Sentencia SOCIAL Nº 2367/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2367/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2443/2017 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2367/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102440

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10650

Núm. Roj: STSJ AND 10650/2018


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2443/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 5 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2367/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Pedro López Cerro, en nombre y
representación de GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Sevilla en sus autos n.º 847/2013, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL
DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Arturo presentó demanda sobre contrato de trabajo contra GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., se celebró el juicio y el 22 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- D/Dª. Arturo , mayor de edad, trabaja como vigilante de seguridad para la empresa GRUPO RMD SEGURIDAD S.L. desde el día 9 de julio de 2012 cuando fue subrogado en aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad con una antigüedad de 11 de julio de 1988 cuando comenzó a trabajar como vigilante jurado.



SEGUNDO.- El día 25 de junio de 2013 el actor fue subrogado por la empresa KAPPA VIGILANCIA Y PROTECCIÓN S.L. como nueva adjudicataria del servicio prestado en la EDAR de San Jerónimo que era el centro de trabajo del actor.



TERCERO.- El día 30 de abril de 2013 GRUPO RMD llegó a un acuerdo de descuelgue salarial con tres trabajadores. Estos trabajadores eran doña Begoña y don Edemiro . En virtud de dicho acuerdo las partes pactaron que no sería de aplicación la tabla salarial del Convenio en lo relativo al plus de nocturnidad y peligrosidad, incrementos salariales y reducción al 50% de la paga de beneficios. (acuerdo acompañado íntegro con la diligencia final)

CUARTO.- La Inspección de Trabajo en un informe ampliatorio propuso la anulación de un acta de infracción levantada a la empresa con motivo del impago de un determinado plus del convenio al existir un pacto de descuelgue del convenio colectivo en atención a la documentación aportada por la empresa. Esta propuesta llevo a la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo a anular el acta de infracción levantada por resolución de 19 de diciembre de 2013. (resolución al f. 132 al 134)

QUINTO.- El trabajador en el periodo comprendido entre julio de 2012 y mayo de 2013 la empresa abonó las siguientes cantidades: a) En cuanto al salario base lo abonaba a razón de 876,41 € mensuales. Conforme a la tabla salarial del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2012- 014, publicado en el BOE de 25 de abril de 2013 (Ccol) el salario base de un vigilante de seguridad asciende a 897,44 € mensuales.

b) Respecto a la antigüedad, el valor del trienio asciende a 25,51 € y el del quinquenio a 36,23. La cantidad mensual por antigüedad (2 trienios y 3 quinquenios) ascendería a159,71 € mensuales. La empresa abonó 157,16 € mensuales y 120,49 € en el mes de julio de 2012.

c) Respecto a la peligrosidad consolidada del trabajador su importe es de 139,02 € mensuales.

d) En cuanto a la prorrata de pagas extras, la empresa abonó en julio de 2012 165,08 € más 28,98 € de prorrata de los pluses de transporte y vestuario lo que hace un total de 194,06 €. Y el resto de meses de 2012 habría abonado 215,33 € mensuales mas 37,80 € de prorrata de los pluses de transporte y vestuario.

Conforme al Convenio Colectivo la prorrata mensual es de 332,58 € en 2012 y 254,97 € en julio de 2012. En 2013 la empresa abonó una cantidad mensual de 215,33 € más 37,80 € que abono en enero, febrero y marzo y los 113,73 € que abonó en abril y mayo como prorrata de pagas extras.

Conforme al Convenio Colectivo la prorrata mensual en 2013 de las pagas extras asciende a 299,04 € mensuales.

e) El plus de transporte abonado en julio de 2012 ascendió a 58,21 €. A 75,93 € de agosto de 2012 a marzo de 2013. En total abonó en el periodo reclamado 665,65 €.

El plus de transporte asciende a 59,61 € en julio de 2012, a 77,75 € de agosto a diciembre y a 106,50 € de enero a mayo de 2013. En total 978,16.

f) El plus de vestuario abonado en julio de 2012 ascendió a 57,71 €. A 75,28 € ascendió lo abonado de agosto de 2012 a mayo de 2013. En total abonó en el periodo reclamado 810,51 €.

Conforme al Convenio Colectivo el plus fue de 59,10 € en julio de 2012, de 63,55 € de agosto de 2012 a mayo de 2013. En total 694,6.

(hojas de salarios acompañadas como documento nº 8 del ramo del trabajador y de la empresa)

SEXTO.- El trabajador ha realizado las siguientes horas nocturnas y festivas habiendo sido satisfechas las retribuciones que se indican: Mes Horas nocturnas Horas festivas Cantidad abonada Octubre 2012 46 7 52,08 Noviembre 2012 45 7 48,30 Diciembre 2012 44 7 46,20 Enero 2013 49 17 67,41 Febrero 2013 25 24 46,41 Marzo 2013 9 12 19,53 Abril 2013 8 16 18,48 Mayo 2013 57 14 0 Total (cuadrantes como documento nº 7 del ramo del actor) SÉPTIMO.- Conforme al Convenio Colectivo el precio de la hora nocturna es de 1,08 € y el de la hora festiva de 0,86 €.

OCTAVO.- En las nóminas de octubre y noviembre de 2012 se dedujeron al actor 342,13 € y y 330,48 € en concepto de 'otras deducciones'. (hojas de salarios de dichos meses) En el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del ejercicio 2012 efectuado por la empresa se incluyen como rendimientos del trabajo 7.348,56 € y 1.762,56 € como dietas y asignaciones para gastos de viaje sin recogerse cantidad alguna en concepto de rentas exentas del IRPF incluidas por la empresa en el resumen anual (certificado al f. 53) NOVENO.- Con fecha 26 de enero de 2016 el Juzgado de lo Social Nº 10 de Sevilla dictó sentencia parcialmente estimatoria en los autos 1086/2013 de una reclamación de cantidad interpuesta por el hoy actor contra la misma empresa. En la sentencia se resuelve entre otras cuestiones sobre la reclamación de las retribuciones correspondientes a los días trabajados en junio de 2013, incluyendo horas nocturnas, festivas y extras realizadas en dicho mes. Para ello se parte de los cálculos que hace la empresa, que reconocía adeudar las retribuciones de dicho mes, que arrojan una cantidad inferior al aplicar el acuerdo de descuelgue referido en los hechos probados. La sentencia da la razón a la empresa al considerar válido el acuerdo de descuelgue. La sentencia no daba pie de suplicación dada la cuantía. (sentencia a los f. 136 al 139) DÉCIMO.- Intentada conciliación sin efecto el día 24-07-13 tras papeleta presentada el día 4-07-13.'

TERCERO.- La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte actora, habiéndose dado traslado de la impugnación a la recurrente, que no formuló alegaciones a la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- Según consta en autos, el trabajador recurrido presentó demanda contra la recurrente en reclamación de un total de 3476,17 euros, más interés de demora, por diferencias salariales de conceptos fijos de julio de 2012 a mayo de 2013; diferencias salariales en concepto de horas nocturnas y festivas realizadas de octubre de 2012 a mayo de 2013; e indebida retención practicada en las nóminas por la empresa en octubre y noviembre de 2012.

La sentencia de instancia resuelve de oficio que, respecto de la eficacia o ineficacia del pacto de descuelgue que relata en el hecho probado tercero, no concurre el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia que refiere en el hecho probado noveno, negando tras ello eficacia a dicho pacto al no acreditarse que los trabajadores que lo negociaron y suscribieron hubiesen sido elegidos democráticamente por la plantilla, por lo que aplica en su integridad las cuantías de las tablas salariales del convenio estatal de seguridad y, en definitiva, estima la parcialmente demanda conforme a los cálculos que detalla en el fundamento jurídico tercero respecto de cada partida o concepto reclamado, condenando a la empresa ahora recurrente al pago de un total de 3473,03 euros más el interés de demora conforme a los criterios que expone en el fundamento jurídico tercero (bis).

Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación la empresa condenada, articulando dos motivos de censura del derecho aplicado al amparo procesal del art. 193.c de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que analizamos a continuación.



SEGUNDO.- En el primero motivo se denuncia que la sentencia del juzgado, al no haber apreciado el efecto positivo de la cosa juzgada que se deriva de la sentencia referida en el hecho probado noveno, ha infringido los arts. 222.1 y 222.4 (sin duda por mero error material se dice 224.1) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 24 y 117.3 de la Constitución, en relación con los arts. 82.3 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 8 de abril de 2013, 5 de marzo de 2015 y 7 de julio de 2014 (todas ellas son de la Sala Civil).

Se argumenta -en síntesis- que la validez y aplicabilidad del pacto de descuelgue ya fue abordada y resuelta positivamente por la referida sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de Sevilla de fecha 26 de enero de 2016 dictada en los autos 1086/2013, pronunciamiento que al ser firme (la sentencia, por su cuantía, era irrecurrible) vincula ahora en este procedimiento.

Como bien se dice en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo n.º 313/2014 de fecha 7 de julio de 2014 (recurso de casación n.º 408/2009) invocado por la recurrente, citando sus precedentes de SSTS de 2 de abril de 2014 (recurso n.º 1516/2008) y 26 de enero de 2012 (recurso n.º 156/2009): 'la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.' Para eludir la aplicación de tal precepto procesal y doctrina jurisprudencial el juzgador de instancia argumenta que el procedimiento en que se dictó la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 tantas veces referida no es 'anterior' sino posterior al que ahora nos ocupa, por lo que en puridad sería la sentencia dictada en éste la que vincularía a aquél y no al contrario. Valora por tanto la 'anterioridad' a que alude el precepto a partir de la fecha de incoación de los correspondientes procedimientos, lo que no puede ser compartido.

Rectamente entendido, el art. 222.4 se refiere a sentencias que se hayan dictado con anterioridad, no a que lo hayan sido en procesos incoados con anterioridad a aquél en que debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada. Interpretar lo contrario sería tanto como dejar sin virtualidad dicha vinculación positiva que la ley establece y propiciar la existencia de pronunciamientos contradictorios, a la par que conduciría al absurdo de afirmar una vinculación a veces ya imposible -como en el caso presente- respecto de un proceso terminado con sentencia firme.

Debe apreciarse, por tanto, la eficacia positiva de la cosa juzgada y resolver ahora, en consonancia con lo ya resuelto en firme, la validez del pacto de descuelgue, si bien la eficacia del mismo debe ser a partir de su fecha (30 de abril de 2013), esto es a partir de lo devengado desde el 1 de mayo de 2013, tal y como se hace valer en la impugnación del recurso. Por ello el motivo debe ser estimado parcialmente, con las consecuencias económicas que más adelante se dirán.



TERCERO.- En el motivo segundo se denuncia subsidiariamente como infringido la disposición transitoria primera del convenio colectivo de aplicación, en relación con su art.º 69.a). Considera la recurrente que no puede aplicarse automáticamente el plus de peligrosidad consolidada de 139,02 euros mensuales que el art. 69.a) del convenio estatal reconoce a los vigilante de seguridad con arma y que la disposición transitoria primera extiende a los que, sin ejercer con arma, cumplan los requisitos establecidos en dicha transitoria, que son tres: antigüedad anterior a 1 de enero de 1994, permanencia de alta en la empresa, y encontrarse beneficiados por la disposición adicional segunda del convenio estatal para los años 2005-2008, la cual establece lo siguiente: 'A los efectos de supresión definitiva de la Disposición Adicional Primera del anterior Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad vigente durante los años 2002 a 2004, sobre derecho de preferencia al uso del arma, ambas partes acuerdan compensar la pérdida de este derecho con el abono de los siguientes importes a los trabajadores Vigilantes Jurados de Seguridad a los que aquella Disposición Adicional Primera se refiere, en las siguientes condiciones: Para los trabajadores que acrediten que tenían reconocida la categoría laboral de vigilante jurado antes del 1 de enero de 1994 y continuaran en alta en la empresa sin solución de continuidad, incluidos aquellos que posteriormente a dicha fecha hubieran sido subrogados, se garantiza el cobro del plus de peligrosidad a los que lo han percibido en su totalidad de forma ininterrumpida durante los dos últimos años anteriores al 30 de junio de 2004 por una cuantía mensual de 129 euros para los años 2005, 2006 y 2007 y del importe resultante de su actualización según el IPC real del año 2007 para el año 2008. En el caso de que realizaran el servicio con arma, el importe del plus funcional de peligrosidad devengado según el artículo 69 de este Convenio, queda absorbido total o parcialmente por dicha cuantía.

A quienes acrediten que tenían reconocida la categoría laboral de vigilante jurado antes del 1 de enero de 1994 y continuaran en alta en la empresa sin solución de continuidad, incluidos aquellos que posteriormente a dicha fecha hubieran sido subrogados, y que no perciben el plus de peligrosidad, o lo perciben parcialmente en la actualidad, se les garantiza el cobro de 43 euros mensuales para el año 2005, abonables también en las pagas extraordinarias y vacaciones, 86 euros para el año 2006, 129 euros para el año 2007, y el importe resultante de la actualización de 129 euros según el IPC real del año 2007 para el año 2008, que serán absorbidos en el supuesto de que realicen servicios con arma que superen las cuantías garantizadas durante los años 2005 o 2006. Es decir, se le abonará únicamente la cuantía mayor de las dos. Este plus se garantizará igualmente en el supuesto del personal en excedencia que cumpla el condicionado de este apartado.

En consecuencia con lo anterior, aquellos vigilantes a quienes se garantiza tal percepción no podrán rehusar el requerimiento por parte de la empresa para realizar la jornada de trabajo con arma, bajo condición de pérdida de la cuantía correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Los importes del plus de peligrosidad a que hace referencia esta Disposición Adicional Segunda podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.' A su vez, la disposición adicional primera del convenio estatal para los años 2002-2004 establecía que: 'Los trabajadores que con fecha 1 de enero de 1994 hubiesen tenido reconocida la categoría profesional de Vigilante Jurado de Seguridad tendrán prioridad para ocupar estos puestos de trabajo vacantes y/o de nueva creación que se realicen con arma y que se produzcan dentro de la localidad definida en los términos del artículo 35 de este Convenio. En el supuesto que la empresa asignara un puesto de trabajo con arma a algún trabajador que no tuviera reconocida la citada categoría de Vigilante Jurado en 1 de enero de 1994, el trabajador que sí la tuviese reconocida y estuviese prestando servicios sin arma tendrá derecho a percibir el plus de peligrosidad en los términos previstos en este Convenio. De ser varios los trabajadores en cualquiera de estas situaciones, tendrá preferencia para cubrir la plaza el trabajador que tenga reconocida en nómina mayor antigüedad.' De la normativa convencional expuesta se sigue efectivamente que el devengo del denominado plus de 'peligrosidad consolidada' no es automático, no se anuda por el convenio vigente ni por los anteriores desde 2005 a la mera antigüedad del trabajador que sea anterior al 1 de enero de 1994, sino que requiere otros requisitos adicionales que la sentencia de instancia no recoge como probados, por lo que no existe base fáctica suficiente para reconocerle el devengo del mayor plus que se reclamaba en la demanda y que la sentencia indebidamente acoge. Es por ello que debe ser estimado este motivo.



CUARTO.- Como consecuencia de todo lo anterior, el cálculo de las diferencias salariales que corresponden al trabajador demandante pasa por los siguientes condicionantes: -El plus de peligrosidad que le corresponde durante 2012 y 2013 es el de 18,62 euros mensuales (14,08 euros por los 23 días de julio reclamados) otorgado con carácter general y mínimo a todo vigilante de seguridad por el artículo 69.a.3 y tablas salariales del convenio estatal de empresas de vigilancia y seguridad para el período 2012-2014 ( BOE de 25.04.2013), que sin embargo no devengó en el mes de mayo de 2013 al estar suprimido en virtud del pacto de descuelgue.

-En cuanto a las pagas extraordinarias, devengó tres desde julio de 2012 a abril de 2013, y dos y media en el mes de mayo de 2013, a partir del cual la de beneficios (tercera paga) se redujo en un 50% por virtud del pacto de descuelgue.

-Conforme al artículo 71 del convenio estatal de empresas de vigilancia y seguridad para el período 2012-2014 ( BOE de 25.04.2013) tales pagas están integradas en 2012 por el salario base (897,44 €), la antigüedad (159,71 €), el plus de peligrosidad (18,62 €), el plus de transporte (77,75 €) y el plus de vestuario (77,09 €), lo que hace un total de 1230,61 euros por paga, que multiplicados por 3 y divididos por 12 meses hace una prorrata mensual de 307,65 euros (232,64 € por los 23 días de julio).

-Por el contrario, para el año 2013 las pagas extras están integradas solo por el salario base (897,44 €), la antigüedad (159,71 €) y el plus de peligrosidad (18,62 €), lo que hace un total de 1075,77 euros por paga, que multiplicados por 3 y divididos por 12 meses hace una prorrata mensual de 268,94 euros.

De lo anterior resultan los siguientes cálculos de devengos, abonos y diferencias en cuanto al plus de peligrosidad y prorrata de pagas extras: Plus de peligrosidad Prorrata de pagas extras Julio 2012 14,08 232,64 Agosto 2012 18,62 307,65 Septiembre 2012 18,62 307,65 Octubre 2012 18,62 307,65 Noviembre 2012 18,62 307,65 Diciembre 2012 18,62 307,65 Enero 2013 18,62 268,94 Febrero 2013 18,62 268,94 Marzo 2013 18,62 268,94 Abril 2013 18,62 268,94 Mayo 2013 0,00 224,12 TOTALES DEVENGADOS 181,66 3070,77 Abonado por la empresa 0 2876,22 Diferencias a favor del actor 181,66 194,55 Diferencias reconocidas en la sentencia de instancia 1496,78 864,92 A deducir de la condena de instancia 1315,12 670,37 En definitiva, de los 3473,03 euros objeto de condena en la instancia hay que deducir 1985,49 euros (1315,12 + 670,37), por lo que la condena a la empresa debe quedar fijada en 1487,54 euros (s.e.u.o.) de principal, sin perjuicio de mantener la condena al pago de los intereses moratorios acordada en la instancia y que no han sido objeto de recurso, en cuyo sentido debe estimarse parcialmente el recurso y revocarse también parcialmente la sentencia. Sin costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Pedro López Cerro, en nombre y representación de GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, recaída en autos sobre contrato de trabajo promovidos por don Arturo contra la recurrente, revocamos parcialmente dicha sentencia en el solo sentido de reducir la condena a la empresa a la cantidad de 1487,54 euros, más los intereses correspondientes. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito efectuado para recurrir, y dese a la consignación efectuada su destino legal.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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