Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2361/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2526/2018 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2361/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019102077
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7064
Núm. Roj: STSJ CV 7064/2019
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.526/2018
Recurso de Suplicación 002526/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.361 DE 2019
En el Recurso de Suplicación 002526/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA en los autos 000149/2017 seguidos sobre
invalidez, a instancia de Eutimio , asistido por el Letrado D. José Enrique Lozano Lerma, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª Silvia Cervera González, y en los que es
recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Eutimio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el trabajador se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante una pensión mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 677'42 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos económicos desde el día 22 de diciembre de 2016.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- Eldemandante Eutimio , nacido el día NUM000 /1971, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola. Se da por reproducido el informe de vida laboral del actor aportado por la entidad gestora como documento n.º 1 de su ramo de prueba. 2º.- El demandante inició un proceso de IT por contingencias comunes el 17/12/2014, con el diagnóstico de 'síncope y colapso', habiendo agotado el plazo máximo de IT. 3º.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, a instancia del INSS, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, en fecha 14/11/2016 se realiza informe de valoración médica, y el 16/11/2016, el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 21/11/2016, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 20/02/2017. 4º.- El demandantepresenta las dolencias siguientes:.- Cefalea crónica: cefalea holocraneal opresiva de años de evolución, a veces asociada a náuseas de características intermitentes en intensidad, que llega a interrumpir el sueño y con escasa respuesta a los tratamientos analgésicos aplicados. Sigue controles de neurología. .- Cervicalgia crónica que irradia ambos miembros superiores, secundaria a discopatía cervical en estudio. TAC/RNM cervical: degeneración y deshidratación discal en espacio C5 y C6, con hernia discal central C6-C7, osteofitos marginales anteriores en C6-C7, angiomas óseos, rectificación de la lordosis fisiológica cervical.- Síndrome de síncopes y mareos crónico: cuadro clínico de síncopes y mareos, a veces acompañados de desmayo de aparición en diferentes situaciones, unas veces de forma súbita y otras con aura premonitoria, sin un claro desencadenante y sin relación a la postura o actividad. Presenta inestabilidad en la actividad física. .- Síndrome ansioso- depresivo de años de evolución. Presenta cansancio crónico, apatía, ansiedad, sueño difícil no reparador, sensación de falta de aire, sentimientos de miedo y de invalidez al desconocer la causa de su patología. Necesita acompañante para salir al exterior. En control periódico por psiquiatría con mala respuesta al tratamiento médico y a la psicoterapia. 5º.- El demandante presenta una evolución poco favorable con mantenimiento de la clínica y limitación funcional. El tratamiento es conservador y paliativo, con ansiolíticos y antidepresivos (venlafexina, bromazepam, amitriptilina), analgésicos (zaldiar), antihipertensivos (enalapril), e hipolipemiantes (fenofibrato y simvastatina). 6º.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente solicitadas asciende a la cantidad mensual de 677'42 euros, con efectos económicos, en su caso, desde el día 22 de diciembre de 2016'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el único motivo de que consta el recurso de suplicación entablado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Trece de los de Valencia que estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el indicado precepto se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 136 del mismo texto legal, si bien debe querer referirse al art. 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del indicado texto legal, en relación con el art. 193 de la susodicha norma, al ser ésta la vigente en la fecha del hecho causante y la que aplica la resolución recurrida.
Aduce la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que las lesiones que presenta la parte actora no son merecedoras del grado de incapacidad permanente reconocido por la sentencia del juzgado y señala como dolencias que aquejan a la demandante: cefaleas, ansiedad, mareo, desmayo y dislipemia, así como ánimo depresivo, haciendo hincapié en que en consulta médica el examen físico básico no muestra alteraciones significativas y que se le han realizado múltiples estudios de cardio y neurológicos que son negativos, practicándosele un electrocardiograma que fue normal por lo que concluye que no cabe el reconocimiento de grado alguno de incapacidad permanente.
El art. 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del indicado texto legal, define la incapacidad permanente absoluta, que es el grado postulado con carácter principal por el demandante como la que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actualmente art. 198 de la LGSS) declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 [RJ 19861381 y RJ 19864035] y 13 octubre 1987). En este punto conviene recordar que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 [RJ 19836211], 16 febrero 1984 [RJ 1984888], 24 octubre 1985 [RJ 19854699], 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 [RJ 1986688, RJ 19861365, RJ 19861381, RJ 19864035 y RJ 19865221]), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el presente caso y conforme se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia y las afirmaciones con valor fáctico recogidas en la fundamentación jurídica de aquella el demandante que nació en el año 1971 presenta las siguientes dolencias: -Cefalea crónica: cefalea holocraneal opresiva de años de evolución, a veces asociada a náuseas de características intermitentes en intensidad que llega a interrumpir el sueño y con escasa respuesta a los tratamientos analgésicos aplicados. Sigue controles en neurología.
-Cervicalgia crónica que irradia a ambos miembros superiores, secundaria a discopatía cervical en estudio TAC/ENM cervical: degeneración y deshidratación discal en espacio C5 y C6 con hernia discal central C6-C7, osteofitos marginales anteriores en C6-C7, angiomas óseos, rectificación de la lordosis fisiológica cervical.
-Síndrome de síncopes y mareos crónico: cuadro clínico de síncopes y mareos, a veces acompañados de desmayo de aparición en diferentes situaciones, unas veces de forma súbita y otras con aura premonitorial, sin un claro desencadenante y sin relación a la postura o actividad. Presenta inestabilidad en la actividad física.
-Síndrome ansioso-depresivo de años de evolución. Presenta cansancio crónico, apatía, ansiedad, sueño difícil no reparador, sensación de falta de aire, sentimientos de miedo y de invalidez al desconocer la causa de su patología. Necesita acompañante para salir al exterior. En control periódico por psiquiatría con mala respuesta al tratamiento médico y a la psicoterapia.
El demandante presenta una evolución poco favorable con mantenimiento de la clínica y limitación funcional.
El tratamiento es conservador y paliativo con ansiolíticos y antidepresivos, analgésicos, antihipertensivos e hipolipemiantes, produciéndole los fármacos que lleva como tratamiento por su cuadro psiquiátrico, una merma importante de las facultades de atención y concentración.
Las indicadas dolencias imposibilitan a la parte actora no sólo la realización de aquellos trabajos donde deba realizar esfuerzos físicos o que impliquen un peligro potencial para sí o para terceros como los que exige su profesión habitual de peón agrícola, sino también para el desarrollo de cualquier actividad laboral por cuenta ajena, incluidas las sedentarias, puesto que las mismas deben desarrollarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, cosa que el demandante, no puede efectuar correctamente al faltarle la indispensable autonomía tanto para trasladarse al centro de trabajo por el riesgo de desfallecer en el trayecto como para sujetarse a la disciplina inherente a una jornada laboral cuyo desempeño requiere un mínimo de autosuficiencia y concentración, so pena de comprometer el rendimiento y la productividad no ya del propio demandante sino de sus compañeros de trabajo a los que se les tendría que encomendar una labor de vigilancia extraña a sus obligaciones laborales.
Las consideraciones jurídicas expuestas llevan a incardinar la situación del demandante en el apartado c del nº 1 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas que se le imputan lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Trece de los de Valencia y su provincia, de fecha 10 de mayo de 2018, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Eutimio contra la Entidad Gestora y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2526 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
