Sentencia SOCIAL Nº 2361/...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2361/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3279/2020 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LUCENDO GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2361/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022102381

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10756

Núm. Roj: STSJ AND 10756:2022


Encabezamiento

Recurso nº 3279/20 -E- Sentencia nº 2361/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SANCHEZDÑA. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2361/22

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla dictada en los autos nº 1234/2019; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Conrado contra BEBIDAS RAMOS TOCINA-LOS ROSALES S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6/10/20, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-D. Conrado,N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Bebidas Ramos Tocina-Los Rosales S.L., desde el 8.1.2002, con la categoría profesional de conductores asalariados de automóviles, taxis y furgonetas, con un salario mensual a efectos de despido de 1422 euros, salario que se abonaba mensualmente, mediante transferencia bancaria entre los días 5 a 10 de cada mes.

II.-El día 30.9.2019 el actor vendió cuatro paquetes de botellas de cerveza de la marca Cruz del Sur y 6 paquetes de agua al cliente panadería Pan de leña, no facilitando nota de entrega original y liquidando a la empresa 3 paquetes de litro de Cruz del sur.

III.-A D. Ezequias, dueño de la panadería Asunción, se le pide las entregas de nota de la última quincena, y la empresa comprobó,al enseñarle las copias de entrega que tenían en su poder, que no coincide la cantidad vendida con la declarada, en concreto, la del día 30.0.2019, porque faltaban 3 paquetes de Cruzcampo de 1 litro, habiéndolos abonado.

IV.-La Trastienda comunicó a la empresa que el actor no siempre entrega notas de entrega.

V.-El día 27.9.2019, Dª Adelaida, empleada de la empresa, vió cómo el actor dejó un tubo carbónico y recogió el vacío, sobre las 8:55 horas en el Restaurante el Gato negro. Luego Dª Adelaida se fue al almacené, donde ser carga la mercancía y tomó nota de los envases de tubo carbónico que había en existencias. El actor llegó a media mañana, sobre las 11:30 horas, fue al almacén a cargar más mercancía. Comprobaron las existencias de tubo carbónico, comprobando que faltaba uno. La Sra. Adelaida preguntó al dueño de El Gato negro, y le confirmó que lo había dejado y cobrado sin anotarlo en la nota de entrega original que le le dejó ese día.

VI.-El día 3.10.2019, el actor se dirigió a Dª Adelaida y le dijo 'te voy a pegar dos patadas en el coño como sigas preguntando a los clientes por las notas'. Ello lo hizo en presencia de Dª Claudia

VII.-La empresa, por escrito de 3.10.2019, despidió disciplinariamente al trabajador, en los términos que constan en folios 10 a 12, que se dan por reproducidos. La carta de despido se le entregó, pero el trabajador la leyó por encima y no quiso cogerla, por lo que se firmó por las testigos que presenciaron la referida entrega Dª Elena e Estefanía.

VIII.-La empresa le remitió burofax manifestando 'dado que con fecha 03/10/2019 no quiso recoger la carta de despido ante dos testigos presentes, nos vemos en la obligación de enviarla por burofax (folio 9).

IX.-La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de sector almacenistas y detallistas de alimentación.

XII.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

XI.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 10.10.2019,que fue celebrada sin avenencia el día 29.10.2019 (folio 14), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-

I.-Se recurre por la representación de la parte actora, D. Conrado, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, en fecha 6 de octubre de 2020, desestimatoria de la demanda de despido formulada por el trabajador contra Bebidas Ramos Tocina-Los Rosales, S.L., habiéndose impugnado el recurso por la demandada.

II.-El suplicante articula diez motivos, los ocho primeros dedicados básicamente al análisis de la prueba testifical por discrepar de la valoración que de la misma se realiza por la juzgadora de instancia, haciéndolo unas veces al amparo del apartado b) y otras del apartado c) del art. 193 de la LRJS, con denuncia de infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Los dos últimos motivos se dicen de revisión de hechos probados, por valoración incorrecta de la documental aportada.

III.-Subsidiariamente, pide el suplicante, sin la invocación del precepto en el que se funda tal solicitud, la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de la infracción de normas o garantías de procedimiento, lo que identifica con la declaración de la representante de la Peña Sevillista de Tocina que considera supone infracción del art. 105.2 de la LRJS y del art. 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO.-Resulta en el presente supuesto difícil hacer una distinción entre los motivos dirigidos a la revisión de hechos probados y los de censura jurídica en cuanto que, en todos ellos se entremezcan consideraciones afectantes a la valoración de la prueba -tal y como se aduce por la impugnante-, en los ocho primeros motivos con referencia a la testifical y en los dos últimos a la documental, según se indicó con anterioridad.

I.-Se ha de comenzar señalar que la revisión de hechos probados sólo tiene cabida en virtud de prueba documental o pericial, según los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mientras que la valoración probatoria de la testifical corresponde exclusivamente al magistrado de instancia, conforme al principio de inmediación y a lo establecido en el artículo 97.2 de dicha Ley, STS 25 marzo 2014, rec. 161/2013, que en esta línea ha rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, por cuanto el magistrado de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada. En efecto es reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical, realizada con las garantías de audiencia pública y de juramento o promesa con la correspondiente advertencia, entre otras, por ser de libre valoración por el juez a quo como establece el art. 376 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al disponer que 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', no es controlable ni revisable por la Sala, al ser de libre valoración con arreglo a la sana crítica, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no es un recurso de apelación, por lo que la Sala no puede analizar la prueba testifical practicada, al no apreciar en la valoración que de la misma hace la sentencia recurrida, arbitrariedad o irrazonabilidad.

Al respecto debemos reiterar lo ya resuelto por esta misma Sala en sentencia de 11 de noviembre de 2021, recurso 1711/21, en la que dijimos: 'El artículo 24 CE dispone en su apartado 1 que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprendiendo ello, según previene el apartado 2, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Y el Tribunal Constitucional, interpretando dicho precepto, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo).

Asimismo, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.

Y la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esa doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, deduciéndose de ello que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda; y se encuentre además debida y suficientemente motivada; en tal sentido la STC núm. 14/1991 de 28 de enero señaló que 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de junio de 2.015 (RJ 2015, 3776), en relación con la revisión de hechos regulada en la Ley de Procedimiento Laboral, con doctrina aplicable al caso al no haberse modificado esta regulación en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declara que: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral- únicamente al juzgador de instancia... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En su fundamentación jurídica la sentencia de instancia señala que llega a la convicción de los hechos probados que relata en base a las declaraciones de los testigos, valorando las mismas con objetividad e imparcialidad, sin que esta Sala pueda apreciar lo contrario, siendo claro que la sentencia ofrece en su conjunto la respuesta que procesal y constitucionalmente le era exigible.

En consecuencia y dado que ha de prevalecer la valoración de la juzgadora a quo, se impone la desestimación de los motivos expresados, cabiendo realizar las siguientes precisiones.

El recurrente considera, en el primer motivo, que la magistrada de instancia ha realizado una valoración errónea, en cuanto que, en lo que respecta a las testigos firmantes de la carta por haber presenciado su negativa a la recepción de la misma por el trabajador, considera que se debió dudar de su veracidad, por falta de coincidencia en sus manifestaciones en cuanto a las personas presentes en aquel momento, no apreciándose sin embargo, una discordancia significativa en las alegaciones de los intervinientes que determine que la valoración que la magistrada ha llevado a cabo sea arbitraria -conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos- ni mucho menos irracional, ni tampoco escasa en fundamentación y motivación, siendo cuestión distinta que el recurrente no la considere conveniente para sus intereses.

En cuanto al motivo segundo, de censura jurídica, del hecho de que al burofax se acompañara una página adicional a la carta de despido, con distinto tipo de letra, en la que se refiere la causa por la que se envía por ese medio el documento, no se deduce irregularidad alguna, más aún cuando el burofax se envió varios días después, siendo lógico que la carta y el indicado escrito añadido se elaboraran en días distintos.

En relación con los motivos tercero y cuarto, que se formulan al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, no se solicita la revisión de hechos probados segundo y tercero que habrían de permanecer, además de por lo expuesto con anterioridad, en todo caso, inalterados lo que llevaría al rechazo de la censura jurídica que parte de una realidad distinta a la consignada en sentencia, respecto de la cual sí es predicable, sin fisuras, la transgresión de la buena fe contractual grave y culpable del trabajador.

El motivo quinto, de censura jurídica, que entronca con la petición subsidiaria del recurrente, tampoco puede acogerse, resultando en sí mismo contradictorio, por cuanto por un lado se denuncia que la declaración de la testigo no debiera haberse producido al referirse a hechos que no se contienen en la carta de despido, y por otro se pide su valoración, que efectivamente no procede al carecer la misma de consecuencias a los efectos que nos ocupan, tratándose de meras conjeturas o elucubraciones -y, por ende, inadmisibles- las conclusiones que se extraen por el suplicante del hecho de haber traído a juicio la empresa a esa antigua cliente.

En cuanto al motivo sexto, por el que se pide la supresión de los hechos probados tercero y cuarto, funda la recurrente su solicitud revisora en la falta de declaración de determinados testigos, si bien son además de ese otros los medios de prueba de que dispone la parte para justificar la realidad que mantiene, respondiendo las conclusiones fácticas de la magistrada de instancia a una valoración conjunta de todos ellos, lo que conduce también a la desestimación de este motivo.

Respecto al séptimo motivo indicar que la censura de falta de imparcialidad que se imputa a una de las testigos, por su vinculación con la gerente de la demandada, debemos afirmar, como también hicimos en nuestra sentencia de 15 de julio de 2021, recurso 1987/21, que en el proceso laboral no cabe la tacha de testigos, conforme al artículo 92.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar salvo a través de una prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permiten al magistrado de instancia tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico.

Por último, el motivo octavo, a través de la censura jurídica que se interesa por infracción del art. 54.2.d) del TRLET, tiene por objeto directamente sustituir las apreciaciones de la magistrada de instancia por las interesadas de parte, lo cual según se ha reiterado, no resulta posible.

TERCERO.-Los dos últimos motivos se formulan al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS y a través de los mismos se pide una revisión de la valoración del conjunto documental presentado por cada una de las partes.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

'...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que 'el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).'...'.

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental, cual se hace en ambos motivos en los que se pide una valoración distinta de la prueba documental en su conjunto, no habiéndose ni siquiera propuesto un texto concreto que sustituya al consignado en sentencia, todo lo cual conduce irrefragablemente a su desestimación.

CUARTO.-Formula, a continuación, el suplicante una petición subsidiaria que aunque se omita en el recurso, puede deducirse tiene encaje en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, pretendiendo la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de la infracción de normas o garantías del procedimiento que entiende tuvo lugar con la admisión y valoración de la prueba testifical de la representante legal de la Peña Sevillista de Tocina, que considera infringe lo dispuesto en el art. 105.2 de la LRJS y 24.1 de la CE, por referirse a hechos que no figuran en la carta de despido.

Tal petición no puede ser estimada pues no todo supuesto de haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento es susceptible de generar una declaración de nulidad de actuaciones sino que para ello es preciso que se haya causado una efectiva indefensión a la parte, como ponen de manifiesto los artículos 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como expresa la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 3452): '...es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible' ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996); y por lo tanto 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 105/1995, entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado' ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio).

Indefensión que no se aprecia en este caso en el que, con independencia de que la declaración de la testigo se practicara o no, lo cierto es que la magistrada de instancia no ha tenido en cuenta dicho medio probatorio, al que ninguna referencia se realiza en sentencia, en la que es la constatación de los hechos expuestos en la carta de despido la que lleva a la decisión de la cuestión controvertida. Corrobora lo expuesto, esto es la no valoración en sentencia de la testifical repetida, que sea el propio recurrente el que denuncie tal falta de valoración en el quinto motivo del rcurso, lo que resulta absolutamente contradictorio, por otra parte.

Se ha respetado, pues, el derecho de defensa de la parte demandante contemplado en el artículo 24 de la Constitución, todo lo cual lleva a desestimar el motivo de nulidad de actuaciones y a la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-No corresponde la imposición de costas al trabajador por gozar del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Conrado contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla en autos núm. 1234/2019, seguidos a su instancia contra Bebidas Ramos Tocina-Los Rosales, S.L., confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS,

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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