Sentencia SOCIAL Nº 2361/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2361/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4794/2016 de 28 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 2361/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102129

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2896

Núm. Roj: STSJ GAL 2896:2017

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2016 0001284

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004794 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000446/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

RECURRENTE/S:4M HOTELES SANTIAGO SL

ABOGADO/A:PAULA ARETIO ANTON

RECURRIDO/S D/ña:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Eleuterio

ABOGADO/A:ROSA MARIA VILA AMARELLE

RECURRIDO/S:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA

ABOGADO/A:FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S:CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG)

RECURRIDO/S:UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004794/2016, formalizado por la letrada doña Paula Aretio Antón, en nombre y representación de 4M HOTELES SANTIAGO SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000446/2016, seguidos a instancia de D. Eleuterio frente a 4M HOTELES SANTIAGO SL, CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Eleuterio presentó demanda contra 4M HOTELES SANTIAGO SL, CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de julio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Que, hasta el mes de mayo del año 2.013, los trabajadores del HOTEL SANTIAGO APÓSTOL de esta capital venían prestando servicios para el GRUPO HUSA (HOSTELERÍA UNIDA, S.A.).- SEGUNDO.- Que, a las órdenes de la aludida empresa y, cuando menos, desde el año 2.005, los trabajadores disfrutaban, además de 30 días naturales de vacaciones, de 16 días en concepto de festivos que podían añadirse al periodo vacacional.- TERCERO.- Que, a partir de mayo de 2.013, sucedió, a la indicada empleadora, la empresa demandada.- CUARTO.- Que, en la propuesta de negociación enviada a la representación de los trabajadores y fechada el 1 de julio del mismo año, la demandada indicaba que los trabajadores disfrutarían de los 30 días naturales de vacaciones, así como los 16 festivos.- QUINTO.- Que la empresa demandada continuó aprobando periodos vacacionales superiores a 30 días naturales.- SEXTO.- Que, con fecha de 21 de junio de 2.016, varios de los trabajadores de la demandada suscribieron un documento por cuya virtud reconocen que la empresa les manifestó verbalmente su voluntad de no compensar con días suplementarios los festivos coincidentes en periodo vacacional.- SÉPTIMO.- Que, en la actualidad, prestan servicios, en el HOTEL SANTIAGO APÓSTOL, los siguientes trabajadores: -Doña Bibiana . -Doña Leticia . - Doña Marí Juana . -Don Carlos Ramón . -Don Aurelio . -Doña Esther . -Doña Rebeca . -Don Eleuterio . -Don Fulgencio . -Doña Candida . -Doña Macarena . -Doña Enriqueta . -Don Raimundo . -Doña Rosario . -Doña Carla . -Don Cayetano . -Don Heraclio . -Doña Milagrosa . -Doña Amalia . -Doña Hortensia . -Don Salvador .- SÉPTIMO.- Que, con fecha del pasado día 31 de mayo, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Eleuterio en calidad de delegado de personal del HOTEL SANTIAGO APÓSTOL en la empresa 4M HOTELES SANTIAGO S.L., frente a la empresa citada, las centrales sindicales COMISIÓNS OBREIRAS DE GALICIA (CC. OO.) UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U. G. T.) y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C. I. G.) así como la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, debo declarar y declaro no ajustada a derecho la decisión empresarial de no compensar los días festivos que coincidan en el período de vacaciones, declarando, por el contrario, el derecho de todos los trabajadores que prestan servicios por cuenta de la empleadora demandada en el indicado hotel a disfrutar de la compensación de los días festivos que hayan prestado servicios o coincidan en su período vacacional.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por 4M HOTELES SANTIAGO SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de noviembre de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y declara no ajustada a derecho la decisión empresarial de no compensar los días festivos que coincidan con el periodo de vacaciones, declarando, por el contrario, el derecho de todos los trabajadores que prestan servicios por cuanta de la empleadora demandada en el indicado hotel a disfrutar de la compensación de los días festivos que hayan prestado servicios o coincidan con su periodo vacacional.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa 4 M Hoteles Santiago S.L., interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se declare la inexistencia de condición más beneficiosa y por tanto la inexistencia del derecho de los trabajadores a disfrutar de la compensación de todos los días festivos del año (hayan prestado servicios o coincidan en periodo vacacional) absolviendo en definitiva a la recurrente de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Para ello y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte, en los tres primeros motivos del recurso, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del cuarto, del quinto y del sexto.

El cuarto peticiona que se suprima, porque la parte entiende que la denominada propuesta de negociación a la que hace referencia el hecho probado, no puede, en ningún caso ser considerada un elemento relevante a la hora de determinar la voluntad inequívoca de la empresa respecto a la consolidación del supuesto derecho al disfrute de días adicionales de vacaciones por los días festivos coincidentes en el periodo vacacional, por tratarse de una simple propuesta realizada a los representantes de los trabajadores en 2013 y en la que se hacía referencia, no sólo a las vacaciones sino a múltiples cuestiones y nunca llego a ser firmada ni plasmada en ningún acuerdo, todo ello con base en la declaración de la representante legal de la empresa comparecida en juicio.

Respecto al quinto, postula que se añada a la redacción dada, lo siguiente: '...No obstante, estos no alcanzaban siempre, por adición de los 16 festivos anuales, la cifra de 46 días', con base en los documentos nº 3 y 4 de la prueba aportada por la demandada.

En cuanto al sexto pide que se realice una adición para quedar así: 'Que con fecha 21 de junio de 2016, varios de los trabajadores de la demandada suscribieron un documento por cuya virtud reconocen que con anterioridad al presente año la empresa les manifestó verbalmente su voluntad de no compensar con días suplementarios los festivos coincidentes en periodo vacacional', con base en el documento nº 6 de la prueba aportada por la demandada.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;

d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no podemos acceder a la pretendida supresión del hecho probado cuarto, pues la parte no se basa para ello en documento o pericia, pretendiendo hacerlo sobre la base del interrogatorio de la representante legal de la recurrente, prueba no hábil para ello, y la interpretación que debe darse a la propuesta que se refleja en el citado ordinal, lo que no es lícito, sobre todo cuando la parte no niega la realidad de lo reseñado.

Tampoco procede estimar la solicitud de adición al hecho probado quinto, pues no se extrae de los documentos invocados, siendo el primero de ellos el calendario laboral de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 y los festivos locales de la provincia de A Coruña, de los años 2013 y 2014 y el segundo 304 folios de cuadrantes de trabajo realizados a mano respecto de una serie de personas tan sólo identificadas con nombre o un apellido y confeccionados por la parte que realiza la propuesta de modificación, por lo que tan sólo puede concluirse que la redacción pretendida es fruto de una argumentación de parte. Además, se pretende constatar un hecho negativo, y no se puede declarar como probado lo que no se acredita.

Finalmente no puede accederse a la adición peticionada en el ordinal sexto, por cuanto el pretendido documento en el que se ampara no es tal, sino tan sólo la testifical documentada de seis personas, no pudiendo basarse la revisión fáctica más que en prueba documental y/o pericial.

TERCERO.-Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la inexistencia de una condición más beneficiosa, con citas como infringidas de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1993 y 17 de septiembre de 2004 , que transcribe parcialmente, y otras sentencias dictadas por Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, argumentando, en síntesis, que no hay consolidación del beneficio que se reclama, pues no es cierto que todos los trabajadores hayan venido disfrutando, desde la subrogación producida en 2013, de 46 días de vacaciones, como se extrae de los Calendarios laborales que desde el año 2013 la Empresa expone en el Tablón de Anuncios del Hotel recogiendo los festivos de cada año, que indican expresamente, el carácter no recuperable de los mismos, y que el hecho de que año a año 4 M HOTELES haya indicado por escrito el carácter no recuperable de los festivos rompería el requisito fundamental que exige dicha condición y que el paso del tiempo no puede dar lugar el reconocimiento de una condición más beneficiosa.

Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso por este motivo.

La construcción de la figura de la condición más beneficiosa, es de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el artículo 9.2 de la Ley de contrato de trabajo, y se configuró, inicialmente, con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las sentencias del 31 de octubre de 1961 y 25 de octubre de 1963 .

Se concebía como una obligación que no nacía de un mandato legal, ni de la norma acordada, sino en virtud de un pacto individual o concesión de esta naturaleza otorgada o concedida individualmente por el empresario, como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 1971 , al indicar 'que dichas condiciones se incorporan al nexo de trabajo han de ser respetadas como derechos adquiridos, en tanto subsista la relación laboral, y ello incluso cuando resulten afectadas por una distinta regulación, emanada con posterioridad de un convenio, ya que si bien estos una vez aprobados alcanzan plena obligatoriedad, y se sobreponen a las reglamentaciones básicas, ello no implica que sea lícito, apoyándose en ellos desconocer o lesionar situaciones anteriores consolidadas al amparo de pactos, usos y prácticas singulares que por su atribución personal y específica hacen innecesarias una cláusula de mantenimiento dentro del texto de la nueva ordenación, sino que subsisten de modo implícito'. Posteriormente la argumentación se reprodujo en las sentencias de 20 de abril de 1966 y 10 de junio de 1964 , y en la de 20 de septiembre de 1964 se establecía, 'es de condición personal y de cuantía fija, naturaleza individual', naturaleza que aparecía recogida en el artículo 3° de la antigua Ley de convenios colectivos sindicales del 24 de abril de 1958, cuando se refería a situaciones obtenidas por los trabajadores individualmente.

Esta condición inicial se fue ampliando, admitiendo que la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese a una pluralidad de trabajadores, siempre que inicialmente naciese de ese ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado, se incorpora a los respectivos contratos de trabajo, por lo que el problema que surge en estos supuestos, se limita a determinar si se está ante esa condición vinculante, al constituir una oferta o acto propio emitido como fuente de obligación jurídica, o únicamente ante una condición graciosa, otorgada sin esa voluntad, ampliándose así la fuente origen de la condición más beneficiosa, alcanzando a los actos y pactos de empresa, que no tienen naturaleza de convenio, llegándose así a la condición más beneficiosa de carácter colectivo.

Las notas diferenciadoras entre la concesión graciosa y la condición más beneficiosa radica, en la habitualidad, regularidad, persistencia y disfrute en el tiempo, siempre que esa persistencia sea indicativa de la voluntad del empresario de reconocer el beneficio. Es decir si existió esa oferta emitida, como expresión del consentimiento, con carácter vinculante y que aceptada expresa o tácitamente por los trabajadores dio origen al derecho que se reclama.

Por otro lado, debe señalarse que, para que se dé la concurrencia de una condición más beneficiosa no basta la persistencia en el tiempo, sino que lo fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo, es decir, cuando se prueba la voluntad empresarial a distribuir a sus trabajadores dicha ventaja o beneficio - sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1994 y 28 de enero de 1998 -.

Como señala la doctrina reiterada de la Sala IV del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de julio de 2011 , 21 de noviembre de 2006 y 29 de marzo de 2002 ): 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992). Añadiendo también la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo , que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea'.

En los mismos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008 sostiene además que: 'la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas 'en las disposiciones legales y convenios colectivos'. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala ,con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo»...'.

Así definida la condición más beneficiosa, en el presente caso consta en los inmodificados hechos probados primero, segundo, tercero, quinto y sexto que la empresa Hostelería Unida S.A. (Grupo Husa) venía explotando el Hotel Santiago Apóstol, de Santiago de Compostela, hasta el mes de mayo de 2013 y dicha empresa, al menos desde el año 2005, los trabajadores que prestaban servicios en el mencionado hotel disfrutaban, además de los 30 días naturales de vacaciones, de 16 días en concepto de festivos que podían añadirse al periodo vacacional y que sucediendo la recurrente 4 M Hoteles Santiago S.L. a la empresa Hostelería Unida S.A. en la explotación del indicado hotel, a partir de mayo de 2013 y continuó aprobado periodos vacacionales superiores a 30 días naturales, hasta junio de 2016, en que se manifestó verbalmente a varios trabajadores su voluntad de no compensar con días suplementarios los festivos coincidentes en periodo vacacional.

Por lo tanto es lo cierto que los trabajadores demandantes vinieron disfrutando de este derecho durante largo tiempo, debiendo tenerse en cuenta, además, que existe la manifestación de una voluntad inequívoca de las empresas para las que los trabajadores han prestado servicios de mantener estable y permanentemente la condición tanto antes, como después de la subrogación empresarial habida en el año 2013, desprendiéndose de lo declarado probado, una clara voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o un beneficio social por encima de lo estipulado en el Convenio Colectivo del sector. Y ese beneficio debe entenderse incorporado al nexo contractual de los trabajadores, produciéndose así la intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas, sin que el empresario pueda eliminarlas unilateralmente, sino que tendrá que ser a través de la negociación colectiva, en que las partes pueden acordar y pactar otra cosa.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

CUARTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, por cuanto la regla general del vencimiento establecida en el apartado 1, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo.

Al desestimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la letrada DÑA. PAULA ARETIO ANTÓN, en nombre y representación de la EMPRESA 4 M HOTELES SANTIAGO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Santiago de Compostela, de fecha trece de julio de dos mil dieciséis , en autos seguidos a instancia de D. Eleuterio , en su condición de DELEGADO DE PERSONAL DE LOS TRABAJADORES DEL HOTEL SANTIAGO APOSTOL, frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre CONFLICTO COLECTIVO, en los que han comparecido y se han adherido a la demanda los SINDICATOS CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y COMISIONES OBRERAS DE GALICIA y han sido citados, sin que hayan comparecido, el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se ordena la pérdida del depósito necesario constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.