Sentencia SOCIAL Nº 2360/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2360/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 889/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2360/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101928

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2992

Núm. Roj: STSJ CAT 2992/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0005282
EMA
Recurso de Suplicación: 889/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 20 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2360/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 31
Barcelona de fecha 19 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento nº 107/2017 y siendo recurridos
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, INSTITUT NACIONAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (INSS) y ISS SERVICIOS DE INF. Y CONTROL DE ACCESOS, S.L.. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones,promovida por MUTUA ASEPEYO frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Edemiro y ISS SERVICIOS DE CONTROL DE ACCESOS, S.L., sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, y DECLARO que el iniciado en fecha 6 de febrero de 2016 derivó de enfermedad común, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, correspondiendo a la entidad actora en todo caso continuar asumiendo el abono de las prestaciones si bien con arreglo a parámetros ajustados a la citada contingencia común.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Aproximadamente a las 06.00 horas del día 06/02/2016 el Sr. Edemiro , mientras se encontraba en su domicilio en reposo, notó dolor de tórax de leve intensidad, centro torácico, opresivo, irradiado a cuello y brazo izquierdo. A las 07.00 horas el actor inició su jornada laboral, siendo que 'a medida que progresaba el día' el dolor se hacía 'más intenso' hasta que entre las 15.00 horas y las 16.00 horas el dolor era 'tan intenso que provocaba disnea', motivo por el que se dio aviso a la ambulancia. El actor ingresó en urgencias a las 17:53 horas con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio. (informe de urgencias y cuadrante horario de trabajo)

SEGUNDO.- En la indicada fecha de 06/02/2016 el demandante inició un periodo de incapacidad temporal, tras expedir la mutua demandada un parte de baja por accidente de trabajo. (documental actora documento nº 5)

TERCERO.- Se tramitó expediente administrativo para la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal en el que la SGAM emitió dictamen cuyo contenido se da por reproducido en el que se concluyó en la contingencia laboral del proceso. Fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 20/12/2016 por la que se declaraba que el proceso de IT derivaba de accidente de trabajo. Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación en vía previa. (expediente administrativo)

CUARTO .- El actor presentaba, al menos desde 2009, fibrilación auricular paroxística que requirió en el indicado año una cardioversión eléctrica, y seguía tratamiento farmacológico por la citada dolencia.

(antecedentes en informes médicos)

QUINTO.- El puesto de trabajo ocupado por el actor en el momento de iniciarse la baja médica era el de auxiliar de control de accesos en las instalaciones de la empresa NOCICAO. (documental actor)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada ( Edemiro ), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (MUTUA ASEPEYO) elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la Mutua Patronal declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por infarto de miocardio el 6 de febrero de 2016 derivó de enfermedad común. La sentencia declara en su hecho probado primero que aproximadamente a las seis horas del día 6/2/2016 el trabajador mientras se encontraba en su domicilio en reposo notó dolor de tórax de leve intensidad, centro torácico opresivo, irradiado al cuello y brazo izquierdo.

A las siete horas inició su jornada laboral, de manera que 'a medida que progresaba el día' el dolor se hacía 'más intenso' hasta que entre las 15 y las 16 horas el dolor era 'tan intenso que provocaba disnea', motivo por el que se dio aviso a la ambulancia. El actor ingresó en urgencias a las 17,53 horas con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio. Conforme al hecho probado segundo la Mutua demandada expidió parte de baja por accidente de trabajo. Se tramitó expediente administrativo de determinación de contingencia que finalizó con resolución del INSS de fecha 20/12/2016 por el que se declaraba que el proceso derivaba de accidente de trabajo. Asimismo, conforme al hecho probado cuarto, el actor presentaba desde 2009 fibrilación auricular paroxística que requirió en el indicado año una cardioversión eléctrica y seguía tratamiento farmacológico por la citada dolencia.

La sentencia recurrida entiende que el infarto ya se había desencadenado en el domicilio, de manera que la crisis cardíaca no sobrevino como consecuencia del trabajo como controlador de accesos de la fábrica, ni este trabajo influye en modo alguno en ella, sino que se inició independientemente de éste por consecuencia de una patología cardíaca de base y crónica con severos factores de riesgo (HTA mal controlada).



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita el trabajador recurrente la modificación del hecho probado primero en el sentido de añadirle que 'a pesar de ser un cuadro clínico estable (ausencia de dolor), se interconsulta con la Uci, quienes están de acuerdo que es un paciente candidato realizar un cateterismo de forma preferente en 48 horas'. Señala el escrito de recurso que tal mención aparece en el folio 53 y 54 de los autos, sin que de tales documentos resulte la mención referida. Por lo que la modificación no puede ser realizada.

Pretende a continuación la modificación del hecho probado cuarto, que se refiere a los antecedentes de fibrilación auricular en el sentido de que conforme al folio 37 en fecha 15 de enero de 2014 consta que fue dada de alta de cardio y que la última visita fue en el 2012. Así resulta de la historia clínica del trabajador de la que forma parte el documento referido, por lo que la modificación ha de realizarse.

Pretende también la modificación del hecho probado quinto en el sentido de que la profesión del actor era vigilante de seguridad, conforme resulta de los documentos 139 y 102 de los autos. Efectivamente así resulta de tales documentos por lo que ha de precisarse la profesión del trabajador recurrente en el sentido referido.

Solicita también la adición de un nuevo hecho probado sexto en el sentido de que el día 6/2/2016, sábado, la jornada laboral del trabajador era de 12 horas, iniciándose a las siete horas y finalizando a las 19 horas, conforme al cuadrante que obra en el folio 144 de los autos. Así resulta del mismo por lo que la adición ha de realizarse.

Finalmente pretende la adición de un nuevo hecho probado séptimo en el sentido de que en fecha 27/6/2014 se le realizó examen de vigilancia de la salud por la sociedad de prevención Asepeyo, siendo declarado apto para su puesto de trabajo, con realización entre otras de vigilancia cardíaca. Efectivamente así resulta del folio 138, de la fecha referida en que se le declarara apto para el puesto de trabajo de conserje (auxiliar control de accesos) tras vigilancia de la salud específica cardíaca, entre otros. Por ello la modificación ha de ser realizada.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 156.

1 , 156 2 f ) y 156.3 de la ley General de la Seguridad Social , anterior artículo 115. Entiende en sustancia el trabajador que realizaba funciones de vigilante de seguridad para la empresa Nocicao, que inició su jornada laboral a las siete horas de la mañana, habiendo sentido dolor torácico de leve intensidad que se agravó durante el transcurso de la jornada laboral, que era de 12 horas, teniendo a su cargo la vigilancia de la instalación industrial , en la que estaba solo, hasta que a las 16 horas avisó a la ambulancia por disnea con dolor intenso, tras nueve horas desde el inicio de su jornada laboral. Había tenido con anterioridad un único episodio de arritmia en 2009, por el que ya no debía acudir al médico desde 2012. Alega que el suyo es un trabajo de estrés, en que cualquier ruido puede significar un problema al que ha de saber reaccionar a tiempo y en que no hay nadie más en el puesto de trabajo.

Como ya señala la sentencia recurrida, entre las últimas dictadas la STS 8/3/2016 resolvió un supuesto en que un 18 de agosto el trabajador comenzó con dolor torácico relacionado con esfuerzos que cedía en reposo, continuó con episodios más intensos, que el día 20 comenzó de madrugada de forma continua y asociada disnea. El 21 de agosto el actor entró en las instalaciones de una empresa para descargar y alrededor de las 18 horas llamo al empresario para comunicarle que se encontraba mal y que iba al médico, donde fue diagnosticado de infarto de miocardio. En tales condiciones de antecedentes iniciados unos tres días antes, la sentencia señala que 'en todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión. Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3LGSS , según el cual, 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo...

Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 ) .

En suma, ' La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f)LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección '(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 - rcud. 853/2006 -)'.

En sentido semejante la 26/4/2016, última dictada sobre el fondo en esta materia, en un supuesto en que en abril del 2099 el trabajador había sufrido ango, y en noviembre del 2010 sufrió angina de pecho estando en su puesto de trabajo, ha declarado que: 'c) La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/07/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)'.

Es pues necesario que quien pretenda que el infarto sufrido en lugar y tiempo de trabajo no es accidente de trabajo pruebe de manera clara la falta de toda influencia de éste sobre la lesión. A la calificación de accidente no obsta el que existan antecedentes, ni tampoco que la crisis se haya iniciado antes del tiempo de trabajo, si se tiene en cuenta que el infarto puede constituir un proceso que se extiende en el tiempo y que comienza , progresa y finaliza en una evolución variable no necesariamente predeterminada por su inicio, y que puede ser influenciada por las circunstancias laborales en que se produzca su desarrollo, las cuales no pueden excluirse a priori, y que al revés se presumen si el infarto se ha anifestado en el lugar y tiempo de trabajo.

En el presente caso el proceso del infarto comenzó en torno a las 6 horas de la mañana de forma leve en el domicilio, conforme al hecho 1º, y a las 7 horas el trabajador comenzó su jornada de trabajo. 'A medida que progresaba el día' ya en el centro de trabajo, el dolor se hacía 'más intenso', hasta que entre las 15 y las 16 horas el dolor era 'tan intenso que provocaba disnea'. Entre tanto el trabajador desde las 7 horas de la mañana hasta las 16 horas de la tarde, es decir, durante nueve horas, se encontraba en su puesto de vigilante de una nave industrial vacía, al ser 6/2/2016 sábado, debiendo de realizar sus funciones de vigilancia del centro de trabajo, con las correspondientes rondas. Así el infarto padecido denota una intensidad de la patología claramente superior a la que había padecido con anterioridad, antes del inicio de la jornada, en que era leve, y a juicio del trabajador compatible con la prestación del trabajo. Es claro que los accidentes como el padecido, aunque de manifestación última súbita, tienen un proceso evolutivo de rapidez e intensidad oscilantes según los casos, y que antes de su manifestación definitiva evolucionan con síntomas distintos correspondientes a la peculiaridad del proceso. Si la manifestación última se realiza en el lugar y tiempo de trabajo, y tiene una entidad acreditadamente superior a los grados anteriores, -que no impidan razonablemente y sin temeridad la prestación de servicios- no puede excluirse el carácter de accidente de trabajo más que con una prueba que demuestre la absoluta carencia de relación del resultado final con el trabajo realizado, y sin que al efecto sea suficiente la prueba de que ha existido una evolución en el proceso, pues con ello no se excluye toda influencia del trabajo en aquel resultado. El trabajador estuvo nueve horas en su puesto de trabajo prestando el mismo, de modo que no puede excluir el carácter de accidente el que tuviera síntomas leves inmediatamente antes de salir hacia el trabajo, al que pudo acudir y sin que conste que la realización de éste es ajena a la evolución del proceso. Por todo ello ha de estimarse el recurso y declarar el carácter profesional de la baja médica iniciada el 6/2/2016, tal como inicialmente fue declarado por la misma Mutua y como reconoció el INSS en el expediente de determinación de contingencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones,promovida por MUTUA ASEPEYO frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Edemiro y ISS SERVICIOS DE CONTROL DE ACCESOS, S.L., sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, y DECLARO que el iniciado en fecha 6 de febrero de 2016 derivó de enfermedad común, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, correspondiendo a la entidad actora en todo caso continuar asumiendo el abono de las prestaciones si bien con arreglo a parámetros ajustados a la citada contingencia común.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Aproximadamente a las 06.00 horas del día 06/02/2016 el Sr. Edemiro , mientras se encontraba en su domicilio en reposo, notó dolor de tórax de leve intensidad, centro torácico, opresivo, irradiado a cuello y brazo izquierdo. A las 07.00 horas el actor inició su jornada laboral, siendo que 'a medida que progresaba el día' el dolor se hacía 'más intenso' hasta que entre las 15.00 horas y las 16.00 horas el dolor era 'tan intenso que provocaba disnea', motivo por el que se dio aviso a la ambulancia. El actor ingresó en urgencias a las 17:53 horas con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio. (informe de urgencias y cuadrante horario de trabajo)

SEGUNDO.- En la indicada fecha de 06/02/2016 el demandante inició un periodo de incapacidad temporal, tras expedir la mutua demandada un parte de baja por accidente de trabajo. (documental actora documento nº 5)

TERCERO.- Se tramitó expediente administrativo para la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal en el que la SGAM emitió dictamen cuyo contenido se da por reproducido en el que se concluyó en la contingencia laboral del proceso. Fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 20/12/2016 por la que se declaraba que el proceso de IT derivaba de accidente de trabajo. Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación en vía previa. (expediente administrativo)

CUARTO .- El actor presentaba, al menos desde 2009, fibrilación auricular paroxística que requirió en el indicado año una cardioversión eléctrica, y seguía tratamiento farmacológico por la citada dolencia.

(antecedentes en informes médicos)

QUINTO.- El puesto de trabajo ocupado por el actor en el momento de iniciarse la baja médica era el de auxiliar de control de accesos en las instalaciones de la empresa NOCICAO. (documental actor)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada ( Edemiro ), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (MUTUA ASEPEYO) elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la Mutua Patronal declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por infarto de miocardio el 6 de febrero de 2016 derivó de enfermedad común. La sentencia declara en su hecho probado primero que aproximadamente a las seis horas del día 6/2/2016 el trabajador mientras se encontraba en su domicilio en reposo notó dolor de tórax de leve intensidad, centro torácico opresivo, irradiado al cuello y brazo izquierdo.

A las siete horas inició su jornada laboral, de manera que 'a medida que progresaba el día' el dolor se hacía 'más intenso' hasta que entre las 15 y las 16 horas el dolor era 'tan intenso que provocaba disnea', motivo por el que se dio aviso a la ambulancia. El actor ingresó en urgencias a las 17,53 horas con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio. Conforme al hecho probado segundo la Mutua demandada expidió parte de baja por accidente de trabajo. Se tramitó expediente administrativo de determinación de contingencia que finalizó con resolución del INSS de fecha 20/12/2016 por el que se declaraba que el proceso derivaba de accidente de trabajo. Asimismo, conforme al hecho probado cuarto, el actor presentaba desde 2009 fibrilación auricular paroxística que requirió en el indicado año una cardioversión eléctrica y seguía tratamiento farmacológico por la citada dolencia.

La sentencia recurrida entiende que el infarto ya se había desencadenado en el domicilio, de manera que la crisis cardíaca no sobrevino como consecuencia del trabajo como controlador de accesos de la fábrica, ni este trabajo influye en modo alguno en ella, sino que se inició independientemente de éste por consecuencia de una patología cardíaca de base y crónica con severos factores de riesgo (HTA mal controlada).



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita el trabajador recurrente la modificación del hecho probado primero en el sentido de añadirle que 'a pesar de ser un cuadro clínico estable (ausencia de dolor), se interconsulta con la Uci, quienes están de acuerdo que es un paciente candidato realizar un cateterismo de forma preferente en 48 horas'. Señala el escrito de recurso que tal mención aparece en el folio 53 y 54 de los autos, sin que de tales documentos resulte la mención referida. Por lo que la modificación no puede ser realizada.

Pretende a continuación la modificación del hecho probado cuarto, que se refiere a los antecedentes de fibrilación auricular en el sentido de que conforme al folio 37 en fecha 15 de enero de 2014 consta que fue dada de alta de cardio y que la última visita fue en el 2012. Así resulta de la historia clínica del trabajador de la que forma parte el documento referido, por lo que la modificación ha de realizarse.

Pretende también la modificación del hecho probado quinto en el sentido de que la profesión del actor era vigilante de seguridad, conforme resulta de los documentos 139 y 102 de los autos. Efectivamente así resulta de tales documentos por lo que ha de precisarse la profesión del trabajador recurrente en el sentido referido.

Solicita también la adición de un nuevo hecho probado sexto en el sentido de que el día 6/2/2016, sábado, la jornada laboral del trabajador era de 12 horas, iniciándose a las siete horas y finalizando a las 19 horas, conforme al cuadrante que obra en el folio 144 de los autos. Así resulta del mismo por lo que la adición ha de realizarse.

Finalmente pretende la adición de un nuevo hecho probado séptimo en el sentido de que en fecha 27/6/2014 se le realizó examen de vigilancia de la salud por la sociedad de prevención Asepeyo, siendo declarado apto para su puesto de trabajo, con realización entre otras de vigilancia cardíaca. Efectivamente así resulta del folio 138, de la fecha referida en que se le declarara apto para el puesto de trabajo de conserje (auxiliar control de accesos) tras vigilancia de la salud específica cardíaca, entre otros. Por ello la modificación ha de ser realizada.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 156.

1 , 156 2 f ) y 156.3 de la ley General de la Seguridad Social , anterior artículo 115. Entiende en sustancia el trabajador que realizaba funciones de vigilante de seguridad para la empresa Nocicao, que inició su jornada laboral a las siete horas de la mañana, habiendo sentido dolor torácico de leve intensidad que se agravó durante el transcurso de la jornada laboral, que era de 12 horas, teniendo a su cargo la vigilancia de la instalación industrial , en la que estaba solo, hasta que a las 16 horas avisó a la ambulancia por disnea con dolor intenso, tras nueve horas desde el inicio de su jornada laboral. Había tenido con anterioridad un único episodio de arritmia en 2009, por el que ya no debía acudir al médico desde 2012. Alega que el suyo es un trabajo de estrés, en que cualquier ruido puede significar un problema al que ha de saber reaccionar a tiempo y en que no hay nadie más en el puesto de trabajo.

Como ya señala la sentencia recurrida, entre las últimas dictadas la STS 8/3/2016 resolvió un supuesto en que un 18 de agosto el trabajador comenzó con dolor torácico relacionado con esfuerzos que cedía en reposo, continuó con episodios más intensos, que el día 20 comenzó de madrugada de forma continua y asociada disnea. El 21 de agosto el actor entró en las instalaciones de una empresa para descargar y alrededor de las 18 horas llamo al empresario para comunicarle que se encontraba mal y que iba al médico, donde fue diagnosticado de infarto de miocardio. En tales condiciones de antecedentes iniciados unos tres días antes, la sentencia señala que 'en todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión. Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3LGSS , según el cual, 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo...

Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 ) .

En suma, ' La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f)LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección '(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 - rcud. 853/2006 -)'.

En sentido semejante la 26/4/2016, última dictada sobre el fondo en esta materia, en un supuesto en que en abril del 2099 el trabajador había sufrido ango, y en noviembre del 2010 sufrió angina de pecho estando en su puesto de trabajo, ha declarado que: 'c) La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/07/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)'.

Es pues necesario que quien pretenda que el infarto sufrido en lugar y tiempo de trabajo no es accidente de trabajo pruebe de manera clara la falta de toda influencia de éste sobre la lesión. A la calificación de accidente no obsta el que existan antecedentes, ni tampoco que la crisis se haya iniciado antes del tiempo de trabajo, si se tiene en cuenta que el infarto puede constituir un proceso que se extiende en el tiempo y que comienza , progresa y finaliza en una evolución variable no necesariamente predeterminada por su inicio, y que puede ser influenciada por las circunstancias laborales en que se produzca su desarrollo, las cuales no pueden excluirse a priori, y que al revés se presumen si el infarto se ha anifestado en el lugar y tiempo de trabajo.

En el presente caso el proceso del infarto comenzó en torno a las 6 horas de la mañana de forma leve en el domicilio, conforme al hecho 1º, y a las 7 horas el trabajador comenzó su jornada de trabajo. 'A medida que progresaba el día' ya en el centro de trabajo, el dolor se hacía 'más intenso', hasta que entre las 15 y las 16 horas el dolor era 'tan intenso que provocaba disnea'. Entre tanto el trabajador desde las 7 horas de la mañana hasta las 16 horas de la tarde, es decir, durante nueve horas, se encontraba en su puesto de vigilante de una nave industrial vacía, al ser 6/2/2016 sábado, debiendo de realizar sus funciones de vigilancia del centro de trabajo, con las correspondientes rondas. Así el infarto padecido denota una intensidad de la patología claramente superior a la que había padecido con anterioridad, antes del inicio de la jornada, en que era leve, y a juicio del trabajador compatible con la prestación del trabajo. Es claro que los accidentes como el padecido, aunque de manifestación última súbita, tienen un proceso evolutivo de rapidez e intensidad oscilantes según los casos, y que antes de su manifestación definitiva evolucionan con síntomas distintos correspondientes a la peculiaridad del proceso. Si la manifestación última se realiza en el lugar y tiempo de trabajo, y tiene una entidad acreditadamente superior a los grados anteriores, -que no impidan razonablemente y sin temeridad la prestación de servicios- no puede excluirse el carácter de accidente de trabajo más que con una prueba que demuestre la absoluta carencia de relación del resultado final con el trabajo realizado, y sin que al efecto sea suficiente la prueba de que ha existido una evolución en el proceso, pues con ello no se excluye toda influencia del trabajo en aquel resultado. El trabajador estuvo nueve horas en su puesto de trabajo prestando el mismo, de modo que no puede excluir el carácter de accidente el que tuviera síntomas leves inmediatamente antes de salir hacia el trabajo, al que pudo acudir y sin que conste que la realización de éste es ajena a la evolución del proceso. Por todo ello ha de estimarse el recurso y declarar el carácter profesional de la baja médica iniciada el 6/2/2016, tal como inicialmente fue declarado por la misma Mutua y como reconoció el INSS en el expediente de determinación de contingencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro contra Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, ISS Servicios de Control de Accesos S.L. y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos debemos de declarar y declaramos que el infarto de miocardio sufrido por el trabajador constituye accidente de trabajo, y en consecuencia debemos de condenar y condenamos a la Mutua Asepeyo, y a las demás demandadas, a estar y pasar por la presente declaración, con responsabilidad de la primera en el pago de las prestaciones correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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