Última revisión
04/07/2006
Sentencia Social Nº 2367/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1603/2006 de 04 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2367/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101833
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4247
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 1603/06
Recurso contra Sentencia núm. 1603/06
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cuatro de Julio de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2367/06
En el Recurso de Suplicación núm. 1603/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón, en los autos núm. 177/05 , seguidos sobre despido (nulo), a instancia de Dª María Cristina , asistido del Letrado D. Vicente Picher Espinós contra la empresa Leroy Merlín S.A, asistida del Letrado D. David López González, y el M. Fiscal, y en los que es recurrente la demandada Leroy Merlín S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de diciembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Cristina , declaro su despido, de fecha 1 de febrero de 2005, NULO, condenando a la empresa Leroy Merlín S.A. a su readmisión en el puesto de trabajo que venía desempeñando en el momento del despido, debiendo satisfacer el salario que la actora debió percibir desde el 5 de abril de 2005 en adelante, a razón de 24 ,11 euros diarios , absolviendo a la empresa demandada del resto de pedimentos formulados en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª María Cristina, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Leroy Merlín S.A., dedicada a la actividad de comercialización de bricolaje y actividades análogas, con antigüedad desde 3 de mayo de 2001, con categoría profesional de cajera principal y salario mensual prorrateado entre los percibidos en la anualidad anterior de 2004 de 723 ,31 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, que equivalen a 24 ,11 euros diarios. Concretamente, la actora ha percibido el siguiente salario durante el año 2004, sujeto a retribución variable en función a los días festivos trabajados: - diciembre de 2004: 716,66 euros. - paga extraordinaria de Navidad 2004: 534,49 euros. -noviembre de 2004: 558,15 - octubre 2004: 612 ,78 euros. -agosto de 2004: 612,78 euros. -julio de 2004: 647,72 euros. -paga extraordinaria verano de 2004:534,49 euros. -junio de 2004: 612,78 euros. - mayo de 2004: 638,11 euros. -abril de 2004: 510,65 euros. -marzo de 2004: 612,78 euros. -paga de beneficios 2004: 195 ,98 euros. -febrero de 2004: 632 ,90 euros. -enero de 2004: 612 ,78 euros. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- La empresa notificó a la actora el día 26 de enero de 2005 carta de despido fechada y con efectos del mismo día, en la cual se pone en conocimiento el despido disciplinario de la actora, motivado en el hecho de que la conducta observada por la misma no es acorde con la filosofía y normativa de la empresa, que se evidencia una notable disminución en su rendimiento, absoluta desidia en su forma de trabajar, comportamiento que genera un ambiente en el equipo de trabajo absolutamente desfavorable para su buen funcionamiento, achacándole ineptitud laboral que sobrecarga de trabajo a sus compañeros. Dicha carta fue firmada por la actora, con indicación de "no conforme" (folio 160). En fecha 27 de enero de 2005 fue remitido burofax por la empresa comunicando a la actora que revocaba expresamente el despido que se hacía constar en la carta del día anterior, anulando toda voluntad extintiva de su contrato de trabajo , por lo que se le indica que se reincorporara a su puesto de trabajo de manera inmediata en ese día en su horario habitual (folio 102 y 103, ramo de prueba de la parte actora , hecho no controvertido). En fecha 1 de febrero de 2005 fue remitido burofax por la empresa comunicando a la actora que ante la falta de noticias por su parte a su comunicación del día 27 de enero de 2005, le ponen en conocimiento que de no presentarse en su puesto de trabajo en las próximas 24 horas, se le tendía por desistida en el mismo tramitándose en consecuencia su baja voluntaria en la compañía (folios 9,104 y 105, ramo de prueba de la parte actora, hecho no controvertido). En fecha 7 de febrero de 2005 fue remitido burofax por la empresa comunicando que estaba a su disposición en las oficinas de Castellón su finiquito y la documentación correspondiente, rogándole que se presentara en tales oficinas para firmar el correspondiente finiquito y proceder a la transferencia del mismo (folios 106 y 107, ramo de prueba de la parte actora, hecho no controvertido). En fecha 13 de abril de 2005 fue remitido burofax por la empresa comunicando que estaba a su disposición en las oficinas de Castellón su finiquito y la documentación correspondiente , rogándole que se presentara personalmente en tales oficinas para firmar el correspondiente finiquito y proceder a la transferencia del mismo (folios 109 y 110, ramo de prueba de la parte actora, hecho no controvertido). La actora permaneció en situación de baja médica desde el 28 de enero al 4 de abril de 2005, por diagnóstico de síndrome depresivo , expedida por el Dr. Paulino, de los servicios médicos de Fremap , haciendo constar en los partes que la empresa era Leroy Merlín (folios 110 a 119). TERCERO.- En fecha 28 de julio de 2003 la actora y la empresa Aki Bricolaje S.a., cuyas tiendas posteriormente y a finales del mismo año se integraron en la empresa Leroy merlín S.A, acordaron la reducción de jornada de la actora de 40 a 27 horas semanales desde tal fecha, siendo su horario de 9:00 a 13:30 horas, de lunes a domingo con un día de descanso semanal, con reducción proporcional del salario bruto anual a las horas de trabajo efectivamente realizadas (folio 96). CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 21 de febrero de 2005, éste se celebró el día 7 de marzo con el resultado de intentado sin efecto. El día 9 de marzo se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta localidad que da lugar al presente juicio.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Leroy Merlín S.A , habiendo sido debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en tres motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a los fines respectivos siguientes: A) Se añada al tercer párrafo del hecho probado segundo este particular: "Dicho burofax lo recibió la actora el mismo día 1 a las 13:22 horas; remitiendo Correos el acuse a la empresa con tal resultado el 2 de febrero a las 9:55 horas. Finalmente la empresa cursó la baja voluntaria el 4 de febrero con efectos del indicado día 1 de febrero (folios 165 y 168)". B) Se modifique el sexto y último párrafo del hecho probado segundo de la siguiente forma: "La actora permaneció en situación de baja médica desde el 20 de enero al 4 de abril de 2005 por diagnóstico de síndrome depresivo, expedida por Don. Paulino, de los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social quien cumplimenta los referidos partes oficiales consignando en los mismos que la empresa de la Sra. María Cristina es Leroy Merlin, y la mutua patronal Fremap. El parte de baja que aporta la actora a autos era el ejemplar correspondiente a la empresa (folio 119) y los ejemplares de confirmación 1 a 7 también son los correspondientes a la empresa (folios 112 a 118)".
2.Las revisiones fácticas propuestas deben prosperar, dicho sea a efectos simplemente aclaratorios , porque como veremos las mismas no van a tener virtualidad para la modificación de la conclusión de la Sentencia impugnada.
SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción de "lo dispuesto en el artículo 49.1.d) del Real decreto Legislativo 1/1994 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art.1282 del Código Civil y artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Argumenta en síntesis que nos encontramos ante un abandono del puesto de trabajo por parte de la actora al haberse dejado sin efecto el despido producido por la carta de 26 de enero.
2.Tal y como recordó la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2002, "...El despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49-1-k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Si el trabajador acepta reanudar la relación ésta vuelve a su estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes (artículos 1261 y 1262 del Código Civil ), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990 . Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 del Código Civil )".
3.Aplicando la doctrina jurisprudencial de referencia al caso traído a nuestra consideración deberemos concluir que frente a lo que se indica en el recurso la empresa no podía unilateralmente dejar sin efecto un despido ya producido, por lo que la negativa de la trabajadora a reincorporarse a la empresa por el mero hecho de que la empresa así lo estimara no puede considerarse constituya un abandono de trabajo , máxime cuando la trabajadora impugnó tal decisión extintiva intentando conciliación ante el SMAC mediante papeleta presentada en 21 de febrero de 2005, a cuyo acto, producido en 7 de marzo siguiente ni siquiera compareció la empresa, y presentando la demanda origen del proceso en 9 de marzo de 2005. Como quiera que la actora ha consentido la Sentencia de instancia no cabe que variemos su fallo sin incidir en incongruencia, de ahí que debamos confirmar la misma, previa desestimación del recurso, y que dijéramos que la revisión fáctica aceptada lo era a efectos meramente aclaratorios, sin que podamos considerar a ningún efecto el documento presentado junto con el escrito de interposición del recurso consistente en comunicación de la actora a la empresa solicitando su baja con efectos de 10 de enero de 2006, dado que ello no empece a la calificación que merezca el despido impugnado.
3.Se impone en consecuencia , como se ha adelantado, la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y demás efectos previstos en el art.202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Leroy Merlin S.A contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón de fecha 27 de diciembre de 2005 en virtud de demanda formulada por Dª María Cristina, contra la empresa Leroy Merlín S.A y el Ministerio Fiscal, en reclamación por despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir, y que a la consignación efectuada del importe de la condena se le dé el destino legal , y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 200 euros, en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.
