Sentencia Social Nº 2365/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2365/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2122/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 2365/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102099


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2122/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/001186

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0001186

SENTENCIA Nº: 2365/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de julio de 2015 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Luis Pablo frente a LOGITERS LOGISTICA S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El actor D. Luis Pablo , con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta órdenes de la empresa demandada LOGITERS LOGISTICA SA, con antigüedad de 3/05/2000, categoría de mozo especializado y salario mensual de 1.921,95 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra, situándose su centro de trabajo en las instalaciones de la empresa en la localidad de Artziniega.

SEGUNDO.-Mediante carta fechada el 4/12/2014 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato por causas objetivas con efectos del 22/12/2014 conforme al tenor siguiente:

Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente, le comunicamos la decisión de Logiters Logística S.A. (la 'Empresa') de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 22 de diciembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51.1 , 52.c ) y 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ('ET'), decisión motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza organizativa y productiva que acreditan la necesidad ineludible de amortizar su puesto de trabajo.

Como Ud. sabe, hasta el momento ha venido prestando sus servicios para la Empresa, en el centro de trabajo de la misma sito en Artziniega, y ello al amparo del contrato mercantil suscrito con Kimberly Clark S.L.U. en fecha 12 de enero de 1998.

A este respecto, el pasado día 20 de junio de 2014, Kimberly Clark S.L.U. nos comunicó su decisión de proceder a la extinción del referido contrato mercantil, y ello con fecha de efectos 22 de diciembre de 2.014.

La referida extinción contractual conllevará, lamentablemente, la finalización, en fecha 22 de diciembre de 2.014 de la totalidad de los servicios logísticos que la Empresa ha venido prestando desde el centro de trabajo sito en Artziniega.

De este modo, y dada la inexistencia de otras actividades o servicios, o contratos mercantiles con terceros, que permitan a la Empresa continuar desarrollando su actividad desde el referido centro de trabajo, la misma se ve en la necesidad de proceder al cierre del centro, lo que, inevitablemente conlleva la extinción de los contratos de trabajo del personal a él adscrito.

Por las razones anteriormente expuestas, la Empresa se ve abocada a adoptar las medidas mencionadas que, lamentablemente, conllevarán la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas y productivas legalmente previstas. En este sentido, conforme al art. 51 ET , concurren causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; y causas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

En el presente caso, la concurrencia de la causa productiva es innegable, pues la denuncia del contrato de prestación de servicios por Kimberly Clark S.L.U. solo puede calificarse como 'un cambio en la demanda de los servicios que la empresa pretende colocar en el mercado' y lo mismo ocurre con la causa organizativa, puesto que la cesación completa de la actividad realizada por el centro de Artziniega debe calificarse como un cambio 'entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción'.

Por tanto, en cumplimiento de lo previsto en el Art. 53 ET , en el día de hoy, ponemos a su disposición, simultáneamente a la entrega de la presente comunicación de despido, el importe de la indemnización legal ( Art.53.1.b ET ) que, s.e.u.o., asciende a la suma de 18.628,20 Euros, que resulta de aplicar el cálculo de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades. Desde este momento, le manifestamos que si existiese algún error en el cálculo de la indemnización legal señalada, una vez nos lo denuncie procederíamos a subsanarlo inmediatamente. Dicho importe se le abona en este acto mediante cheque bancario cuya copia se adjunta a la presente.

Asimismo, en la fecha de efectos de la decisión extintiva (22 de diciembre de 2014), tendrá a su disposición la liquidación correspondiente por los salarios y partes proporcionales devengados hasta dicha fecha.

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 53.1 e) del ET , le indicarnos que se entregará copia de esta carta al representante de los trabajadores de su centro de trabajo.

Por último, le requerimos amablemente para que, en la fecha de efectos del despido, entregue a la Dirección de Centro de Trabajo de Artziniega (Álava) todos los documentos, llaves y cualquier otro material, junto con sus copias, que tengan relación con esta empresa y que actualmente se encuentren en su posesión o bajo su control.

Sin otro particular y reiterándole que la decisión adoptada por la Empresa se basa exclusivamente en las causas objetivas que se recogen en esta carta, y agradeciéndole los servicios prestados, le saludamos atentamente y le rogarnos firme el duplicado adjunto en señal de recepción.

TERCERO.-La empresa demandada contaba con una plantilla en el conjunto de sus centros de trabajo de unos 3.300 empleados.

CUARTO.-La empresa demanda ha venido atendiendo en el centro de Artziniega los servicios logísticos contratados por la empresa Kimberly Clark SLU.

QUINTO.-Con fecha 20/6/2014 Kimberly Clark SLU notifica a LOGITERS la extinción del contrato de servicio de logística que mantenían desde el 12/1/1998 con efectos del 22/12/2014.

SEXTO.-La empresa ha procedido a extinguir por causas objetivas los contratos de todos los trabajadores de la planta de Artziniega, en un total de 12 ( incluido el demandante) salvo el de la directora que fue trasladada a la planta de Vitoria. Con fecha 31/3/2014 se habían extinguido por causa objetivas los contratos de 4 trabajadores.

SÉPTIMO.- En el acta de elecciones celebradas en el centro en fecha 5/12/2013 figuraba el Centro con un número de trabajadores de 23.

OCTAVO.-El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

NOVENO.-Con fecha 15/1/2015 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia y sin efecto el 2/2/2015.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Desestimar la demanda interpuesta por D. Luis Pablo frente a la empresa LOGITERS LOGISTICA SA y FOGASA sobre despido, declarando procedente el impugnado, y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido interpuesta por D. Luis Pablo frente a la empresa Logiters Logistica SA y el Fondo de Garantía Salarial como consecuencia del despido por causas objetivas organizativa y productiva que le fue comunicado el 4.12.2014 con efectos desde el 22.12.2014, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postulan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Ante de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

A) En el primer motivo del recurso, con remisión al documento nº 6 del ramo de la prueba de la parte actora (y más concretamente al folio 11), se pide que al hecho probado séptimo se añada un segundo párrafo que recoja que 'De ellos, los tres trabajadores con menos antigüedad en la empresa tenían 21, 42 y 48 meses de antigüedad respectivamente', y ello con el objeto de dejar constancia que desde 48 meses antes de las elecciones celebradas en el centro de trabajo de Artziniega en fecha 5.12.2013 el centro empleaba a más de 20 trabajadores, extremo dirigido a demostrar que ese era el número de trabajadores que de forma habitual prestaba sus servicios en el mismo.

Aun resultando de la prueba invocada los extremos que se quieren añadir, no se accede a lo solicitado por carecer de relevancia, como más adelante se razonará, para determinar si concurren los requisitos exigidos en el art. 1.1.a) de la Directiva 98/59 CE, más concretamente si el centro de trabajo que se toma como marco de referencia emplea a más de 20 trabajadores (único aspecto cuestionado en el recurso).

B) En el segundo motivo, con invocación del documento nº 7 de los aportados por la parte actora, se pide la modificación del hecho probado sexto con el siguiente texto alternativo: 'La empresa, mediante comunicaciones de fecha 4 de diciembre de 2014 y efectos al 22 de diciembre, ha procedido a extinguir, por causas objetivas, los contratos de todos los trabajadores de la planta de Artziniega; en total 12 incluido el demandante'.

No se acoge por innecesario. Estando dirigido a afianzar la concurrencia del primero de los requisitos establecidos por la Directiva 98/59 CE, es decir, la afectación de la medida extintiva a más de 10 trabajadores dentro de los períodos fijados, dicho dato se desprende del contenido dado por la Juzgadora a quo a los hechos probados segundo y sexto junto con el razonamiento seguido en los fundamentos de derecho, siendo, por otra parte, extremo no discutido por las partes.

TERCERO.- En el tercero y último de los recursos, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 1.1.a) de la Directiva 98/1959 CE porque, considerando la sentencia recurrida -en vista de lo resuelto el TJUE en sentencia de 13.5.2015 - que no concurre el requisito previsto en la citada Directiva de que el centro de trabajo tomado como marco emplee habitualmente más de 20 trabajadores (en concreto atendiendo a los últimos 90 días previos a la extinción), discrepa con esa conclusión bajo la alegación de que durante los 48 meses consecutivos anteriores a las elecciones sindicales realizadas en el centro de trabajo en diciembre de 2013 estuvieron empleados más de 20 trabajadores, concluyendo que, como debió de tramitarse la extinción comunicada al actor a través de un despido colectivo, el mismo debe declararse nulo.

Examinándose aquí la extinción del contrato de trabajo del actor por causas objetivas que tuvo lugar con efectos al día 22.12.2014, y siendo el único motivo de censura jurídica articulado en el recurso si el centro de trabajo de la empresa demandada en Artziniega empleaba de forma habitual a más de 20 trabajadores en virtud de lo que dispone el art. 1.1.a) de la Directiva europea 98/59, extremo al que hemos de ceñir nuestro pronunciamiento, en ella se establece lo siguiente:

' Se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados'.

Como vemos, para la apreciación de los despidos colectivos es necesaria la concurrencia de un número o porcentaje determinado de trabajadores afectados, número o porcentaje que varía en función de la cantidad de trabajadores que de forma habitual estén empleados en el centro de trabajo de referencia, y computado todo ello dentro de un espacio temporal. Es por ello que la sentencia recurrida, partiendo de que el número de afectados en este caso es de 12 y constituyen la totalidad de los empleados en la planta de Artziniega al momento del despido, al evaluar si estamos ante un despido colectivo, examina si concurre el requisito de si en el centro de trabajo se empleaba a más de 20 trabajadores atendiendo a los períodos de tiempo en los que, según la Directiva, pueden sumarse las extinciones de referencia, concluyendo, sobre el más largo de los previstos de 90 días, es decir, sobre los 90 días anteriores a los despidos acaecidos, que no consta esa habitualidad en el empleo.

Sin que se haya cuestionado que el número de los empleados a partir del mes de abril de 2014, tal como se recoge con claro valor fáctico en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, y sin que desde entonces hasta los despidos con efectos al 22.2.2014 hubiera existido ninguna otra extinción computable, fue inferior a 20, debe considerarse acertado el pronunciamiento efectuado en la instancia. Resulta totalmente arbitrario el período señalado en el recurso para observar la 'habitualidad' cuando la propia norma marca unas pautas temporales para comprobar la concurrencia de los requisitos para el despido colectivo. La referencia a que los centros de trabajo 'empleen habitualmente' exige que la habitualidad se dé en esos tramos temporales, siendo insuficiente que existiera en períodos anteriores porque no es ese el alcance que se deriva de la expresión utilizada (hace referencia a una situación actual y no a una pasada o de alcance genérico). Incluso la sentencia de 13.5.2015 del TJUE que se reproduce en la sentencia se refiere a que no se alcanzan los umbrales señalando -apartado 55- 'Dado que este último centro de trabajo no empleaba, durante el tiempo de que se trata, más de 20 trabajadores ¿ '.

Por todo ello, y sin que pueda prosperar la denuncia formulada en el recurso, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Unicamente precisar que en la presente sentencia -al margen del criterio mantenido por esta Sala, a efectos del despido colectivo, sobre la aplicación de la norma nacional una vez que se adopta el centro de trabajo como marco de referencia en lugar de la empresa- nos ceñimos a dar respuesta a las causas de oposición formuladas en el recurso, puesto que, así lo exigen los arts. 196.2 y 193 c) de la LRJS y porque, debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que se rige por los motivos legalmente tasados, la Sala no puede de oficio, sin causar indefensión a la parte contraria, sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida (por todas SSTS 29 de septiembre de 2003, rec. 477520/02 , 27 de abril de 2005, rec.4596/2003 , y 16 de enero de 2006, rec. 670/2005 ). En el recurso empleado no rige el principio 'iura novit curia' ( SSTS de 13 de diciembre de 2002 ), que, excepción hecha de infracciones de orden público, obliga al Tribunal a decidir dentro de los motivos de suplicación. La STC 56/2007 de 12 de marzo de 2007 , subraya el alcance limitado del recurso de suplicación, 'en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , FJ 5)¿'.

CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Pablo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, dictada el 20 de julio de 2015 en los autos nº 116/2015 sobre despido, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Logiters Logística SA y el Fondo de Garantía Salarial, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Voto

que emite el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOAa la sentencia que dicta esta Sala en el recurso de suplicación nº 2.122/15, en uso de las facultades que establece la legislación vigente ( art. 260 de la LOPJ en relación al art. 205 de la LEC y concordantes) que trae causa de las siguientes fundamentaciones jurídicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El actual voto particular, nuevamente, se realiza, como no podía ser de otra forma, con profundo respeto a la argumentación mayoritaria, en este caso partiendo de un específico desacuerdo sobre lo que concierne a la exigencia de pronunciamiento, que mantenga nuestra doctrina jurisprudencial y la unificada convenientemente, con respecto al supuesto de autos que afrontamos respecto del estudio de un despido objetivo calificado de procedente, fechado el 22 de diciembre de 2014, para con un concreto trabajador, mozo especialista, basándose en determinadas causas organizativas y productivas (pérdida contratación con cliente principal), con un dato inequívoco de ver extinguidos los contratos de doce trabajadores, siendo la totalidad de los habidos en el centro de Artziniega, en una empresarial que tiene distintos centros de trabajo y más de tres mil trabajadores, donde el particular demandante, en su reclamación, conciliación y papeleta de demanda, siempre y en toda ocasión, ha solicitado la nulidad del despido y ha afrontado una argumentación referida a la exigencia y procedimiento de un despido colectivo, pero con el vehículo jurídico de argumentación que se ha reconducido hacia la norma comunitaria en articulado y doctrina que cita la instancia, la contraparte y la oposición mayoritaria, olvidando pura y llanamente, la aplicación directa y frontal de nuestro art. 51 del ET .

No presento discrepancia en cuanto a la revisión fáctica propuesta por el recurrente, por cuanto al margen de la delimitación del número de trabajadores, que son los doce que integran la totalidad de la empresa, el resto de especificaciones devienen inexigibles por las razones que otorga el fundamento de derecho primero, en relación al segundo, de la resolución mayoritaria.

La posición jurídica y judicial de este discrepante contiene la exigencia evidente de que con independencia de lo acertado de los argumentos jurídicos esgrimidos por las contrapartes, denunciando tanto en la instancia como en la Sala aspectos de infracciones de normas sustantivas (193 LRJS), lo cierto es que la doctrina jurisprudencial que ha de interpretar la temática del caso de autos no puede verse omitida en sus precedentes y doctrina interpretativa cuando exista una cita equivocada o no correcta de la determinada norma que se considera infringida. No solo el derecho a la tutela judicial efectiva, por mucho que estemos ante un objeto limitado de visión jurídica, sino además hasta la justificación de la exigencia procesal, hacen que desde esa perspectiva constitucional lo relevante no solo sea la forma o técnica del escrito del recurso extraordinario, sino también su verdadera finalidad y contenido último, que exige en el caso de autos un pronunciamiento sobre si estamos o no ante un despido objetivo plural que debe ser calificado como colectivo, o si por contra, viendo las pautas limitadas y reproductivas del acotamiento creado por el propio texto de discusión parcelado, negando una especie de congruencia y exigencia de estar concretando la fundamentación de las causas de impugnación del recurrente, y no a otras, puedan ser de aplicación, que la posición mayoritaria niega, cualquier tipo de exigencia del principio 'iura novit curia', negando la contestación tan solo parte del articulado que se dice infringido, sin dar la expresa respuesta que incumbe a la doctrina judicial que exige la fundamentación del conocimiento de la causa, su realidad aplicativa, la contestación judicial al caso, y la realidad, en forma y fondo, en la que se resuelve la problemática presentada a este Tribunal.

Ni qué decir tiene que no será ésta la primera ni la última oportunidad en la que cualquier Tribunal, incluido éste, pueda argumentar por exceso o defecto, la aplicación o no aplicación, merced a normativas, infracciones sustantivas, convencionales, contractuales, decisiones, usos, costumbres, incluso hasta resoluciones administrativas y circulares ( sentencia del Tribunal Supremo 7-10-1994 ), que las partes han omitido por activa o por pasiva, interpretando y aplicando el criterio de una doctrina, que puede no ser pacífica, pero que contiene la jurisprudencia que honradamente la posición mayoritaria mantendría, pero que se escuda en el matiz de que el planteamiento y la impugnación no nos dan los parámetros de la pregunta a contestar, obviando el resultado de un debate, que dicen no se produce, y presentando tal respuesta acorde a los dictados jurisprudenciales como la introducción de oficio que altera los términos y que produce indefensión a la contraparte.

Sin embargo, esta posición minoritaria, no puede olvidar que el derecho subjetivo a la tutela judicial y su derivado de acceso a los medios de impugnación, también constituyen un derecho constitucional que está basado en razones de seguridad jurídica, justicia, utilidad y hasta conveniencia social, en derroteros evidentes de falibilidad humana, con pertinencia del reexámen judicial de una pretensión, que permiten salvaguardar los posibles errores de las contrapartes (in iudicando o in procedendo) para satisfacer la intención última del recurrente, en su acto procesal de petición impugnatoria que tenía como objetivo la modificación o revisión de una resolución dictada y que trasciende la de su propia efectividad adicional, como a la búsqueda diferenciada del ius litigatoris y del ius constitutionis, con una finalidad que pretende la exacta configuración de la respuesta judicial, con la máxima seguridad jurídica, y por ende de justicia, obviando el modo formal de presentar la pretensión, consiguiendo alcanzar la situación jurídica particular, satisfaciendo la pretensión del dictado de la realidad que merece el caso, sin atender a las disquisiciones, puntualizaciones, que enmarañan la forma y obvian el fondo y la respuesta judicial.

Es cierto que los Tribunales que resuelven recursos extraordinarios están obligados a atender a los motivos legalmente trazados y articulados por las contrapartes, pero no lo es menos, que en el supuesto de autos, desde la instancia (conciliación, carta y acto de juicio) hasta ahora en suplicación, la parte siempre ha denunciado la infracción jurídica y ha buscado la petición de una respuesta que provoque la calificación de nulidad del despido objetivo individual aunque finalmente no haya acertado en la nomenclatura, numeración o definición de la norma infringida puntual, que la Sala quiere concretamente que sea citada, y no otra, por muy relacionada o exigida que sea su respuesta, bastante y unificada.

Es por ello que la evidencia y reconocimiento de que tanto la aplicación del art. 51 del ET , como nuestra doctrina, que recogemos en la conocida sentencia de 21 de mayo de 2015 demanda 5/15, exigen el estudio de si debe acudirse a un despido objetivo individual o pluriindividual o, por contra, debe ser tratado como un despido colectivo cuando la medida afecta a una determinada cifra o pluralidad de trabajadores, esencia de la interpretación del art. 51 del ET , y también de la Directiva comunitaria, que se fija en otros parámetros establecidos, con cómputos que atienden recíprocamente al personal de la empresa o al centro de trabajo o concretos centros de trabajo afectados por las medidas y provocan en cualesquiera de ambos casos, y en el supuesto de autos, que el criterio fijado sea el reconocimiendo de que si estamos ante la existencia de un despido o extinción de los contratos de trabajo que alcanza a la totalidad de la plantilla (también se dice de los doce trabajadores existentes), cuando estamos ante un número de afectados de seis o más trabajadores, carece de toda validez la existencia de despidos objetivos individuales, porque estamos ante un supuesto que queda fuera del marco y previsiones de esa norma ( art. 52.c) ET ) y debe articularse a través del procedimiento de despido colectivo, donde el error en la determinación del procedimiento aplicable en función de ese número de trabajadores despedidos, en relación al número de trabajadores de la empresa o del centro de trabajo, determina la nulidad de la decisión extintiva con la obligación de readmitir a los trabajadores afectados y de abonarles los salarios de tramitación, según los arts. 122.2-b y 124 apdos. 11 y 13.a-3º de la LRJS , en relación al art. 51.1 del ET y el art. 1.1 del RD 1483/2012 .

En resumidas cuentas, cree este discrepante que estamos ante un supuesto de despido colectivo de hecho que ha estudiado la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 recurso 52/2013 , que proviene de la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2012 demanda 127/2012 , y también la sentencia de 18 de noviembre de 2014 recurso 65/2014, con las consecuencia regladas que antes se han manifestado.

Por lo que en resumidas cuentas debió estimarse el recurso de suplicación del trabajador recurrente otorgando su pretensión principal de declaración de nulidad y sus consecuencias legales.

Así, por este mi voto, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particular del Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2122/2015.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2122/2015.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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