Sentencia SOCIAL Nº 2363/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2363/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1906/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2363/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102321

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3159

Núm. Roj: STSJ AS 3159/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02363/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000660
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001906 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000108 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amelia
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2363/17
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001906/2017, formalizado por el LETRADO D. INDALECIO
TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia número 321/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000108/2017, seguidos
a instancia de Amelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Amelia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321/2017, de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .- La actora, Amelia , nacida el NUM000 de 1.962, figura afiliada al régimen general de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión la de comercial, se encuentra actualmente en situación de desempleo tras haber prestado servicios para la empresa Telecable.

2º .- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 7 de noviembre de 2.016 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 7 de diciembre fue desestimada el 16 de enero de 2.017.

3º .- La demandante presenta: Síndrome facetario lumbar, disfunción de sacroiliacas, síndrome miofascial, espondilosis lumbar. Trastorno mixto ansioso depresivo, trastorno depresivo recurrente, consumo perjudicial de alcohol y trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de alcohol.

4º .- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 25 de octubre de 2.016.

5º .- La base reguladora de prestaciones es de 623,77 euros mensuales y la fecha de efectos el 25 de octubre de 2.016.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Amelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de julio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO- La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre, en relación con los artículos 11.1 c ) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y subsidiariamente denunciando la infracción del artículo 194.4 de dicho Texto Legal , sosteniendo que las patologías físicas y psíquicas de la recurrente son tributarias de una declaración de incapacidad permanente absoluta o total.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c ) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados de los que debe partir la Sala, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas. En efecto en la sentencia impugnada consta que la demandante presenta por un lado un síndrome facetario lumbar, disfunción de sacroiliacas, síndrome miofascial y espondilosis lumbar, y por otro lado un cuadro psíquico de trastorno mixto ansioso depresivo, trastorno depresivo recurrente, consumo perjudicial de alcohol, y trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de alcohol. Igualmente figura constatado en el relato de la sentencia de instancia que por la patología lumbar la actora ha sido sometida a bloques facetarios lumbares (que le han supuesto un alivio muy importante) teniendo pendiente la realización en el HUCA de un tratamiento de radio frecuencia ramo medial (facetas lumbares) que no se había llevado a cabo todavía cuando fue valorada por el INSS, cuyo facultativo evaluador en la exploración llevada a cabo apreció además una exploración física de la actora con marcada funcionalidad y sin objetivarse limitaciones significativas al presentar la demandante movilidad espontánea lenta con queja de dolor, sin dificultad en el vestido que realiza parcialmente por clínica de mareos, sin clara inestabilidad a la marcha, una estática vertebral conservada, balance articular de columna cervical conservado, el de la lumbar limitado, ROTs bilaterales y simétricos, fuerza que impresiona de mal colaboradora y Lassegue negativo bilateral. Pues bien partiendo de tales presupuestos no cabe sino concluir que a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada por la actora, la patología lumbar que afectaba a la misma todavía se encontraba pendiente de completar el correspondiente tratamiento, y por lo tanto ello obliga a considerar que la demandante, por las limitaciones derivadas de su cuadro patológico lumbar, no se encontraba impedida con carácter definitivo para la realización de un cometido laboral, ya que ni estaban agotadas las posibilidades terapéuticas de la dolencia lumbar que padecía, ni en consecuencia las limitaciones que le afectaban a nivel lumbar podrían considerarse entonces como definitivamente consolidadas.

En cuanto al cuadro psíquico es de tener en cuenta que tampoco consta acreditado que las repercusiones del cuadro que afecta a la recurrente resulten de tal entidad que le ocasionen inhabilidad para el desempeño de una actividad laboral. En efecto resulta constatado en la sentencia de instancia que la demandante se encuentra en abstinencia respecto del hábito alcohólico, y por otro lado es de tener en cuenta que la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador, y que ha servido de apoyo a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, revela que la misma tiene un aspecto correcto, rasgos de elaboración estética, bronceado cutáneo intenso, funciones superiores conservadas, rasgos caracteriales, ideación de incapacidad, labilidad emocional controlada, ansiedad moderada, y lenguaje en tono bajo: Y partiendo de tales presupuestos fácticos ha de concluirse que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas, sino que realiza una ajustada aplicación de la normativa vigente, pues no estando constatadas alteraciones en la memoria, ni en la atención y concentración, ni merma alguna desde el punto de vista volitivo ni tampoco clínica llamativa de ansiedad, ha de considerarse que el cuadro psicopatológico descrito no tiene la entidad ni incide en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle con carácter definitivo el desempeño regular, eficiente y con rendimiento de las fundamentales tareas de su profesión habitual, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre la misma en una situación de completa inhabilidad para todo tipo de profesión u oficio.

Por ello y al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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