Sentencia Social Nº 2366/...re de 2006

Última revisión
05/10/2006

Sentencia Social Nº 2366/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1813/2006 de 05 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2366/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006101304


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1813/2006

Sentencia Nº 2366/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a cinco de octubre de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS, TGSS, Paulino y COMA COMUNICACION Y MARKETING S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 08-03-2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Dª Paulino, nacido el 23-09-1967, con DNI nº NUM000 y afiliado a la SS con el nº NUM001, prestaba sus servicios para la empresa codemandada con la categoría profesional de Auxiliar Comercial, cuando el día 3-06-2003 sufrió accidente de trabajo in itinere, iniciando proceso de Incapacidad temporal.

La empresa codemandada tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua actora, a la que presentó el correspondiente parte de accidentes. Parte que obra al folio 42 de los autos y que se da por reproducido en aras a la brevedad.

SEGUNDO.- Consecuencia del referido accidente al actor, el 9-12-2004 la Mutua antes referida, que venía tratándolo, y una vez agotado el período máximo de duración de la IT, propuso al actor para ser valorado por el médico evaluador a fin de que se le declarara afecto de Lesiones permanentes no invalidantes y se le concediera una indemnización a tanto alzado de 306,52 euros (f.43).

En sesión celebrada el 8-02-2005, el EVI propuso declarar al actor afecto a la situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo en base a las secuelas descritas en la propuesta obrante al folio 48 de autos y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad.

La hoy Mutua actora fue declarada responsable del abono de la prestación correspondiente, debiendo abonar al trabajador accidentado la suma de 23.313,60 euros, correspondientes a 24 mensualidades de una base reguladora de 971,40 euros (f.45)

TERCERO.- El actor, a la fecha del hecho causante, padece las siguientes lesiones y limitaciones funcionales "Secuelas de fractura de extremidad distal; Cambios degenerativos secundarios; Probable lesión ligamento interóseo escafosemilunar; Mano dominante Izquierda". Secuelas que le limitaban funcionalmente para la flexión palmar, la supinación y aquellos que implicaran la sobrecarga de la muñeca izquierda (f.49).

QUINTO.- Agotada la vía administrativa previa por la Mutua actora, con fecha 6-07-2005 interpuso la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua declarada responsable en impugnación de la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación efectuada en vía administrativa, formula la Mutua actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba, el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y al amparo del art. 191.c de la misma Ley procesal laboral un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma al entender que infringe por aplicación indebida el art. 137.3 y 150 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando la declaración del beneficiario afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la Mutua recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al hecho probado 3º referido al cuadro patológico con la adición que propone de fractura de radio muñeca izquierda actualmente consolidada, limitación de la movilidad global de dicha muñeca en menos del 50% y en base a la documental obrante a los folios nº 73 y 74 y pericial practicada.

Y dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia como razona en su fundamento jurídico primero y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida.

TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la Mutua recurrente no debe alcanzar éxito.

La Entidad Gestora competente calificó las lesiones padecidas por el trabajador demandado como constitutivas de la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, resolución contra la que reacciona la Mutua en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según baremo, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en secuelas de fractura de extremidad distal, cambios degenerativos secundarios probable lesión ligamento interóseo escafosemilunar, mano dominante izquierda con limitación funcional para la flexión palmar, supinación y aquellos que implicaran sobrecarga de la muñeca de izquierdas y el oficio habitual del beneficiario de auxiliar comercial, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico se integra en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual pues suponen una limitación funcional sensible con merma en su aptitud funcional para su trabajo habitual que llega a igualar o superar el 33% del rendimiento en la realización de las tareas a que ordinariamente se dedica por la importante influencia en la movilidad de la mano dominante del trabajador con la consiguiente repercusión ostensible en el rendimiento en la proporción exigida, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de MALAGA de fecha 08-03-2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA contra el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Paulino y COMA COMUNICACION Y MARKETING S.L. sobre ACCIDENTE LABORAL, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito de 150'25 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente Recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601'01 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Advirtiéndose a la Mutua que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

-La suma de 300,51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

-Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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