Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2366/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2366/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101596
Encabezamiento
Recurso C/ Sentencia 755/2014
RECURSO SUPLICACION - 000755/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2366/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000755/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000606/2012, seguidos sobre Pensión de Viudedad, a instancia de Rosalia , asistida por el Letrado D. Vicente Buades Navarro contra Amparo , asistida por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Rosalia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Rosalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Amparo , ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª
Rosalia , con NIF
NUM000 , nacida el
NUM001 de 1970 y de estado civil soltera, mantuvo una relación sentimental estable y con convivencia de al menos diez años con D.
Ezequias (nacido el
NUM002 de 1965 y de estado civil casado -separado judicialmente desde el 28 de octubre de 2002- con Dª
Amparo ) hasta el fallecimiento de éste, acaecido el día 18 de febrero de 2012. De dicha relación sentimental nació un hijo,
Manuel , el
NUM003 de 2002. El día 13 de diciembre de 2011 D.
Ezequias otorgó escritura de poder general a favor de Dª
Rosalia (documento 4º de la demanda, por reproducido). Un día antes del fallecimiento de D.
Ezequias se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de San Vicente del Raspeig (autos 718/2011) en virtud de la cual se disolvió el matrimonio formado por aquél y Dª
Amparo . Dicha resolución quedó firme el mismo día que se dictó. El día 20 de febrero de 2012 se presentó en el Decanato de Alicante escrito encabezado por la Procuradora Dª Carolina Martí Sáez, en nombre y representación de D.
Ezequias -no obstante el mismo aparecía firmado tan sólo por quien decía ser el abogado- poniendo de manifiesto el retraso que acumulaba la causa (el número de autos que se hizo constar era el 465/2002, y no 718/2011) y solicitando mayor celeridad en su tramitación ante su riesgo de fallecimiento. SEGUNDO.- Tras el fallecimiento de D.
Ezequias la demandante solicitó la pensión de viudedad como consecuencia de ello, pensión que le fue denegada el 20 de marzo de 2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por las siguientes causas: -Por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento, según lo establecido en la
disposición adicional décima número 2 de la
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Rosalia , habiendo sido impugnado por la parte demandada ( Amparo ). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre viudedad.
El recurso que se impugna por la codemandada, titular actual de la pensión, y se estructura en dos motivos. En el primero, que no se ampara en procepto procesal alguno, sin mencionar el hecho impugnado, el añadido o supresión interesada, ni indicar la redacción alternativa que debía darse al hecho combatido, el recurso se limita a manifestar que 'es evidente que la relación entre la ahora demandante y el fallecido lo era como pareja de hecho con las connotaciones de un verdadero matrimonio', señalando a continuación la prueba que se practicó en el plenario y que a su juicio conducía a esta conclusión.
El motivo se desestima por mal formulado. Como ha señalado la doctrina Constitucional y la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12- 03) interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy arts 193 y 196 de la LRJS ), el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ). El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara', teniendo en cuenta que 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios'. En esta misma línea la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que 'el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL hoy art. 193 b) de la LRJS ). Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos.'
Ninguno de estos requisitos son observados en el motivo que examinamos que en consecuencia procede rechazar.
SEGUNDO.-Con equivocado amparo en el derogado art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando a la fecha de la sentencia estaba vigente la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social que contempla el motivo dedicado a la censura jurídica de la sentencia en el art.193 c ), interesa el segundo motivo la revisión de normas sustantivas y jurisprudenciales, porque considera que a la vista de los hechos probados están mal aplicadas, utilizando al parecer un modelo correspondiente a otro recurso, porque menciona la realización de pruebas médicas en cuya virtud procedería conceder la Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total, señalando a continuación que la convivencia more uxorio queda probada y acreditada sobradamente por lo que es de aplicación al presente caso la misma legislación, en lo relativo a la pensión de viudedad que al matrimonio, porque así lo recoge el art. 174.3 de la LGSS que equipara las uniones de hecho al matrimonio en materia de viudedad, indicando la doctrina contenida en la STS de 29 de junio de 1992 y comparando el supuesto con los resueltos al entrar en vigor la Ley del Divorcio de 1981, insistiendo sobre el impedimento legal de constituir relación de hecho por el retraso del Juzgado en declarar el divorcio solicitado antes del fallecimiento del causante
Antes de nada hay que recordar que el artículo 196.2 de la LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso se razone sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo que implica que recae sobre el recurrente la carga de argumentar las razones por las que, a su entender, la resolución recurrida infringe una determinada norma sustantiva o se aparta de los criterios jurisprudenciales que la han interpretado. Como se razona en la STS 21 de diciembre de 2006 (r.casación ordinario 2/2006), recogiendo lo expresado en reiteradas sentencias anteriores, ' la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertenencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia'. Así lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo artículo 477-1º prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso', mientras que el artículo 481-1 º impone que el escrito de interposición del recurso 'se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos'. En definitiva, lo que se exige para una correcta confección del recurso, no es sólo la mera enunciación del precepto o preceptos que se estimen infringidos, sino que se reflexione e indique el modo en que las infracciones denunciadas repercuten sobre la decisión impugnada, para su posible modificación; lo contrario nos sitúa -como aquí acontece- ante un recurso vacío de contenido pues, como ya hemos dicho, el recurrente se limita a proponer una decisión distinta que la que refleja la sentencia -por ser, sin duda, más de su agrado-, pero no razona en qué medida la sentencia recurrida ha infringido las normas de aplicación, en la fecha del fallecimiento del causante.
De cualquier forma y partiendo de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia donde aparece que Dª
Rosalia , nacida el
NUM001 de 1970, y de estado civil soltera, mantuvo una relación sentimental estable y con convivencia de al menos diez años con D.
Ezequias (nacido el
NUM002 de 1965 y de estado civil casado -separado judicialmente desde el 28 de octubre de 2002- con Dª
Amparo ) hasta el fallecimiento de éste, acaecido el día 18 de febrero de 2012. De dicha relación sentimental nació un hijo,
Manuel , el
NUM003 de 2002. Un día antes del fallecimiento de D.
Ezequias se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de San Vicente del Raspeig (autos 718/2011) en virtud de la cual se disolvió el matrimonio formado por aquél y Dª
Amparo . Dicha resolución quedó firme el mismo día que se dictó. El día 20 de febrero de 2012 se presentó en el Decanato de Alicante escrito encabezado por la Procuradora Dª Carolina Martí Sáez, en nombre y representación de D.
Ezequias - no obstante el mismo aparecía firmado tan sólo por quien decía ser el abogado- poniendo de manifiesto el retraso que acumulaba
la causa(el número de autos que se hizo constar era el 465/2002, y no 718/2011) y solicitando mayor celeridad en su tramitación ante su riesgo de fallecimiento. Añade la
sentencia que el día 13 de diciembre de 2011 D.
Ezequias otorgó escritura de poder general a favor de Dª
Rosalia y que solicitada pensión de viudedad fue denegada el 20 de marzo de 2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
-Por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento, según lo establecido en la
disposición adicional décima número 2 de la
Y con estos datos es impecable la sentencia que deniega la viudedad al no concurrir los requisitos previstos en el art. 174 de la LGSS para poder acceder a la misma, ya que por una parte la actora no estaba unida en matrimonio con el causante, ni podían haberlo contraído por estar esta casado, pues la separación no rompe el vínculo; y, por otra, tampoco se constituyeron como pareja de hecho, ni podía haberlo hecho por el mismo impedimento, y la mera convivencia, aun prolongada, no sirve en nuestro ordenamiento para conseguir la viudedad que se solicita.
Por lo expuesto, no procede sino confirmar la sentencia recurrida cuyos argumentos consideramos innecesarios reiterar. Y se desestimará el recurso.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Rosalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante, de fecha 19 de diciembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0755 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
