Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 236/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 936/2021 de 25 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 236/2022
Núm. Cendoj: 28079340052022100225
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5071
Núm. Roj: STSJ M 5071:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.092.00.4-2021/0002829
Procedimiento Recurso de Suplicación 936/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Procedimiento Ordinario 470/2021
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 236/2022
Ilmas. Sras.:
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 936/2021, formalizado por la LETRADA DE COMUNIDAD AUTÓNOMA, en nombre y representación de ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número 470/2021, seguidos a instancia de Dña. Belen frente a ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO: La demandante, DÑA. Belen, con la categoría profesional de Titulado Medio Sanitario, viene prestando servicios para el Hospital de Fuenlabrada como personal laboral, a tiempo completo, desde el 1.7.2011 en virtud de contrato de duración determinada (interinidad) con salario de 2.934,91€ con prorrata.
SEGUNDO: Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ente Público Hospital de Fuenlabrada.
TERCERO: Por Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se aprobó el modelo de carrera profesional para licenciados y diplomados sanitarios de régimen estatutario.
Sin embargo, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en acuerdo de fecha 25 de enero de 2007, ratificó y aprobó una serie de compromisos en materia de promoción profesional (BOCM 7 de febrero de 2007) de aplicación al resto de los profesionales estatutarios. Entre estos compromisos, se encontraba elaborar un documento de bases de promoción profesional del Sistema Madrileño de Salud de aplicación para este personal. Así y mediante acuerdo de la Mesa Sectorial de 12 de enero de 2017, se acordó iniciar la negociación de un modelo de carrera profesional para todas las categorías no incluidas en los modelos actualmente existentes, para su posterior aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Por tanto este modelo se incorpora como un nuevo anexo que será el III al Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el alcanzado en la Mesa Sectorial sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios (Anexo I) y Diplomados Sanitarios (Anexo II), conformando así un único cuerpo que regule la carrera profesional del personal estatutario de las distintas categorías, en base al desarrollo profesional e individual de cada colectivo, en cuanto a conocimientos y experiencia en las tareas asistenciales y de gestión, investigación, y cumplimiento de los objetivos y funciones.
CUARTO: Mediante ACUERDO de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, (B.O.C.M. 187 de 7.8.2018) se aprobó el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de 2017, por el que se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud que incluye a los profesionales incardinados en el denominado Anexo III.
QUINTO: Mediante Resolución de la Dirección Gerencia del Hospital de Fuenlabrada de fecha 9 de agosto de 2018, se dictaron instrucciones para la aplicación de lo previsto en el referido Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018 sobre Carrera Profesional, y una vez reunida en sesión extraordinaria la Comisión Paritaria celebrada con fecha 10 de agosto de 2018, en la que, en aplicación de la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo del hospital de Fuenlabrada, se adaptó el Anexo III Modelo de Carrera profesional para el personal de formación profesional del área sanitaria y personal de gestión y servicios de régimen estatutario del Servicio Madrileño de Salud (BOOM n° 187, 07.08.18), al Modelo de Carrera Profesional para los profesionales de los Grupos I y II No sanitario, Grupos III y IV Sanitarios y Grupos III y IV No sanitarios y Grupo V Personal Auxiliar del Hospital Universitario de Fuenlabrada.
SEXTO: Con fecha 10 de agosto de 2018 se constituyeron en el Hospital de Fuenlabrada los Comités de Evaluación de Carrera Profesional para el Anexo III, es decir , de los Grupos I y II No sanitario, Grupos III y IV Sanitarios y Grupos III y IV No sanitarios y Grupo V Personal Auxiliar, y se han reunido los Comités Evaluadores de Carrera Profesional de Licenciados y Diplomados Sanitarios, y se abrieron los plazos desde el 16 de agosto al 4 de septiembre de 2018, para que aquellos interesados que reuniesen los requisitos de permanencia y méritos a la finalización de este plazo, pudieran presentar la solicitud correspondiente junto con la documentación acreditativa.
SEPTIMO: En aplicación de la anterior resolución (9 de agosto 2018) la Dirección Gerencia del Hospital de Fuenlabrada, dictó resolución en fecha 8 de noviembre de 2018 por la que se dictaban instrucciones sobre cuantías a abonar en concepto de carrera profesional al personal laboral fijo del modelo de carrera profesional de los profesionales de los grupos 1 y II no sanitario, grupos III y IV sanitarios, grupos III y IV no sanitario y grupo V personal auxiliar del Ente Público Hospital Universitario de Fuenlabrada. En la Disposición Transitoria Segunda se establece
'El personal con nombramiento interino, de las categorías citadas en el ámbito de aplicación, que ostente dicha condición a fecha de la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, podrá solicitar el reconocimiento del nivel profesional en los mismos términos que el personal con nombramiento fijo. Dicho nivel solo tendrá efectos económicos una vez que obtenga la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría evaluada y en los términos previstos en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid' OCTAVO: En la propuesta definitiva de reconocimiento de niveles de carrera profesional de Diplomados Sanitarios Convocatoria Ordinaria 2019 con fecha 26.6.2020 la demandante obtuvo el reconocimiento del Nivel 1.
NOVENO: La trabajadora demandante mediante escrito individual dirigidos a la Dirección Gerencia solicitó el 27.11.2020 el abono del nivel de carrera profesional reconocido en igualdad de condiciones que el personal fijo del Hospital, es decir, desde la nómina de enero de 2020'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda formulada por DÑA. Belen contra ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA
PRIMERO: DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la trabajadora demandante a percibir el complemento de Carrera Profesional en las mismas condiciones que el personal laboral fijo del Hospital de Fuenlabrada
SEGUNDO: DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar mensualmente en nómina el importe mensual correspondiente, y por atrasos por el periodo correspondiente a los meses que se reclaman en el hecho noveno de la demanda (enero a diciembre de 2020 y enero 2021), la cantidad de 2261,89€ , más el 10% de interés anual por mora'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/12/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/04/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia declaró el derecho de la trabajadora demandante, interina, a percibir el complemento de Carrera Profesional en las mismas condiciones que el personal laboral fijo del Hospital de Fuenlabrada en el que prestaba servicios; y condenó al demandado a abonarle mensualmente en nómina el importe correspondiente y por atrasos por el período de diciembre de enero de 2020 a enero de 2021, ambos inclusive, ascendentes a la cantidad de 2.261,89 euros, más el 10% de interés anual por mora.
Frente a la misma se alza en suplicación la Comunidad de Madrid, articulando dos motivos de censura jurídica, amparados en el art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiendo en primer término, la inadmisión del recurso,al reclamarse una cuantía inferior a 3000 euros, en aplicación del art 191.2 g) LRJS.
SEGUNDO:A propósito de la admisibilidad del recurso, y por ende, de la competencia funcional de esta Sala, ya se pronunció esta Sección en Sentencia núm. 417/2021 de 7 junio. JUR 2021274261, sosteniendo que habiendo quedado acreditada la afectación general, cabe recurso de suplicación, de conformidad con el art 191.3 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; y lo cierto es que en el presente supuesto se indica por la sentencia de instancia que la afectación general del pleito es notoria,'al trascender al personal laboral no fijo de otros Hospitales de la Comunidad de Madrid'.
El citado precepto efectivamente abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Dicha norma ha sido interpretada por nuestro Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencias de 3 de octubre de 2003, Rcud. 1011/2003 (RJ 2003, 6488) y 1422/2003, del Pleno de la Sala, entre otras, en las que se establecieron los siguientes criterios que desde entonces se vienen aplicando:
'a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.
b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores.
c) la triple distinción que establece el artículo 191.1.b) LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio.'
Y como recuerda la reciente STS 152/22 de 15 de febrero, en lo que a la existencia de afectación general se refiere, ya se dijo en la previa STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018 (RJ 2020, 4925), que 'A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003 (RJ 2003, 7818) ) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento'.
Dicho lo cual, y apreciándose de forma razonada en el presente supuesto por la Juzgadora de instancia, la notoria afectación general, debe esta Sala partir de tal notoriedad y entrar en el estudio del recurso de suplicación formulado.
TERCERO:En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 11 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de Gobierno de 25 de enero de 2007 (publicado en el BOCM de 7 de febrero de 2007), por el que se aprueba la carrera profesional de diplomados sanitarios del Servicio Madrileño de Salud (Anexo II) y del artículo 11 del Acuerdo de 10 de agosto de 2018, en la que, en aplicación de la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo del hospital de Fuenlabrada, se adaptó el Anexo III Modelo de Carrera profesional para el personal de formación profesional del área sanitaria y personal de gestión y servicios de régimen estatutario del Servicio Madrileño de Salud (BOOM n° 187, 07.08.18); así como infracción del artículo 11 del Acuerdo de 31 de julio de 2018 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Anexo III de Carrera Profesional y se procede a la recuperación progresiva de carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud (publicado en BOCM de 7 de agosto de 2018); así como infracción del artículo 3 del Código Civil en cuanto a los criterios de interpretación de las normas y 1.281 del Código Civil sobre interpretación de los contratos.
Sostiene el recurrente que no estamos ante un pleito de discriminación de trabajadores indefinidos no fijos frente a trabajadores fijos en el abono de carrera profesional, sino que lo que aquí se dilucida es si los profesionales que no han cumplido todo el procedimiento recogido en el art. 11 de todos los modelos de Carrera Profesional del SERMAS y del Hospital de Fuenlabrada, que les son de aplicación en función de la categoría a la que pertenecen, y no tienen reconocido un nivel por el órgano competente para ello (Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad) ni han instado judicialmente su reconocimiento, pueden percibir el abono correspondiente al mismo.
Argumenta que en todos los Acuerdos de Carrera profesional aplicables al presente proceso (Acuerdos de 25 de enero de 2007 y 31 de julio de 2018 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid; así como Resolución de 9 de agosto de 2018 de la Dirección Gerencia del Hospital de Fuenlabrada y Acuerdos del Hospital de Fuenlabrada), el artículo 11 establece para todos los solicitantes, como requisito previo para el abono de un nivel de Carrera Profesional, que por el Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud o de la Consejería de Sanidad se dicte Resolución integrando en el nivel correspondiente a los profesionales que hayan superado la evaluación. Dicha Resolución de integración producirá efectos económicos con fecha 1 de enero del año siguiente.
Se opone la parte actora en la impugnación del recurso señalando que estamos aquí ante un pleito cuyo objeto se centra en determinar si los trabajadores temporales tienen el derecho a la percepción de las cantidades correspondientes al complemento retributivo de carrera profesional en los mismos términos que lo hace el personal fijo, al no darse elemento alguno objetivo que fundamente dicha desigualdad. En definitiva, señala que la actora funda su reclamación en la ausencia de justificación para tratar de forma distinta en materia de Carrera Profesional, al personal fijo y al temporal, de acuerdo con el art. 4.1 de la Directiva 1999/70/ CE, de 28 de junio de 1999; y añade que reclama en su demanda el derecho a que le sea abonado el complemento de carrera profesional. Y para resolver sobre este derecho es necesario examinar previamente si ostenta el derecho a percibir el complemento de carrera profesional; habiendo sido solicitado este derecho por la actora en el año 2018, como se acredita con su ramo de prueba, y al no ser abonado, debe ser analizado tanto el derecho al complemento, como en caso afirmativo la cuantía del mismo; señalando que la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud sólo dicta resolución de integración de Nivel de carrera para el personal fijo y nunca para el personal temporal , sea este último eventual, sustituto o interino, porque sólo los fijos , según interpretación literal de la normativa aplicable sobre carrera profesional tienen derecho al percibo del complemento de carrera profesional. Siendo precisamente esa desigualdad la que se cuestiona en el presente procedimiento. Argumenta que la actora presentó en su día solicitud de integración en el Nivel I de Carrera profesional; y obtuvo el reconocimiento de dicho nivel con fecha 26-06-20 en la propuesta definitiva de reconocimiento de niveles de carrera profesional de Diplomados Sanitarios Convocatoria Ordinaria 2019 (hecho probado octavo).
En definitiva y hasta la fecha no se dictan por la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, Resoluciones de reconocimiento a pesar de que la Disposición Transitoria Segunda del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, reconoce al personal interino el derecho al reconocimiento del nivel de carrera profesional en los mismos términos que el personal con nombramiento fijo.
El art. 11 de todos los Acuerdos de Carrera Profesional citados, aplicables a la demandante dispone:
'a) Iniciación: Se iniciará con la presentación voluntaria por parte del interesado de la solicitud de integración en un nivel determinado de carrera, en el modelo que a esos efectos se establezca, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, así como de la certificación que acredite el tiempo mínimo de permanencia en el nivel anterior.
b) Evaluación: Se llevará a cabo por el Comité Evaluador de Area y el resultado de la misma será comunicado a los interesados, que dispondrán de un plazo de quince días para alegar en primera instancia ante ese comité, la revisión quien dispone de un plazo de 30 días para resolver.
c) Finalización de la evaluación. El Comité evaluador elevará la propuesta definitiva y motivada al Director General de Recursos Humanos y Relaciones laborales, que comprenderá tanto la relación de profesionales a los que se propone su integración en un nivel superior como la relación de los que no proceda el cambio de nivel.
d) Integración de nivel: El Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, a la vista de la propuesta elevada por el Comité Evaluador de Área, dictará resolución integrando en el nivel correspondiente a los profesionales que hayan superado la evaluación. Esta resolución tendrá efectos económicos del día 1 de enero del año siguiente al que sea dictada. Asimismo, en dicha resolución constará también la denegación motivada del nivel de carrera de aquellos que no la hayan superado, así como los recursos que procedan contra la misma.'
Resulta evidente que hubo una solicitud de la interesada de integración en el nivel I, ya que de lo contrario no se habría puesto en marcha el procedimiento de integración; y en el sentido pretendido se pronunció el Comité Evaluador; por lo que ninguna alegación en contra se produjo por la interesada.
Señala la recurrente que la propuesta definitiva de los Comités Evaluadores de Carrera Profesional del Hospital de FUENLABRADA fue remitida a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la CONSEJERÍA DE SANIDAD, que expidió las resoluciones de integración en los casos que entendió que efectivamente los candidatos habían superado la evaluación; lo cual sin embargo, no resultó acreditado. Ni una sola Resolución se aporta, para acreditar que se dictaban tales Resoluciones tanto en el personal fijo como en el personal temporal.
Por el contrario, se estimó acreditado en el hecho probado octavo, que no fue combatido por la recurrente, que la actora obtuvo el reconocimiento del Nivel 1 en la propuesta definitiva de reconocimiento de niveles de carrera profesional de Diplomados Sanitarios Convocatoria ordinaria 2019, con fecha 26-06-20. Y que se reclama el abono de dicho nivel en igualdad de condiciones que el personal fijo, a los que le fue abonado en la nómina de enero de 2020. Con lo que de dichos datos hemos de partir.
Se cumplen con ello los requisitos para el abono de las retribuciones del complemento de carrera profesional, en iguales condiciones que los trabajadores fijos, partiendo del dato de que la actora obtuvo el reconocimiento del pretendido Nivel, por haber obtenido una evaluación positiva. De otro modo, existiría una Resolución en contra del Director General de Recursos Humanos, oponiéndose al reconocimiento de nivel propuesto por el comité Evaluador, y la misma no existe.
En estos mismos términos se ha pronunciado esta Sala, Sección 6ª en sentencia de 12-04-21 (recurso 45/2021), en un supuesto sustancialmente idéntico, en la que apoya la juzgadora su decisión.
En la misma, partía la Sala de la existencia de una propuesta definitiva del Comité de Evaluación, relativa a la convocatoria de 2017, en la que se incluía a la demandante en el nivel II de Carrera profesional, con una subsanación de errores y publicación de la rectificación. Y razonaba la Sala:
'Es cierto que el artículo 11 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25/01/2007 (BOCM 7/02/2007) establece que finalizada la evaluación el Comité elevará la propuesta definitiva y motiva al Director General de Recursos Humanos y este, a la vista de la propuesta elevada por el Comité Evaluador de Área -que se reunirá con carácter general una vez al año, preferente durante el último trimestre del año y si el volumen de solicitudes presentadas así lo aconseja podrá reunirse cuantas veces sea necesario para la resolución de las mismas-, dictará resolución integrando en el nivel correspondiente a los profesionales que hayan superado la evaluación y esa resolución tendrá efectos económicos del día 1 de enero del año siguiente al que sea dictada. En el presente caso, la demandante está incluida en la lista de propuesta definitiva efectuada por el Comité de Evaluación, al igual que otros profesionales, sin que consten razones para que el Director General no integre a la trabajadora en el nivel II.
La ausencia de resolución del Director General de Recursos Humanos no puede privar del efectivo derecho a la trabajadora, dado que, como señala la juzgadora de instancia, que la Sala comparte, el Director General de R. H. carece de cualquier poder de decisión o modificación, 'puesto que no tiene ninguna capacidad para desvirtuar la evaluación y sólo cabe dictar una resolución aprobando e integrando en el nivel correspondiente conforme la propuesta efectuada.'.
En definitiva, entiende la Sala, que la Resolución del Director General se limitaba a aprobar e integrar en el nivel correspondiente, conforme a la propuesta efectuada; y que la simple falta de la Resolución no podía privar de efectos a dicha propuesta; y compartimos tal razonamiento, añadiendo que de ser así, estaríamos dejando al arbitrio de dicho órgano, el reconocimiento del Nivel, pese a cumplirse todos los requisitos exigidos en los Acuerdos de aplicación, incluida la propuesta del Comité evaluador; lo cual no puede admitirse.
No estamos ante el supuesto planteado por la recurrente, de que existen trabajadores del Hospital de Fuenlabrada, que sin tener reconocido un nivel por Resolución de la Dirección General o por sentencia, se le abonaría este, sino ante una trabajadora que solicitó el reconocimiento de un nivel, se efectuó la evaluación y obtuvo el reconocimiento del Nivel 1 (hecho este no combatido), por lo que, en aplicación del principio de igualdad tantas veces invocado, procede el abono del complemento reclamado. Y habiéndolo entendido así la juzgadora de instancia, procede la desestimación del motivo.
CUARTO:Con carácter SUBSIDIARIO, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de la Sentencia recurrida de normas sustantivas y en concreto por infracción del artículo 11 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de Gobierno de 25 de enero de 2007 (publicado en el BOCM de 7 de febrero de 2007), por el que se aprueba la carrera profesional de diplomados sanitarios del Servicio Madrileño de Salud (Anexo II) y del artículo 11 del Acuerdo de 10 de agosto de 2018, en la que, en aplicación de la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo del hospital de Fuenlabrada, se adaptó el Anexo III Modelo de Carrera profesional para el personal de formación profesional del área sanitaria y personal de gestión y servicios de régimen estatutario del Servicio Madrileño de Salud (BOOM n° 187, 07.08.18), en relación con las cuantías reconocidas.
Sostiene el recurrente que se infringe el precitado art. 11, que dispone:
'd) Integración de nivel: El Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, a la vista de la propuesta elevada por el Comité Evaluador de Área, dictará resolución integrando en el nivel correspondiente a los profesionales que hayan superado la evaluación. ESTA RESOLUCIÓN TENDRÁ EFECTOS ECONÓMICOS DEL DÍA 1 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL QUE SEA DICTADA.Asimismo, en dicha resolución constará también la denegación motivada del nivel de carrera de aquellos que no la hayan superado, así como los recursos que procedan contra la misma.'
Por lo que se argumenta que aún considerando, como hace la juzgadora de instancia, que la mera propuesta definitiva del Comité evaluador, tuviera los mismos efectos que la Resolución del Director General de Recursos Humanos, esta surtiría efectos a partir del 1 de enero del año posterior. Por lo que, publicada dicha propuesta en junio de 2020, únicamente correspondería a la actora cobrar dicho complemento de carrera profesional, a partir de la nómina de enero de 2021, limitando el petitum de la demanda a la cuantía devengada para 2021, que ascendería, según el hecho noveno de la demanda, a 247,57 euros.
La sentencia de esta Sala (nº 792/2020 de 23 de septiembre), Sección 2ª, analizando el Anexo III del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de 2017, y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud (BOCM nº 187/2018, de 7 de agosto), recuerda que el mismo define la carrera profesional, como un 'derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales o de gestión, investigación y cumplimiento de los objetivos y funciones, tanto generales como específicas, definidos para cada uno de los miembros de las unidades, servicios, secciones y equipos en los que prestan sus servicios, conforme a lo previsto en el art. 41.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo (RCL 2003, 1412) , de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y en el artículo 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (RCL 2003, 2934) , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.'
Y razona: 'Y si bien es cierto que en relación con su ámbito de aplicación señala que 'será de aplicación al personal estatutario fijo adscrito a las Instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud', también lo es que la Disposición Transitoria Segunda del Anexo III del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, establece y se transcribe su tenor literal que 'El personal con nombramiento interino, de las categorías citadas en el ámbito de aplicación, que ostente dicha condición a fecha de la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, podrá solicitar el reconocimiento del nivel profesional en los mismos términos que el personal con nombramiento fijo', por lo que indudablemente habremos de concluir que el personal interino tiene derecho a solicitar el citado reconocimiento.
Y añade el precepto que 'Dicho nivel solo tendrá efectos económicos una vez que obtenga la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría evaluada', y es precisamente en este punto donde habremos de entender que se contiene la vulneración del principio de igualdad de remuneración, ya que el trabajador tiene derecho 'a igualdad de trabajo igualdad de salario', no pudiendo operar con valor diferenciador, por carecer de una justificación objetiva y razonable, el acceso a la condición de 'personal funcionario de carrera y laboral fijo'.
A mayor abundamiento, hemos de indicar que el principio general que rige la materia retributiva y que es el que representa el aforismo 'a igual trabajo, igual salario', al que se refieren el artículo 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ; el artículo 7.a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966; y el artículo 214 de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa de 29 de octubre de 2004, que finalmente no entró en vigor al no ser ratificado por los 27 Estados miembros, entre otros preceptos; indudablemente tiene también amparo en el artículo 14 de la Constitución , y ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial, porque 'el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial' ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 110/2004, de fecha 30/06/2004 (RTC 2004, 110) , recaída en el Recurso nº 4891/1999 ; y 57/1990 , de fecha 29/03/1990 (RTC 1990, 57) , recaída en el Recurso nº 1298/1987 ).
Y también hemos de traer a colación aquí la parte dispositiva del Auto del TJUE de fecha 22/03/2018, dictado en el asunto Centeno Meléndez, C-315/17 (ECLI: EU:C:2018:207 ), en la que se declara:
'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los funcionarios interinos'.
Y en aplicación de la citada doctrina la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha reiterado que 'existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato' ( Sentencias nº 294/2019, de fecha 06/03/2019 (RJ 2019, 1024) -Recurso nº 5927/2017 -; 239/2019 , de fecha 25/02/2019 (RJ 2019, 864) -Recurso nº 4336/2017 -; 227/2019 , de fecha 21/02/2019 (RJ 2019, 612) -Recurso nº 1805/2017 -; y 1796/2018 , de fecha 18/12/2018 (RJ 2018, 5707) -Recurso nº 3723/2017 -).
Y finalmente, la propia configuración de los niveles de carrera profesional que se contiene en el Anexo III del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de 2017, y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud (BOCM nº 187/2018, de 7 de agosto), contempla 'un tiempo de permanencia de cinco años en el nivel inmediatamente inferior computables en la misma categoría', tiempo de permanencia que será exigible a todos los trabajadores ya sea personal estatutario fijo o temporal'.
En este mismo sentido concluía la STS 178/2019 de 6 de marzo, que ' la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo (RTC 1993, 177) , FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas'.
3. - La traslación de esa doctrina a una cuestión tan relevante como es la de la promoción y formación profesional en el trabajo, obliga a significar que uno de los derechos básicos de todo trabajador, ex art. 4.32.b ET , es el de su promoción y formación profesional en el trabajo, que en el ámbito de la función pública garantiza el art. 14.c) EBEP al disponer que los empleados públicos tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
Por lo que decimos en aquella sentencia que 'solo en la medida en que la participación en este tipo de procesos vulnere los referidos principios habría que excluir de ellos al colectivo afectado por el conflicto'.
En el supuesto que nos ocupa, la propuesta definitiva que reconoció a la actora el nivel I, correspondía a la Convocatoria ordinaria 2019, y se indica en el hecho probado noveno que la trabajadora solicitó el día 27-11-20, el abono del nivel de carrera profesional reconocido, en igualdad de condiciones que el personal fijo del hospital, y añade, 'es decir, desde la nómina de enero de 2020'.
Y en el fundamento de derecho primero se afirmaba que no existió controversia fáctica alguna en relación con el cálculo de las cantidades adeudadas para el caso de que se estimara la pretensión de la parte actora. No figura en la sentencia recurrida referencia alguna a la posible oposición mostrada por la Comunidad de Madrid al importe (2.261,89 euros) ni al período objeto de reclamación, que era desde enero/2020 a enero/2021, ambos inclusive, según desglose obrante al hecho noveno de la demanda, siendo en el momento del juicio oral cuando el demandado debió mostrar su oposición bien al tramo temporal objeto de reclamación, bien a las cuantías solicitadas por cada mensualidad, sin que quepa admitir este planteamiento de forma novedosa en el presente recurso ante la Sala.
En este sentido recordaba la STS núm. 400/2021 de 14 abril. JUR 2021138659, Recurso de Casación núm. 1023/2018, con cita de la anterior STS 422/2017 de 12 mayo (RJ 2017, 3274) que no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en el recurso extraordinario de casación; doctrina perfectamente al presente recurso de Suplicación, con idéntica naturaleza.
Y decía la meritada Sentencia de la Sala 4ª: 'Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'. Y el artículo 218.1 LEC dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes
Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia'
En atención a lo expuesto, el motivo debe ser necesariamente rechazado; y con él, el recurso en su integridad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE COMUNIDAD AUTÓNOMA, en nombre y representación de ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número 470/2021, seguidos a instancia de Dña. Belen frente a ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0936-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0936-21.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

