tablas salariales, únicamente vino a reconocer adeudar 5.98 euros por los meses de octubre y noviembre. Dicha postura es manifiestamente insostenible e infundada, basta ver las nóminas de octubre (aportada por la actora) y noviembre (aportada por la propia demandada), y observar que en las mismas el importe total devengado era de 1721.19 euros; por lo que reconociendo que el salario mensual era de 1800.41 euros, la regla matemática se impone, el calculo del actor en su demanda (hecho TERCERO) es correcto, y carece de fundamento alguno la posición del demandado (es más, en fase de conclusiones, al amparo del art. 86.8LRJS, este Juzgador, al no considerarse suficientemente ilustrado sobre la oposición a la reclamación de cantidad -de hecho no hizo conclusiones al respecto- le requirió a tales fines, sin concretar el sentido -prueba- de su oposición)
EL art. 49. 1 del ET, en su apartado d) prevé que el contrato de trabajo se puede extinguir por 'd) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar'
Dicha causa de extinción descansa en una facultad unilateral reconocida por el ET al trabajador, sin necesidad de alegar causa alguna. Se señala que su fundamento se encuentra en la consideración constitucional del trabajo como un derecho del trabajador, así como en la normativa internacional y nacional que impide el trabajo forzoso.
Desde el punto de vista formal, no está sometida dicha decisión a ningún requisito ad solemnitatem. Únicamente se prevé el cumplimiento de preaviso, circunstancia ésta que no ha sido objeto del presente pleito, ni discutida su falta. (En último término, si existiese un requisito de preaviso y no se hubiere cumplido el mismo, la decisión extintiva no quedaría alterada, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de dicho incumplimiento, v.gr. indemnización al empresario).
No obstante no exigirse una forma específica, como declaración de voluntad, se señala que debe producirse una exteriorización clara de la voluntad de resolver, y que ha de ser libre y voluntaria. ( STSJ Madrid 07/02/2012 y 13/03/2017).
Así las cosas, puede manifestarse de manera
la
¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?) Desde el punto de vista casuístico, se ha admitido la dimisión voluntaria en supuestos como:
- la trabajadora
- el trabajador, alto directivo, remite
- se envía a través de
- la trabajadora comparece voluntariamente en la sede de la empresa y presenta espontáneamente un
- el trabajador no se persona en el centro de trabajo, sino en las oficinas de su empleador, no teniendo intención de reanudar la relación laboral tras haber finalizado las vacaciones reglamentarias, puesto que lo único que solicitó fue que se le proporcionase la
¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?) Se ha considerado, por ejemplo, que
- en los supuestos de no reincorporación o
- ante el hecho de que el trabajador realice, durante el tiempo en que tiene
- cuando se permanece
- una ausencia de en torno a dos semanas, por
- cuando se declara la ineficacia de la
No obstante, lejos de construcciones doctrinales, hay que estar a cada caso concreto y a las circunstancias (y distribución de la carga de la prueba).
En el presente caso, es fundamental la manera en que se ha estructurado el relato de los hechos. En especial, lo ocurrido el 11 de diciembre de 2020. Previamente, hay que advertir que la parte actora en su demanda venía a relatar un ambiente laboral en el que el padre del Socio Unico, no obstante estar jubilado, ejercitaba una labor permanente, diaria, de control del trabajo de los empleados en la ITV, control en el que eran frecuentes las presiones a demás compañeros, malos modos, ... hasta alcanzar recriminaciones, insultos y amenazas (sin concreción de ninguna, desde el punto de vista fáctico), ... Ahora bien, no obstante dicho escenario, el propio actor advirtió que no se impetraba la tutela judicial por vulneración de derechos fundamentales (acoso laboral), sino que dichas circunstancias se encuentran como un antecedente de lo acontecido en la empresa el citado día a los fines de considerar que se había producido un despido improcedente y no un abandono o dimisión.
No obstante, sobre dicho antecedente no ha existido prueba concreta alguna. Por tanto, hay que estar a otros elementos de convicción que permitan dar respuesta al conflicto planteado.
Los ordinales QUINTO y NOVENO acreditan fehacientemente dos cosas. En primer lugar que el actor se encontraba en IT. En segundo lugar, que el diagnóstico era la ansiedad. Ansiedad que determinó tratamiento farmacológico. Todo ello desde el mismo día 11 de diciembre de 2020. Y que ese mismo día, ya por la tarde se formuló una denuncia ante la Guardia Civil.
A lo anterior, resulta relevante como la Administradora de la empresa afirmó que no estaba presente ese día. En cambio, si que estaba otro empleado (y hermano de la administradora). La administradora, no obstante afirmar que cuenta con poderes de la empresa también señaló que es el Socio Unico el que toma las decisiones. El hermano, Sr. Francisco afirmó en juicio que el actor le dijo 'me voy, mírame la cuenta que me voy a mi casa', que no sabía por qué se lo había dicho y por ello, el mismo (el Sr. Francisco), llamó 'directamente' a la asesoría para comunicarlo. El propio testigo señaló que era el Socio Único el que tomaba las decisiones.
Pues bien, la declaración del testigo resulta altamente significativa, dado que un administrativo de la empresa, sin poder de representación ninguno, y por simple manifestación verbal de un empleado, comunica a la gestoría que procedan a dar de baja al mismo, a liquidarle haberes.... Del mismo modo, si le hubiese pedido el actor una subida salarial, ¿hubiese llamado a la gestoría para que le realizasen el abono de esa subida?. Es decir, dicho testimonio queda debilitado no solo por ser empleado de la demandada, sino por resultar inverosímil. Resulta imposible admitir que se comuniqué a la gestoría una decisión supuestamente extintiva de la relación laboral, adoptada por un empleado, sin realizar consulta alguna con la Administradora Legal (su hermana), ni con el Socio Unico (quien tomaba las decisiones).
El abandono que se sostiene por la demandada es una simple argumentación dialéctica. No hubo esa dimisión verbal, no se le exigió al actor una comunicación fehaciente de su decisión (aunque no es ello necesario, pero sí recomendable en supuestos como el presente, máxime el nivel de documentación que cada vez es mayor en el mundo laboral - solicitud de permisos, nóminas, comunicación de incidencias, etc...- ). Y resulta que quien recibe dicha comunicación, careciendo de las más mínimas facultades, dice aceptarla (en sus términos) y sin comunicarlo a los verdaderos Representantes o Titulares de la empresa, ordena que se practique la liquidación de haberes (liquidación que no se ha discutido ni negado que se recibió ese mismo día, como también lo reflejaba el actor en su denuncia ante la Guardia Civil).
Hay que recordar que no estamos ante un abandono tácito, sino expreso. La supuesta dimisión se dice que fue manifestada expresamente por el actor, pero no ocurrió así. Junto con la falta de potestades del citado testigo, los acontecimientos del día 11 de diciembre 2020 refuerzan dicha conclusión (La baja lo fue por un cuadro de ansiedad, y se formuló incluso una denuncia por el actor). El reconocimiento de IT, hace que se refuerce la posición del propio actor, en cuanto a la necesidad de ausentarse de la empresa, acudiendo a su médico, y no irse por ninguna 'dimisión'.
En este orden de cosas, el artículo 55 del E.T. trata de la forma y efectos del despido, y con carácter general señala que en sus apartados 1, 2 y 3 que :
'1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.'
El apartado 1 del art. 55 del ET se ha configurado como una norma de derecho necesario, incondicional, sin posibilidad de cambio o atenuación por convenio colectivo. Es un requisito ad solemnitatem, cuyo fundamento último se encuentra en la interdicción de cualquier indefensión al trabajador frente a la decisión empresarial, por no existir ni su comunicación escrita, ni expresar hechos ni la época en que producirá efectos dicha decisión.
En el presente caso, la comunicación efectuada por la empresa aceptando 'su firme decisión de extinguir la relación laboral', no tiene otra significación que la de una irregular comunicación empresarial, no ajustada a derecho, dado que no existió dimisión alguna, sino una ausencia del trabajador, una vez iniciada su jornada, justificada por la necesidad de asistencia médica.
No ajustándose la decisión extintiva al contenido del apartado 1, el propio artículo 55ET en su apartado 4 señala que ' El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.', por tanto, en el presente caso se impone la calificación de improcedencia del despido de la parte actora
La estimación de la acción impugnatoria del despido disciplinario, y su calificación como improcedente, obliga a estar a los efectos previstos en el art. 53 y 54 del ET, y al art. 56 del citado Cuerpo legal. Éste ultimo precepto dispone: 'Artículo 56. Despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.....'
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo' en el mismo sentido el art. 110.1 de la LRJS señala como 'se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art. 56 de dicha Ley'
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 17/06/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 11/12/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2970.50 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Justiniano, contra el empleador 'ITV BALSAPINTADA S.L.U.' y, en su consecuencia, se declara improcedente el despido de 11 de diciembre de 2020, y
A los anteriores fines, se fija en 2970.50 euros el importe de la indemnización legal, y en 60.01 euros el importe de los salarios diarios de tramitación.
Igualmente debo condenar a la parte demandada 'ITV BALSAPINTADA S.L.U.' a que abone a la parte actora la cantidad de 1104.60 euros más los intereses de mora, calculados en la forma expuesta en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad
a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0003-21 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0003-21 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
