Sentencia SOCIAL Nº 2360/...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2360/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5324/2021 de 18 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2360/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022102468

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:3689

Núm. Roj: STSJ GAL 3689:2022

Resumen:
ALTA/BAJA COTIZACION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02360/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2020 0000022

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005324 /2021-CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2020

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTE/S D/ña Ariadna

ABOGADO/A:PEDRO BLANCO LOBEIRAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CESPA, CIA. ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A.

ABOGADO/A:ALEX ALBERT I FERNANDEZ JAVIER ALBERTI FERNANDEZA

PROCURADOR:JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005324/2021, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación de Ariadna, contra la sentencia número 293/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005/2020, seguidos a instancia de Ariadna frente a CESPA, CIA. ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ariadna presentó demanda contra CESPA, CIA. ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 293/2021, de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO. Dª Ariadna presta servicios para la empresa CESPA, S.A., con una antigüedad reconocida en nómina de 7 de octubre de 2011, como conductora de limpieza viaria./ SEGUNDO. El 5 de enero de 2016 a las 3:30 horas la trabajadora sufrió un accidente de trabajo mientras llevaba a cabo la recogida de residuos. Ese día se realizó un informe de investigación de accidente en el que se hizo constar que el trabajo que realizaba era recoger chatarra; el agente causante de la lesión fue un bulto; descripción del accidente: comenta el trabajador que al apartar un bulto este se le resbaló y el cayó sobre la mano; causa del accidente: mal agarre de una carga; descripción de la lesión: dolor intenso mano derecha y corte./TERCERO. Se realizó parte de accidente de trabajo en el que se describe: comenta el trabajador que al apartar un bulto éste se le resbaló y le cayó sobre la mano. '¿Qué tipo de trabajo estaba realizando la persona accidentada o en qué proceso de trabajo participaba cuando se produjo el accidente?: gestión de residuos, desecho, tratamiento de residuos de todo tipo'./ CUARTO. La Inspección de Trabajo emitió informe de accidente en el que expone lo que sigue: 'El día 5-01-2016 la trabajadora se encontraba junto con otros dos compañeros en camión de recogida de residuos, haciendo las labores de retirada de los mismos. La trabajadora no ejercía funciones de conductora en dicho turno y junto con otro compañero D Adrian (tampoco ejercía funciones de conductor), tenían la función de depositar chatarra en la caja del camión. En la primera parada según señala la trabajadora D Adrian en tono despectivo y autoritario le ordena bajar y recoger residuos. Según su declaración la trabajadora señala que deben bajar los dos a por los residuos, por lo que D Adrian con muestras de enfado desciende del camión de residuos de chatarra. Entre la chatarra se encontraba un televisor grande de 'tubo', el cual cogen ambos trabajadores. el conductor baja la plataforma del camión, pero no se abren de forma automática las baldas. Con el televisor cargado en la parte trasera por los dos trabajadores, según describe la trabajadora, sin avisar D Adrian eleva y lanza el televisor por su zona de agarre. Ante dicho movimiento la trabajadora ve atrapada su mano contra el televisor y la chatarra depositada en el camión. La pantalla del televisor estalló cayendo pedazos en la mano derecha que, junto con el atrapamiento, provoca lesiones a la trabajadora (fractura en metacarpo del cuarto dedo, daños en el tendón, y cortes por los cristales). Según describe se acercó a la cabina donde el conductor fue quien le atendió, llamó a los encargados y la llevó al Hospital de San Rafael donde la atendieron. En la evaluación de riesgos referido al vehículo caja abierta con plataforma en varios de los riesgos analizados, como por ejemplo 5.- Golpes o cortes con objetos o herramientas, se prevé a fin de minimizar la probabilidad de cortes o pinchazos, los trabajadores deberán utilizar guantes de protección contra riesgos mecánicos debidamente certificados. Se analiza la documentación entregada comprobando que se entregan al accidentado los EPIs necesarios para su puesto de trabajo (entre los que se encuentran la entrega en numerosas ocasiones de guantes de protección mecánica siendo el último registro de noviembre 2015), siendo acreditado dicho hecho mediante documento escrito de entrega por la empresa. El trabajador ha recibido formación e información de seguridad específica de su puesto de trabajo acreditados mediante documentos por la empresa y se aporta renuncia voluntaria a reconocimiento médico. En relación a la posible responsabilidad de la empresa y descritos los hechos, se entiende por esta Inspección que no hay elementos suficientes para imputar responsabilidad administrativa en los mismos a la empresa, por cuanto se hace necesario respetar el principio de culpabilidad que aunque atenuado y matizado en relación al procedimiento sancionador administrativo en comparación al procedimiento penal, si es de aplicación y necesario para la imposición de las posibles sanciones administrativas'./QUINTO. En el informe de evaluación de riesgos laborales entregado a la trabajadora consta en el apartado quinto relativo a vehículo caja abierta con plataforma, 'golpes o cortes con objetos o herramientas': El conductor puede producirse golpes o cortes con algunas de las partes del vehículo, como puertas o con el equipo de elevación o con el material transportado. Medidas Preventivas Bajo ningún concepto se rebuscará en los residuos para recuperarlos. Está totalmente prohibido caminar por encima de los residuos. Además, a fin de minimizar la probabilidad de cortes o pinchazos, los trabajadores deberán utilizar guantes de protección contra riesgos mecánicos debidamente certificados. En el apartado 10 se refleja el riesgo de 'atrapamiento por o entre objetos': Se puede producir el atrapamiento por la caída del material transportado, así como con las puertas de la caja del camión o mismo al manipular los objetos a transportar. Medidas Preventivas (...) Los trabajadores deberán estar especialmente atentos en los momentos en que se estén depositando los objetos manualmente sobre el vehículo para evitar posibles atrapamientos en manos y dedos. (...) El operario deberá utilizar guantes y casco de seguridad. Los operarios deberán de utilizar el equipo de trabajo teniendo en cuenta el manual de instrucciones, que estará a disposición del operario./ SEXTO. La trabajadora participó en los siguientes cursos de formación proporcionados por la empresa: - Prevención de riesgos específicos en limpieza viaria. - Prevención y seguridad en la recogida de R.S.U. (El temario de este curso incluye: golpes, cortes con objetos o herramientas; proyección de partículas; manipulación de cargas; atrapamientos; utilización de EPIS; ...)./SÉPTIMO. La empresa proporciona periódicamente a la trabajadora los EPIS necesarios. Concretamente, en muchas ocasiones, guantes de protección, siendo la última entrega el 10 de noviembre de 2015./OCTAVO. La empresa entregó a la trabajadora fichas de información de riesgos./NOVENO. En el año 2015 la trabajadora renunció a realizar el reconocimiento médico de vigilancia de la salud proporcionado por la empresa./DÉCIMO. La TGSS ha informado de que no existen antecedentes de expedientes de capital coste o de recargo. El INSS ha informado de que no tiene ningún expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a nombre de Dª Ariadna./ UNDÉCIMO. El 5 de enero de 2016 la trabajadora fue asistida en los servicios médico de la mutua por herida en mano derecha. En la historia médica se refleja: refiere que se le cayó una pantalla de TV esta noche trabajando. Previamente fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital San Rafael por herida inciso-contusa de 2 cm en dorso de mano. Se realizó sutura bajo anestesia local con seda 4/0 con 3 puntos simples y cura./DUODÉCIMO. La trabajadora fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas: extracción de cuerpos extraños. Planos profundos (07/01/2016); sinovectomía (21/04/2016); sinovectomía (23/06/2016)./ DECIMOTERCERO. Recibió el alta médica el 29 de septiembre de 2016 transcurriendo un total de 269 días desde el 5 de enero de 2016./DECIMOCUARTO. En la historia clínica de la mutua, a fecha 21 de septiembre de 2016, se refleja: mucho mejor, menos bultoma, dice que le falta algo de fuerza. Visto ayer por CPL, decide que se valore el alta. Se da alta para la semana. Movilidad sin restricciones de dedos tanto para la flexión como por la extensión que son completas./DECIMOQUINTO. En el examen de salud realizado el 3 de octubre de 2016 por el servicio de prevención externo, la trabajadora resultó apta con limitaciones (evitará el uso de equipos móviles que se conduzcan con Joystick)./DECIMOSEXTO. En el informe médico de traumatología realizado el 10 de octubre de 2016 figura el siguiente resultado exploratorio: presenta herida/cicatriz con bultoma en dorso de la mano de aproximadamente 4 a 5 cm dolorosa a palpación y a la flexión palmar. Leve disminución de la flexo-extensión a nivel de 4º y 5º tendones extensores que compromete movimiento total de la mano. sensibilidad alterada en región cicatricial. No alteraciones neurovasculares distales./DECIMOSÉPTIMO. El 23 de noviembre de 2016 el INSS reconoció a la trabajadora la prestación de 1.610 euros por lesiones permanentes no invalidantes con responsabilidad de abono por MC MUTUAL (baremos 77 -muñeca: limitación de movilidad en menos del 50% en muñeca derecha-; 110 -cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores) todo ello con base en el siguiente cuadro clínico residual: herida inciso contusa en dorso de la mano derecha con fractura base 4º metacarpiano. Y las limitaciones: cicatriz de unos 5 cms en dorso de la mano derecha, con tumefacción a dicho nivel; limitación flexoextensión en la muñeca derecha < 50%. El 21 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña dictó sentencia en los autos SSS 152/2017 en la que se desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora que pretendía la declaración de la incapacidad permanente parcial o, subsidiariamente, el incremento de la valoración de las lesiones. La sentencia fue confirmada en suplicación./DECIMOCTAVO. El importe total del subsidio de incapacidad temporal pago delegado ascendió a 9.658,39 euros. El importe total de abonos por lesiones permanentes no invalidantes ascendió a 1.610,00 euros./DECIMONOVENO. En el momento del accidente la trabajadora tenía 35 años. La base de cotización de contingencias comunes ascendió en junio de 2019 a 1.823,57 euros./VIGÉSIMO. El 15 de julio de 2019 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Ariadna, absolviendo a la empresa CESPA, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ariadna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de octubre de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presento demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 62.749, 00 euros cantidad que deberá verse incrementada con los intereses del artículo 1.108 del CC desde la interposición de la papeleta de conciliación.

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda presentada por la actora absolviendo a la empresa Cespa SA de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y enunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la empresa Cespa SA.

SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora, en el primero de los motivos del recuso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende la Modificación/Adición al HDP 12 y en definitiva se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto: 'La trabajadora fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas :extracción de cuerpos extraños(cristales plomados) sinovectomía (21-04-2016) con diagnóstico de 'sinovitis granulomatosa a cuerpo extraño en extensor de mano derecha( 26-06-2016).'

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Analizando la adición interesada, la cual tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 292 y 293 de los autos, en concreto páginas 2 y 3 del informe pericial aportado por la demandada, la sala estima que la misma ha de prosperar, al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados.

TERCERO.- La representación letrada de la parte actora, en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación o errónea interpretación de los artículos 4.2d) y 19.1 del ET, art 14.1, 14.2, 15.2 y 15.4 y 17.1 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, art 1101, 1103,1902 y 1903 del condigo civil, así como demás normas y jurisprudencia, y alega en esencia que en el accidente intervienen dos factores determinantes que deben llevar aparejada la responsabilidad de la empresa demandada y de su aseguradora, y así el accidente se produjo cuando la trabajadora no está realizando su trabajo habitual, y en segundo lugar en la dinámica del accidente, recogida en el relato factico de la sentencia, pone de relieve una actuación incorrecta y negligente, en el procedimiento y en la actuación del compañero de trabajo, pues debería haberse introducido tal televisor, abriendo las baldas y depositando con cuidado el televisor sobre el resto de los residuos, y lejos de procederse con cautela a depositar el residuo en la caja del camión, el compañero lo suelta o arroja provocando el accidente por atrapamiento de la actora; Y sostiene que la responsabilidad derivada de accidente de trabajo es una responsabilidad que, sin llegar a ser objetiva, puede surgir incluso por falta de evaluación del riesgo, por la falta de formación o información a los trabajadores, por incumplimiento de estos en los protocolos o métodos de trabajo, incluso de las distracciones o imprudencia no temerarias del trabajador, de ahí la exigencia de que la efectividad de las medidas preventivas contemple estas últimas. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte sentencia condenando a las demandadas al abono de las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios a la actora.

El motivo no prospera.

1.- La solución al dilema planteado en la litis debe hacerse en favor de la tesis mantenida por la juzgadora de instancia, por cuanto que la empresa demandada no ha incurrido en ilícito laboral alguno, derivado del incumplimiento de las medidas de seguridad, de prevención de riesgos laborales, legalmente exigibles en el desarrollo de la actividad laboral del trabajador, constitutivas del contenido esencial del contrato de trabajo. En efecto, no resulta en el caso que nos ocupa admisible la existencia de una responsabilidad contractual, emanada de lo preceptuado en los arts. 1101 y 1104 del Código Civil, por faltar los presupuestos fácticos que pudieran servirle de apoyatura. Y es que, como recuerda una Sentencia de este mismo Tribunal de 24 de octubre de 2003 (rec. núm. 60/2001), 'la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina - STS 30-Septiembre-1997 AR. 6853 -insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, 'pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana (...) más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...». Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredita una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.

Así pues, retomando argumentaciones de sentencias de este propio Tribunal, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo ( STS Civil 3-Diciembre-1998 Ar. 9703), por cuanto su existencia es un 'principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible ( STS Civil 13-Diciembre-1990 Ar. 10002), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil ( STS 27- Abril-1992 Ar. 3414). De tal manera que para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1. La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2. Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3. Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4. La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño» ( STS 20-Febrero-86 Ar. 962). O en palabras de la STS 3- Octubre- 1995 Ar. 7097, 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes (...) la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación (,,); relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la 'causa adecuada', por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que 'el cómo y el por qué' se produjo éste 'constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal'»

Y no es otro el criterio que impera en la doctrina de los Tribunales Superiores (así, SSTSJ Aragón 27-Marzo-99 As 5281, Cataluña 19-Octubre-1999 As 4391, 7-Octubre-99 AS. 4208 y 1-Febrero-99 AS 1790, País Vasco 27-Abril-99 AS 1674, Aragón 26-Mayo-99 AS 1333, Madrid 28-Enero-99 AS 591...'.

De igual modo, este TSJ en sentencia de 10 de mayo de 2019 (Rec. Núm. 210/2019), ha establecido la siguiente doctrina: '1.- Tampoco la segunda censura jurídica puede compartirse; en particular, debemos recordar que, tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así, en SSTSJ Galicia 06/02/19 R. 3039/18, 26/11/18 R. 2433/18, 27/09/18 R. 1721/18, 08/02/18 R. 4425/17, 16/03/17 R. 3932/16, 13/10/16 R. 1495/16, 29/04/16 R. 3389/15, etc.-, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido. Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil ); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del genérico deber neminem laedere, es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil).

Más exactamente y para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1.101 del Código Civil dispone que: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Por su parte, en la regulación positiva de la culpa extracontractual, el artículo 1.902 del Código Civil preceptúa que: 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado' y el artículo 1.903 fija una responsabilidad por hechos ajenos para, entre otros, el empresario por los actos de sus empleados.

2.- Pues bien, al menos en apariencia no es apreciable diferencia sustancial -a efectos de exigencia legal de culpabilidad- entre ambas responsabilidades. Pero esa común exigencia de culpabilidad ha resultado ser tan sólo legal en cierta doctrina y jurisprudencia, porque la culpa extracontractual se ha venido objetivando -concretamente a partir de la STS 10/07/43 Ar. 856- y se ha alcanzado un sistema en el que se aceptan soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas en la técnica de nuestros días. Con arreglo a este planteamiento se entiende que quien crea la situación de riesgo y de ella se beneficia, igualmente ha de aceptar la contrapartida de responder - indemnizando- por los daños que traigan causa en tal actividad que comporte riesgo; es lo que integra la llamada doctrina de la responsabilidad por riesgo, la que -se argumenta- no puede decirse incurra en una primitiva responsabilidad por el exclusivo resultado, habida cuenta de que en ella se halla presente una voluntariedad referida al hecho productor del daño (así, STS -Sala I- 08/11/90 Ar. 8534).

Y se llega a la responsabilidad por riesgo , en primer término, a través del cauce de invertir la carga probatoria y de presumir culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de tiempo o lugar, o cuando consta debidamente acreditada la culpa de la víctima (entre otras, SSTS -Sala I- 16/10/89 Ar. 6923, 24/09/91 Ar. 6061, 11/02/92 Ar. 1209; y 25/02/92 Ar. 1554); y en segundo término, se consigue esa misma finalidad objetivista, entendiendo exigible una diligencia más alta que la administrativamente reglada y por considerar que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas no han ofrecido un resultado positivo, revelando la insuficiencia del cuidado prestado ( STS -Sala I- 11/02/92 Ar. 1209); en definitiva, res ipsa loquitor (las cosas hablan por sí mismas). Muy contrariamente, la culpa contractual se desenvuelve -al menos en sus planteamientos más clásicos- en el estricto ámbito de lo subjetivo (la culpa o negligencia que define el artículo 1.104 CC), siquiera se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al 'buen padre de familia' (mismo artículo 1104 CC, ya citado); concepto éste, el de 'buen padre de familia', que es identificable con el de 'hombre común'.

3.- De todas formas, como recordábamos en las SSTSJG citadas, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina - STS 30/09/97 Ar. 6853- insiste en que tanto en la regulación del artículo 1.101 como la del artículo 1.902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, 'pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana [...] más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...'. Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional [o vulneración de normas necesarias de descanso, saludo o seguridad -añadiremos-] necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.

Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo ( STS -Sala I- 03/12/98 Ar. 9703), por cuanto su existencia es un 'principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible' ( STS -Sala I- 13/12/90 Ar. 10002), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil ( STS 27/04/92 Ar. 3414). De tal manera que 'para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1.- La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2.- Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3.- Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4.- La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño' ( STS 20/02/86 Ar. 962). O lo que es igual -en palabras de la STS 03/10/95 Ar. 7097-, 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...], la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la 'causa adecuada', por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que 'el cómo y el por qué' se produjo éste 'constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal'.

A este respecto, no está de más traer a colación la ya tradicional doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, en la que se concluye que 'En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 ..., al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable»' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 [rec. núm. 4123/2008])..

3.- Conforme dispone el art. 96.2 LRJS:' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Importante primicia de la LRJS ha sido desplazar sobre los empresarios la carga probatoria de que se ha actuado con la diligencia debida para evitar la producción de los accidentes de trabajo. Por ello, en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como consecuencia de la obligación que pesa sobre los empresarios de dispensar una protección eficaz a sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art. 14 LPRL), ocupando una posición de garante en el cumplimiento de la normativa de prevención, corresponde a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Como afirma la STS 30 junio 2010, rec. 4123/08, no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL).

Pero, en contra de lo alegado por el recurrente, en la fundamentación de la Sentencia, concretamente en el fundamento de derecho Tercero, lo que se argumenta es la improcedencia de la aplicación del principio de responsabilidad objetiva, y el erróneo planteamiento del que partió la demanda, precisando que para la concurrencia de responsabilidad se exige no solo la constatación del daño, sino también, el incumplimiento y la culpa o negligencia del empleador.

Si bien se mira el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, que analiza motivadamente las pruebas practicadas, descarta la Juez de instancia que la producción del accidente se produjera por un incumplimiento, descartando todos y cada uno de los incumplimientos que de forma genérica fueron denunciados por el demandante, y llegando a la conclusión de la inexistencia de nexo causal entre los supuestos incumplimientos denunciados y la producción del daño.

Pues en el caso de autos, del informe del accidente de trabajo realizado por la inspección de trabajo, describe lo ocurrido del siguiente modo: 'El día 5-01-2016 la trabajadora se encontraba junto con otros dos compañeros en camión de recogida de residuos, haciendo las labores de retirada de los mismos, la trabajadora no ejercía funciones de conductora en dicho turno y junto con otro compañero Adrian, (tampoco ejercía funciones de conductor) tenían la función de depositar chatarra en la caja del camión, En la primera parada, según señala la trabajadora, D Adrian, en tono despectivo y autoritario le ordena bajar y recoger residuos. Según su declaración la trabajadora señala que deben bajar los dos a por los residuos, por lo que D. Adrian, con muestras de enfado desciende del camión de residuos de chatarra. Entre la chatarra se encontraba un televisor grande de tubo, el cual cogen ambos trabajadores, el conductor baja la plataforma del camión, pero no se abren de forma automática las baldas. Con el televisor cargado en la parte trasera por los dos trabajadores, según describe la trabajadora, sin avisar D Adrian, eleva y lanza el televisor por su zona de agarre. Ante dicho movimiento la trabajadora ve atrapada su mano contra el televisor y la chatarra depositada en el camión, la pantalla del televisor estallo cayendo pedazos en la mano derecha que, junto al atrapamiento, provoca lesiones a la trabajadora, (fractura en metacarpo del cuarto dedo. Daños en el tendón y cortes por los cristales), Según se describe se acercó a la cabina donde el conductor fue quien le atendió llamo a los encargados y la llevo al hospital san Rafael donde le atendieron'.

Pues bien, la recurrente sostiene como uno de los factores determinante del accidente, que este se produjo cuando la trabajadora no está realizando su trabajo habitual; pero lo cierto es que según recoge la sentencia de instancia, entre las funciones de la trabajadora se incluía la de recogida de residuos urbanos, como la televisión que le estallo, y de hecho en la formación que se le dio por la empresa, y en la información específica de su puesto de trabajo se hacía referencia concreta a la forma de manipular residuos sólidos, así como las medidas preventivas a tener en cuenta para evitar el riesgo de accidente.

Así consta en el informe de evaluación de riesgos como riesgo evaluado 'el riesgo por atrapamiento por entre objetos', y en el informe de riesgos laborales se trata el puesto de trabajo de la trabajadora, vehículo con caja abierta con plataforma, y se evalúa el riesgo por atrapamiento entre objetos, estableciéndose que 'los trabajadores deberán estar especialmente atentos en los momentos en que estén depositando los objetos manualmente sobre el vehículo para evitar posibles atrapamientos en manos y dedos y el operario deberá utilizar guantes y casco de seguridad, Y asimismo ese establece que los operarios deberán de utilizar el equipo de trabajo teniendo en cuenta el manual de instrucciones que estará a disposición de operario.

Por otro lado ha resultado acreditado en autos que la trabajadora participo en varios curso de formación proporcionados por la empresa, sobre 'prevención de riesgos específicos en limpieza viaria' y 'prevención y seguridad en la recogida de residuos sólidos urbanos, incluye golpes, cortes con objetos o herramientas de proyección de partículas, manipulación de cargas, atrapamientos, utilización de Epis.

E igualmente resulta acreditado que la empresa ha proporcionado periódicamente a la trabajadora equipos de protección individual, EPIS; Y así consta que el equipo de protección necesario para los citados riesgos es el uso de guantes, y está probado que la empresa los ha entregado periódicamente, siendo la última entrega de guantes el 10 de noviembre de 2015, un mes y unos días antes del accidente.

Pues bien a la vista de todo ello, la sala estima, al igual que aprecio la juzgadora de instancia, que no ha quedado acreditado el incumplimiento de normativa de seguridad por parte de la empresa demandada y no cabe sostener la condena al abono de la indemnización sobre la base de una suerte de responsabilidad objetiva, como se ha expuesto anteriormente; Habiendo aportado la empresa prueba suficiente sobre el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud de la trabajadora accidentada.

La recurrente sostiene como otro de los factores determinante del accidente, la actuación de su compañero, del otro trabajador D. Adrian, y lo cierto es que lo realmente relevante era dilucidar si la empresa ha incurrido en alguna infracción de medidas de seguridad y lo cierto es que la empresa ha probado suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad.

Y respecto a la culpa in vigilando, es de destacar que la empresa no fue sancionada a raíz de estos hechos ni tampoco se le impuso el recargo de prestaciones.

Por lo que cabe descartar toda responsabilidad empresarial en el desafortunado accidente, pues la demandada ha cumplido con la deuda de seguridad para con la trabajadora, y nos encontramos ante un hecho ocurrido en el marco de una falta de atención de la trabajadora o falta de coordinación entre ella y su compañero de trabajo, que no puede ser reprochable a la empresa demandada.

Y al haberlo estimado la sentencia de instancia, no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Ariadna contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de A Coruña en los autos nº 5/2020 seguidos a instancias de la citada demandante frente a la empresa CEPSA SA, sobre Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo debemos confirmar y confirmaos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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