Sentencia SOCIAL Nº 2367/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2367/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 2367/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102315

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16058

Núm. Roj: STSJ AND 16058:2019


Encabezamiento

15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2367/2019

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 212/2019, interpuesto por José contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE GRANADA, en fecha 17/09/18, en Autos núm. 926/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por José en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/09/18, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- D. José nacido el día NUM000-1952, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor de camión de recogida de basura, sufrió accidente de trabajo el 25-04-2014 cuando prestaba sus servicios para la empresa LIMDECO S.A., siendo la Mutua FREMAP la encargada de la cobertura de dicha contingencia. Su base reguladora mensual por accidente de trabajo para incapacidad permanente es de 2329Ž66 euros.

SEGUNDO.- El INSS resolvió que el demandante presentaba lesiones permanentes no invalidantes. Iniciado nuevo expediente de incapacidad se emite dictamen propuesta del EVI de fecha 2-08-2016, y resolución de 8-08- 2016 denegando el reconocimiento de incapacidad. Presentada reclamación previa por el demandante la misma fue desestimada, presentándose demanda

que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- D. José presenta como cuadro clínico residual omartrosis derecha, desinserción de tendón largo de bíceps braquial hombro derecho, rotura crónica de manguito rotador hombro derecho.

Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales limitación funcional de hombro derecho balance articular activo abducción 100º y antepulsión 100º. Limitación para elevación por encima de la horizontal, posturas incómodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos o combinación de fuerza y esfuerzo.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por José, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario MUTUA FREMAP. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-1. El demandante, nacido el NUM000-1952, encuadrado en el Régimen General, con la categoría profesional de conductor de camión de recogida de basura, tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda solicitando ser declarado afecto del grado de incapacidad permanente absoluta o total por la contingencia de accidente de trabajo.

2. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda en base a lo declarado en el hecho probado tercero en relación con lo especialmente razonado en el fundamento de derecho segundo y tercero.

3. Contra dicha sentencia, formuló recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en tres motivos destinados a la nulidad de lo actuado con anterioridad al momento del dictado a la sentencia, revisión de los hechos declarado probados y a la censura jurídica en base a los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que'declare la nulidad de la resolución impugnada y declare que D. José se encuentra afecto a una incapacidad permanente Absoluta y/o Total para la realización de las tareas propias de su puesto de trabajo con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido cuando trabajaba para la empresa demandada.'

4. Dicho recurso fue impugnado por la Mutua Fremap.

SEGUNDO.- 1. Con carácter previo y a la vista de cómo se articula el presente recurso e incluso el suplico del mismo, se precisa hacer algunas consideraciones previas, para aclarar al recurrente la naturaleza jurídica del presente recurso de suplicación.

2. Se debe adelantar que se está en presencia de un recurso de naturaleza extraordinaria, donde los motivos de formulación, como la forma de llevarlos a cabo están tasados, de manera que escapa al principio dispositivo, el ordende formulación de los motivos, por ser cuestión de orden público procesal apreciable de oficio por la Sala, se examinarán los motivos, según el orden establecido por el artículo 193 LJS, y no según el orden que la parte los formula. Ya que en todo caso, la nulidad de cualquiera de los motivos que se esgrimen al amparo del apartado a) de aquel precepto, hace innecesario examinar el resto de motivos.

3. Como reiteradamente ha dicho esta Sala de Granada, haciéndose eco de múltiples resoluciones del Tribunal Supremo, el Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - ( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

En dicho contexto, la función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable. Es decir, que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional lo que resulta ser una discrepancia con la valoración probatoria realizada por un órgano judicial.

4. A la vista del planteamiento efectuado en el motivo destinado a la revisión de los hechos probados, se precisa efectuar las siguientes consideraciones en relación a la revisión fáctica postulada y su valoración.

A) La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

B) En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808)n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fín en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

C) Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica pretendida:

c.1) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LJS;

c.2) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el número del folio o folios donde obrenlos documento objeto de la pretendida revisión;

c.3) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y

c.4) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso

D) Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, SSTS 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003; 12 de mayo y 5 de noviembre del 2008), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

* Que se especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

* Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

* Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

* Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

* Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

* Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

* Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

E) Por último, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LJS, deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez 'a quo', a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.

F) Reiterando que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Ya que salvo acreditada irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia, no cabe suplantar la llevada a cabo por aquella bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, por la que este Tribunal pudiese efectuar.

G) Debiéndose concluir con cita del art. 24.1 CE, el que no ampara el derecho a que los Jueces y Tribunales accedan a la pretensión formulada, ni permite convertir a todo Tribunal en una nueva instancia, procediendo a un nuevo juicio sobre los hechos y a una nueva valoración de la prueba que sustituya la ya realizada por los órganos judiciales( SSTC 31/1981, de 28 de julio [RTC 1981, 31], 55/1982, de 26 de julio [RTC 1982, 55], 164/1998, de 14 de julio [RTC 1998, 164], 174/1985, de 17 de diciembre, 164/1998, de 7 de abril, 136/1999, de 20 de julio, y 40/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 40], así como AATC 30/1981, de 11 de marzo [ RTC 1981, 30 AUTO], 125/1982, de 24 de marzo, 294/1983, de 15 de junio, 436/1984, de 11 de julio, 484/1984, de 26 de julio [ RTC 1984, 484 AUTO], 345/1991, de 15 de noviembre [RTC 1991, 345 AUTO] y 207/01 de 22 de octubre [RTC 2001, 207 AUTO]). La función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario, como ocurre en el presente, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas.Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable. Es decir, que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional lo que resulta ser una discrepancia con la valoración probatoria realizadapor un órgano judicial.

5. Para concluir se debe señalar que en el presente suplico del recurso de suplicación literalmente se pide:

'...declare la nulidad de la resolución impugnada y declare que D. José se encuentra afecto a una incapacidad permanente Absoluta y/o Total para la realización de las tareas propias de su puesto de trabajo...'.

De lo que se desprende que simultáneamente, y no de forma subsidiaria está pidiendo la nulidad de la sentencia de instancia, y al tiempo que se declare al recurrente afecto de incapacidad permanente, lo que no puede estimarse ya que sí se accede a la nulidad de la sentencia de instancia, se tiene que devolver los autos al Juzgado de su procedencia para que se dicte nueva sentencia.

Además, se observa que el recurrente pide que se le declare ' afecto a una incapacidad permanente Absoluta y/o Total',lo que de estimar la copulativa 'y' conllevaría un imposible legalmente, al declarar al trabajador al mismo tiempo en incapacidad permanente absoluta y total, dado que la incapacidad permanente absoluta al ser para cualquier actividad profesional ya comprende la incapacidad permanente total para la profesión habitual de camionero.

Por último, el primer motivo del recurso, es una especie de valoración subjetiva e interesada de parte sobre los hechos que estima ajustados a su pretensión.

6. No obstante, como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993) el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

TERCERO.- 1. Conforme a lo anteriormente expuesto procede examinar en primer lugar el motivo basado en el apartado a) del artículo 193 LJS, que ostenta el ordinal tercero en el recurso.

En el que se alega que de entenderse que el no examen de la documentación anteriormente mencionada supusiera vulneración de las normas de procedimiento laboral (art. 90 y 94 LJS) y la consecuente indefensión a esta parte, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 193 a) LJS que se repongan los autos al momento anterior al dictado de la sentencia y que se dicte nueva sentencia en la que se examine la prueba documental.

2. El Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en un recurso extraordinario como es el presente y que son las siguientes:

a) Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

b) Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

c) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

d) Ha de justificarse la infracción denunciada.

e) Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

f) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

g) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

3. Al parecer se aduce la infracción por parte de la sentencia dictada en la instancia de no haber examinado la documentación de la parte, lo que obviamente, como alegato es insuficiente conforme a los requisitos expuestos para basar con un mínimo rigor la nulidad de una sentencia.

Además, se aduce como normas infringidas el artículo 90 y 94 LJS, lo que igualmente resulta irrelevante para pedir la nulidad de una sentencia (art. 97 LJS), dado que el primero de los preceptos invocados viene referido a la admisibilidad de los medios de prueba, lo que nada tiene que ver con lo alegado, y el artículo 94 viene referido a la prueba documental aportada en el acto del juicio oral, pero no se esgrime ninguna norma reguladora de la sentencia que se haya infringido.

En todo caso, tampoco se aduce la existencia de falta de motivación, es decir, lo que técnicamente se denomina incongruencia.

No basta alegar que se ha producido indefensión, sino que debe existir unaindefensión material,que haya conculcado el derecho de defensa como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que sustenta el artículo 24 CE, precepto que tampoco es mencionado.

Por los razonamientos expuestos procede desestimar el presente motivo.

CUARTO.- 1. El segundo motivo destinado a la revisión fáctica solicita la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal cuarto, con la finalidad de expresar los periodos de incapacidad temporal desde el 25-04-2014 hasta el 27- 11-2017, basándose para ello en el folio 123 a fin de acreditar que cada vez que intentaba incorporarse a su puesto de trabajo volvía a recaer en incapacidad temporal.

2. La adición interesada es irrelevante por cuanto la acción que se está ejercitando viene referida a la incapacidad permanente, y no a la situación transitoria donde la parte por presentar limitaciones funcionales susceptibles de mejoría o curación puede volver a trabajar.

Además, omite la parte la contingencia de dichos partes de baja y el diagnóstico, a fin de poder verificar un mínimo de relación con las secuelas de carácter permanente e irreversible que provoquen limitaciones funcionales de tal entidad que impida desarrollar cualquier actividad laboral, o bien, la profesión habitual.

Se desestima la revisión interesada por los razonamientos expuestos.

QUINTO.- 1. En el motivo cuarto del recurso destinado a la censura jurídica se invoca la infracción de los artículos 193, 194 y siguientes de la LGSS 8/2015 de 30 de octubre, alegándose en síntesis que el recurrente hace sobreesfuerzo a la hora de cogerse al asidero del camión para subirse al mismo, elevando los brazos por encima de la horizontal, según consta al folio 26. Y que además, realiza movimientos repetitivos y continuados, según el folio 45 al conducir durante 7 horas seis días a la semana por las calles de Motril (Granada), y se prosigue trasponiendo párrafos de diversas SSTS aún cuando no se cita las fechas de las mismas.

2. La respuesta a la presente censura debe partir de que la parte actora ha aceptado los tres hechos probados que obran en la sentencia de instancia, y como dice la Sentencia del TS 28-03-2012 (Rec 119/2015, fundamento tercero) '...s i resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recurso dirigidos al examen del derecho aplicado...'

3. De los inmodificados hechos declarados probados, no se desprende la altura a la que se encuentra el asidero del camión, ni el reposapiés, ni la altura del trabajador, para llegar a la subjetiva valoración de que el recurrente cada vez que se sube al camión hace un sobreesfuerzo, y además, eleva el brazo por encima de la horizontal, igualmente se debe recordar que tampoco se acredita la intensidad de los supuestos movimientos repetitivos y su repercusión en las patologías del hombro derecho, o si la dirección del vehículo es asistida.

4. Según queda reflejado en el inmodificado hecho probado tercero, en el apartado destinado a limitaciones, no se desprende que exista limitación de entidad suficiente para impedirle desarrollar las esenciales tareas de conductor de camión de recogida de basura, y menos aún, para una incapacidad permanente absoluta.

Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por José contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE GRANADA, en fecha 17/09/18, en Autos núm. 926/2016, seguidos a instancia de José, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL SA , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0212.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0212.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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