Sentencia SOCIAL Nº 2361/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2361/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2219/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2361/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102314

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3855

Núm. Roj: STSJ PV 3855/2018

Resumen:
PRIMERO.- La Sra. Zaida solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 11 de octubre de 2017, que se le declarase afecta a una incapacidad permanente absoluta (IPA), subsidiariamente a una total (IPT) para la profesión de auxiliar de geriatría, por la contingencia de accidente de trabajo, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2219/2018
NIG PV 48.04.4-17/009140
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0009140
SENTENCIA Nº: 2361/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D.
JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Zaida , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Cuatro de los de BILBAO, de 26 de junio de 2018 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente
(AEL), y entablado por la ahora también recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA e IGURCO RESIDENCIAS
SOCIOSANITARIAS S.L. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte demandante, Doña Zaida , nacida en fecha NUM000 .1981, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su profesión habitual auxiliar de geriatría.



SEGUNDO.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de julio de 2017, y previo dictamen del E.V.I., se resuelve denegar la prestación por incapacidad permanente, al entender: 'Por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos en la ley, no valorables como lesiones permanentes no invalidantes¿' Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada, dando por reproducido el correspondiente expediente administrativo.



TERCERO.-La base reguladora de la incapacidad permanente postulada en cómputo anual es 19.119,49€ y con fecha de efectos desde el día siguiente al cese de actividad.



CUARTO.- Según lo dispuesto en el Informe Médico de Síntesis de fecha 29 de junio de 2017, se fijan como patologías que sufre el actor y que se tienen por acreditadas las siguientes: 'Tras sufrir AT el 15/0572016 ( tirón a nivel lumbar al pasar un paciente de la cama a la silla) Lumbociática derecha. Diagnosticada de una Hernia Discal L5-S1 extrusa'. Dichas patologías determinan las siguientes limitaciones funcionales y/u orgánicas, en consideración a las manifestaciones, exploración y tratamientos que se indican a continuación: Manifestaciones del Interesado Antecedentes - Afectación Actual Mujer de 36 años de edad. Profesión: auxiliar geriatría. Fecha de IT: 15/05/2016.

ANTECEDENTES PERSONALES IQ menisco externo rodilla izda. en 2012 ( AT) Escoliosis y hernia L4-L5. Osakidetza RMN 2012 .

Operada de hernia discal lumbar L4-L5 en Mutualia en diciembre/2015 ( AT por el mismo mecanismo : dolor lumbar al movilizaria,un paciente de la cama ata silla). , ENFERMEDAD ACTUAL ¿ Sufre un AT el 15/05/2016 (tirón a nivel lumbar al pasar un paciente de la cama a la silla).

Acude a Mutualia (Clínica de Ercilla), presentando a la exploración,. Lasegue positivo en MIDOho. a, partir de 20 grados y también con rodilla en flexión. No alteraciones de fuerza ni sensibilidad. Dolor musculatura paravertebral lumbar.

Diagnosticada de, desplazamiento vs. hernia de disco región lumbosacra con radiculopatía-no especificada. Diagnóstico secundario Lumbago con ciática, lado' derecho.

Se solicita RMN, TAC y RX de CL, que informan de Hernia discal L5-S1 extrusa de importante volumen, compresiva.

Tras hablar con la paciente se decide tratamiento. quirúrgico mediante Artrodesis L5-S1 + Caja L5-S1, intervención realizada e 09/06/2016.

Tras la cirugía, presenta una progresiva mejoría clínica tanto lumbar como radicular.

Ha seguido controles radiológicos donde se objetiva una progresiva artrodesis pósterolaterál -9 y anterior junto con mejoría del cuadrg lumbar y radicular.

En consulta de sept. /2016, se retira la ortesis lumbar e inicia la rehabilitación en piscina, comenzando con dolor lumbar yen reg. glúter bilateral . SO interrumpió la rehabilitación, indicando ejercicios domiciliarios.

Vista por el cirujano ( Fausto ) en febrero/ 2017. Se aporta la valoración.

Refiere dolor lumbar mecánico especialmente con los movimientos de flexión y rotaciones. Señala irradiación ocasional a región glúteo EID hasta hueco poplíteo. No tolera cargar con pesos. No puede coger a su hijo , precisando ayuda de la familia. ¿ No utiliza medicación habitualmente. Esporádicamente toma algún analgésico..

'Exoloración oor Anaratos 1 EXPLORACIÓN FISICA (U. MÉDICA. 29/06/2017): Columna dorso-lumbar: Limitación global de la movilidad lumbar en posiciones máximas por referir dolor. Distancia dedos-suelo: 38 cm., Schóber:6 cm.. con mayor limitación y dolor para la flexión lumbar y con las rotaciones.

Refiere dolor a digitopresión de apófisis espinosas de raquis lumbar y charnela LS. No contracturas.

Goldthwait (+) derecho.

Extremidades inferiores: Fuerza conservada. Hiporreflexia aquilea bilateral. A nivel sensitivo refiere parestesias difusas en toda ¿ la, extremidad Inferior derecha de predominio en dermatoma de L5.

Marcha de puntas y talones sin alteraciones. 1 INF. TRAUMATOLOGIA ( Int de Dr. Fausto de febrero! 2017): Se interviene el 9-6-16 presentando desde entonces una progresiva mejoría clínica tanto lumbar como radicular. Ha seguido controles] radiológicos donde se objetiva una progresiva artrodesis pósterolateral y anterior Junto con mejoría del cuadro lumbar y radiculatj retirándosela la faja y siendo remitida a rehabilitación para tratamiento que realiza desde el 12/9/16 hasta el 25/10/16 presentando unas progresiva mejoría clínica.

La paciente ha referido ocasionales molestias en la pierna derecha.

Realiza una actividad normal en su día a día, la EMG de control muestra como secuela una radiculopatia S1 derecha residual no aguda riO intensidad similar a la de septiembre de 2016 INF. MUTUALIA- CONCLUSIONES- PROPUESTA ( 23/02/2017) En relación con el proceso de baja médica referenciado, derivado de contingencias profesionales, iniciado por el trabajador en la fech indicada el cual pasó a situación de prórroga de IT al agotar los 365 Bias de duración el 9/11/2016 le informamos que esta Mutua Ir seguido tratando al paciente y que, a juicio de nuestro médico tratante, sus lesiones están estabilizadas.

En el momento actual se encuentra recuperada de la intervención sufrida, estando completamente estabilizadas las lesiones con un adecuada artrodesis pósterolateral y anterior no precisando la realización de nuevos tratamientos médicos ni quirúrgicos.

Se ha realizado un SEGUIRMIENTO EXTRAMEDICO en el que se aprecia un adecuado desenvolvimiento de la paciente en el día a día a disposición de este tribunal si lo requiriese.

En el momento actual la paciente realiza una movilidad espontanea de la columna lumbar con pocas limitaciones en los últimos grados de · ·.

flexión, extensión y rotaciones. ¿ ' Se le ha realizado una PRUEBA BIOMECÁNICA en la que se constata dicha movilidad. No existen signos radiculares en la exploración salvo dolor referido a nivel lumbar al elevar la pierna derecha (goldwaith +). No existe alteración de la marcha, ni de las puntas ni de los talones. Presenta cicatriz medial Lumbar baja de aproximadamente 1Ócm.

Se considera que lá paciente está en condiciones de reanudar su actividad profesional precisando una higiene postural adecuada y los medios técnicos precisos para la realiZación de su trabajo habitual.

Proponemos baremo por lesión no invalidárte y alta médica Conclusiones Juicio Diagnóstico y Valoración Sufre un AT el 15/05/2016 (tirón a nivel lumbar al pasar un paciente de la cama a la silla). LuMbociática derecha. Diagnosticqslásle Hernia discal .L5,S1 extrusa.

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo Médico-quirúrgico-rehabilitador. Artrodesis L5-61 + Caja L5-61, intervención realizada el 09/06/2016.

En consulta de sept. /2016, se retira la ortesis lumbar e inicia la rehabilitación en piscina, comenzando con dolor lumbar y en reg, glútea bilateral'. Se interrumpió la rehabilitación, indicando ejercicios domiciliarios cnie continua efectuando en la actualidad.

No precisa medicación habitualmente. Esporádicamente toma algún analgésico Evolución circunstancias Socio-Laborales i Mutualia informa que en el momento actual se encuentra recuperada de la intervención sufrida, estando completamente estabilizadas las lesiones con una adecuada artrodesis posterolateral y anterior no precisando la realización de nuevos tratamientos médicos ni quirúrgicos. Se ha realizado un seguimiento extramédico en el que se aprecia un adecuado desenvolvimiento de la paciente en el día a día a disposición de este tribunal si lo requiriese Posibilidad Terapeúticas y Rehabilitadoras Limitaciones Orgánicas y Funcionales Columna dorso-lumbar: limitación dolorosa de los últimos grados de flexión, extensión y rotaciones.

Radiculopatia S1 derecha residual no aguda de intensidad similar a la de septiembre de 2016 en EMG de control. Cicatriz quirúrgica de 13 cros. en región lumbar línea media.

Conclusiones Limitada para actividades de muy elevada carga mecánico-postural sobre raquis dorso-lumbar (GF-1 Dicho informe debe completarse con el resultado de sendas pruebas de fecha 7 de diciembre de 2017, y de 3 de mayo de 2018, aportados como docs. nº 19 y 23 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, debiendo destacar a estos efectos: 1.- Respecto de la RSM de fecha 7 de diciembre de 2017: COMENTARIO.

Cambios postquirúrgicos con artrodesis L5/S1 y disectomía L5/S1 con caja. No se evidencian alteraciones de la estática de la columna lumbar. Resto de cuerpos vertebrales de señal morfológica normal.

Espacio discal L3/l$: no se evidencian herniaciones ni protusiones.

Espacio discal L4/L5: mínima protusión dorso central no oclusiva.

Espacio discal L5/S1: no se evidencian herniaciones ni protusiones ni cambios de fibrosis peridural.

El tamaño del canal y de los forámenes es adecuado.

Cono medular y raíces de cola de caballo de apariencia normal.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Disectomía L5/S1con caja y artrodesis L5/S1. Mínima protusión dorso central no oclusiva L4/L5.' 2º.- Respecto de la Electromioneurograma de fecha 3 de mayo de 2018: ' CONCLUSIÓN En relación a la exploración anterior de fecha 3/07/17 actualmente se objetiva una radiculopatía S1derecha aguda y L5 derecha crónica.

Así mismo, se registra una respuesta H en sóleo izquierda mal definida que sugiere una afectación radicular S1 izquierda sensitiva'

QUINTO.- Se aporta como doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, informe pericial del doctor Maximo , cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.



SEXTO.- Se aporta como doc. n º 25 del ramo de prueba de la Mutua codemandada, el informe del investigador privado, cuyo contenido obrante en autos se tiene por íntegramente reproducido.

SEPTIMO.-La empresa tiene cubierto el riesgo de contingencias profesionales y comunes con MUTUALIA encontrándose al corriente del pago de las cotizaciones.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA Zaida contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IGURCO SOCIEDADES RESIDENCIALES SL y MUTUALIA, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Únicamente ha sido impugnado por Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Mutualia).



CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 7 de noviembre de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 27, para deliberación y fallo

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Zaida solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 11 de octubre de 2017, que se le declarase afecta a una incapacidad permanente absoluta (IPA), subsidiariamente a una total (IPT) para la profesión de auxiliar de geriatría, por la contingencia de accidente de trabajo, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia de 25 de junio de 2018 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Referencia procedimental que seguiremos en los siguientes fundamentos de derecho y mientras no digamos lo contrario.

Tiene como objetivo completar el cuarto hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 12 y 61; al igual que el informe pericial médico en la persona del Sr. Maximo y más concretamente el folio 7. El texto que propugna es el que sigue: 'Las conclusiones de las pruebas médicas practicadas son que la actora se encuentra muy limitada para actividades de muy elevada carga mecánico-postural sobre raquis dorso-lumbar' No es aceptable. En ese orden de cosas y atendiendo al propio informe pericial que invoca, concretamente a su página 4, que equivale al folio 7 del ramo de prueba de la Sra. Zaida , se limita a reproducir la conclusión a la que llega el propio INSS, o mejor dicho el Informe Médico de Síntesis de 29 de junio de 2017; así también figura en el hecho probado de referencia. Sin embargo, la trabajadora añade unilateralmente el adverbio 'muy', que allí no figura; término que tampoco utiliza dicho perito en la que es su 'Conclusión'.

Asimismo, tampoco nos sirve con esa finalidad ni el informe realizado con motivo del electromioneurograma, ni tan siquiera el de su facultativa de cabecera que además reconoce que no dispone de la necesaria documentación para efectuar un informe. Finalmente, esa inclusión no nos parece a la postre tan decisiva a los fines que pretende y como luego veremos.



TERCERO.- El ahora relacionado es el primer ordinal del relato fáctico y con el fin de completarlo.

Menciona a esos efectos el documento incluido en el folio 127-reverso-. La redacción que persigue es la que a continuación desglosamos: 'Las funciones del puesto de trabajo de la actora tienen como función la de asistir al usuario de la residencia en las actividades de la vida diaria que no pueda realizar por él solo, debido a su incapacidad y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal y de su entorno. Entre otros: - higiene personal.

- realización de los cuidados personales.

- atención y servicio durante las comidas a los residentes. Dar de comer a aquellos usuarios que no lo puedan hacer por si mismos.

- realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares de acuerdo con su preparación técnica y le sean encomendados.

- recoger y repartir la ropa tanto personal como de cama de los residentes.

- acompañar a los usuarios en salidas, paseos, gestiones, excursiones, juegos y tiempo libre en general.

- mantener las condiciones de higiene de las habitaciones y zonas comunes; hacer camas, ordenar salones, recogida de pañales, limpieza de sillas de ruedas...' Tampoco es asumible. En ese orden de cosas, el contenido de esa profesión es público y notorio para esta Sala, pues con cierta frecuencia tenemos que dirimir cuestiones similares a las ahora planteadas. En cualquier caso, existe el suficiente marco convencional y normativo al que podemos remitirnos, en su caso, para una mejor comprensión de la misma.



CUARTO.- Finalmente, quiere efectuar un añadido al quinto hecho probado. Relaciona con esa finalidad los documentos incorporados a los folios 72 a 79, de su ramo de prueba. El tenor de su propuesta es la siguiente: 'Desde la denegación de la IPT, la actora ha permanecido en la siguiente situación: - de 17/07/2017 a 11/08/2017: vacaciones pertenecientes al año 2017.

- de 12/08/2017 a 20/09/2018: secunda huelga.

- 21/09/2017: tirón lumbar al atender a una residente.

- 21/09/2017: nuevo proceso de IT.

- 20/02/2018: nuevo proceso de IT.' Solo la admitimos parcialmente. Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

Así, sus dos primeros asertos no figuran convenientemente probados y sin perjuicio de su escasa trascendencia. El tercero aparece documentado y lo aceptamos. Sobre el cuarto diremos que la baja médica es del 2 de octubre de 2017, no del 21 de septiembre, que finalmente fue reconocida por la contingencia de accidente de trabajo, y de la que parece que causa alta el siguiente 20 de diciembre. Finalmente la baja del 20 de febrero de 2018, que verificamos también que existe, es por contingencias comunes.



QUINTO.- El cuarto y último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193, nuevamente de la LRJS .

La Sra. Zaida estima que la sentencia objeto de Recurso vulnera el art. 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social .

Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa a las normas pretendidamente vulneradas es deficitaria procesalmente. A tal efecto, no solo es necesario citar los concretos preceptos afectados, sin invocaciones genéricas del tipo de 'y siguientes'; sino que, además, de tener una norma varios epígrafes, como ocurre con el art. 194, que por demás ni menciona expresamente, es preceptivo reseñar aquel que es el directamente afectado. Aunque lo que acabamos de exponer sería más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que de su contenido parece que se refiere al num. 4, del citado precepto, así como que una solución de este tipo es desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -.

Una segunda precisión hemos de realizar y relacionada con la anterior. A tal efecto, aunque solicitaba una IPA con carácter principal en la demanda origen de las presentes actuaciones, de la lectura del motivo en curso deducimos que ahora solo mantiene la IPT; pese a que, en ocasiones, resulte un tanto confuso comprender cual es la concreta reivindicación que definitivamente articula. En cualquier caso, nuestro análisis comenzara y se limitará a este grado de incapacidad por lo que a continuación argumentamos.

Tras esas consideraciones, recordemos que estima, cuando menos, que no puede ejecutar todas las labores, o cuando menos las fundamentales, de la profesión de auxiliar de geriatría, con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y de acuerdo a las exigencias de todo orden que comporta un trabajo de esa naturaleza. Señala en ese sentido que su actividad profesional exige una actividad física continua, que sus dolencias se encuentran objetivadas, que son definitivas e irreversibles y que los cortos periodos de tiempo que ha desarrollado su actividad han derivado en continuos procesos de IT.

Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de pormenorizados y congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos. Por tanto y como dijimos, esta decisión también impediría cualquier debate sobre una más que hipotética reivindicación de la IPA en el Recurso que nos ocupa.

Destaquemos a tal fin lo que sigue: -Vemos conveniente delimitar el contenido de su profesión con mayor exactitud y para evitar debates inútiles al respecto. Para ello es marco adecuado la definición que incorpora el vigente Convenio Colectivo para Centros de la Tercera Edad en Bizkaia. Su Anexo III, indica que su misión es: '¿asistir al usuario de la residencia en la realización de las actividades de la vida diaria que no pueda realizar por él solo, debido a su incapacidad y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal y de su entorno. Entre otros se indica: a) Higiene personal del usuario. b) Según el plan funcional de las residencias, habrá de efectuar la limpieza y el mantenimiento de los utensilios del residente, hacer las camas, recoger la ropa, llevarla a la lavandería y colaborar en el mantenimiento de las habitaciones. c) Dar de comer a aquellos usuarios que no lo puedan hacer por sí mismos. En este sentido, se ocupará igualmente de la recepción y distribución de las comidas a los usuarios. d) Realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares de acuerdo con su preparación técnica y le sean encomendados. e) Comunicar las incidencias que se produzcan sobre la salud de los usuarios. Limpia y prepara el mobiliario, materiales y aparatos de botiquín. Acompaña al usuario en las salidas, paseos, gestiones, excursiones, juegos y tiempo libre en general.

Colabora con el equipo de profesionales mediante la realización de tareas elementales que complementen los servicios especializados de aquéllos, en orden a proporcionar la autonomía personal del residente y su inserción en la vida social¿'.

De su lectura inferimos que si bien es una actividad en el que el aporte físico es fundamental, su contenido es muy variado y variable. Así puede realizarse esa actuación en un centro de día, y/o si lo es en una residencia, que consideramos más habitual, puede allí haber personas dependientes y otras que no lo son, con todo lo que esto conlleva desde la perspectiva que nos ocupa. Pero, en cualquier caso, solo ciertas tareas, que no la mayoría, son muy exigentes en cuanto a la necesidad de tales aportes, por ejemplo el 'Realizar los cambios de postura' o asimilados a los dependientes, en esos casos, la residencia tiene que disponer de los medios mecánicos necesarios que alivien tales esfuerzos de manera significativa.

-Reconocemos la existencia de padecimientos en la zona lumbar. Lo cual determina que para algunas tareas presente dificultades significativas y que quizá podrían haber sido evaluables en otro tipo de incapacidad. Sin embargo y reiteramos, las mismas no constituyen el núcleo esencial de su profesión, que es mucho más variopinto visto lo antes desglosado. De todas maneras y en lo que se refiere a esas específicas tareas, la empleadora habría de tomar en consideración lo establecido en los nums 1.d) y 2, del art. 15, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre .

-Es también resaltable a estos efectos su cuadro doloroso mejor dicho su escasa incidencia. A tal efecto y conforme se ha declarado probado, no tomaba medicación específica y de hacerlo solo era algún analgésico en junio de 2017.

Pues bien y a modo de conclusión, al momento actual las dolencias y limitaciones que le aquejan, no son lo suficientemente significativas como para ser acreedora de una IPT.



SEXTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la trabajadora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Zaida , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Bilbao, de 25 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento 932/2017; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2219-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2219-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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