Sentencia SOCIAL Nº 2367/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2367/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 348/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2367/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102635

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5231

Núm. Roj: STSJ CAT 5231/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8004376
EBO
Recurso de Suplicación: 348/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 10 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2367/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Anibal frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de
fecha 17 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 81/2016 y siendo recurridos el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO,
MATEPSS NÚM. 151 y DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA I PESCA, ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimo la demanda formulada por D. Anibal contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ASEPEYO, MATEPSS NÚM. 151, DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA I PESCA .



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Anibal , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM000 , por cuenta del DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERÍA I PESCA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, prestando servicios como agente rural.



SEGUNDO.- El DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERÍA I PESCA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, tiene concertada con la mutua ASEPEYO la cobertura de la IT por contingencias profesionales.



TERCERO.- El actor causó baja médica el día 13/2/2015, iniciando proceso de IT derivada de enfermedad común, siendo dado de alta el día 12/3/2015. En fecha 4/8/2015 inicia un segundo periodo de baja por recaída que finaliza el 14/9/2015.



CUARTO.- Iniciado a instancias del actor procedimiento administrativo de determinación de contingencia del proceso de IT, por resolución del INSS de 18/12/2015 se declaró que el mismo derivaba de enfermedad común, en virtud de dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 20/10/2015.



QUINTO.- El demandante, el viernes 6/2/2015 prestaba servicios para la entidad codemandada, en la zona controlada de caza del Garraf, habiendo manifestado a un compañero de trabajo que se había torcido un tobillo.

El día 13/2/2015, el actor acudió al centro médico de la mutua FREMAP para ser atendido médicamente.



SEXTO.- El actor padecía en fecha 13/2/2015 un artropatía crónica y degenerativa por mal apoyo, sin presencia de hematomas, edemas o equimosis.

SÉPTIMO.- Con fecha 3/2/2016 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y del que se dio traslado a la parte contraria, impugnándolo el DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA I PESCA y ASEPEYO, MATEPSS NÚM. 151, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda solicitando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 13 de febrero de 2.015, por enfermedad común, se declare que deriva de accidente de trabajo, así como el proceso de recaída de 4 de agosto de 2.015.

La sentencia de instancia declaró que la contingencia derivaba de enfermedad común, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas, que, en expediente de determinación de contingencia, habían declarado que dicho proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad común. Y contra dicha resolución se formula el presente recurso de suplicación por la parte demandante, que se articula en base a los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el que se pretende, por un lado, la revisión de los hechos probados, y por otro la censura jurídica de preceptos de carácter sustantivo.



SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados quinto y sexto.

Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: '1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)'.

2.1.- La parte recurrente propone la siguiente redacción del ordinal quinto, para que se haga constar lo siguiente: 'El demandant, el divendres 6.2.2015 realitzant el servei amb el sey company, el Sr. Eleuterio , al Parc Natural del Garraf realitzant tasques de marcar i delimitar l'àrea en la que els caçadors tenien que desplaçarse i posicionar-se va patir una torçada del peu esquerre. A la tornada va conduir el vehicle el Sr. Eleuterio , donat que el Sr. Anibal presentava dolor al peu'.

2.2.- La redacción que se propone del ordinal sexto es la siguiente: 'El dia 13.2.2013 el metge de familia va lliurar baixa mèdica amb el diagnòstic de esguinços torçades de turmell. Consta en els antecedents mèdics, que el treballador no havia presentat cap baixa anterior per algies al turmell abans de l 13.2.2015, segons consta a la història'.

Para ambas revisiones fácticas, la parte recurrente se remite a los documentos que obran a los folios 118, 203, 204, 116, 117, 119, 122 y 131. El primero es el parte de baja médica, con el diagnóstico, que no se cuestiona; el nº 116 y 117 consiste en el comunicado de accidente de trabajo y hoja de derivación a la Mutua para recibir asistencia sanitaria, si bien en la descripción del accidente se expresa que según manifiesta el accidentado el 6 de febrero durante un servicio sufrió una torcedura de tobillo, y figura también que no existe testimonio directo, sino que el interesado le manifiesta que ese día tuvo un accidente; en el 119, consta que fue visitado por la Mutua el 13 de febrero de 2.015, y en dicho documento figura que no existe causa traumática y no existe accidente; el documento del folio 122 fue emitido el 18 de febrero de 2.015, y en el mismo consta como enfermedad actual que el demandante refiere torsión de tobillo pie derecho ocurrido hace aprox. 10 días; y el que obra al folio 131 fue emitido el 1 de febrero de 2.016. Por último, por lo que respecta al Informe de la Inspección de Trabajo, debe indicarse que el mismo basa sus conclusiones en las declaraciones efectuadas por los implicados, por lo que no se trata de hechos directamente constatados. En definitiva, en base a la remisión a dichos documentos no puede aceptarse la modificación del relato fáctico propuesto por la parte recurrente y que consisten en que se deje constancia de que el 6 de febrero sufrió un accidente de trabajo en el tiempo y lugar de trabajo, para destruir la valoración de la sentencia de instancia al afirmar que no consta que el trabajo haya tenido incidencia en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 13 de febrero de 2.015.

Esta conclusión se alcanza en la resolución recurrida, tras valorar el Magistrado de instancia la prueba practicada, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; este precepto dispone que los hechos probados se declararán por el Magistrado de instancia, apreciando los elementos de convicción, y dicha expresión es más amplia que la de medios de prueba, y lo que pretende la parte recurrente es sustituir los elementos de convicción del Juzgador de instancia, siendo a él a quien corresponde la facultad de valorar el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la denuncia jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 13 de febrero de 2.015 -y la recaída de 4 de agosto de 2.015-, debe calificarse como derivado de accidente de trabajo. Tras hacer referencia a la evaluación de los riesgos del puesto de trabajo, que contempla el riesgo de caída al mismo nivel con ocasión de desplazamientos por el medio rural, se remite al Informe de la Inspección de Trabajo y a sus conclusiones, afirmando que, de la prueba practicada, queda acreditado el nexo causal y no existe ningún elemento posterior que permita determinar que se ha producido una ruptura de aquél.

Las alegaciones que formula la parte recurrente están directamente relacionadas con el anterior motivo del recurso, mediante el que pretendía introducir en el relato de hechos una serie de extremos, entre ellos el relacionado con el accidente de trabajo que sufrió el 6 de febrero de 2.015, según su versión de los hechos.

En tal sentido debe indicarse que, en este motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, la argumentación de la parte recurrente se basa en la aceptación de dicho motivo, como premisa necesaria para aceptar este tipo de alegación, pero, como quiera que no se ha conseguido alterar el contexto fáctico, no es posible aplicar las consecuencias jurídicas que pretende la parte recurrente, pues 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado' ( STS de 28 de marzo de 2012, rcud 119/2010). Tal situación es la que se produce en el presente caso, en el que la parte recurrente basa sus alegaciones teniendo en cuenta unas circunstancias como acreditadas, que no constan en la sentencia recurrida, siendo preciso, cuando estamos ante motivos del recurso que van dirigidos al examen del derecho aplicado, que se apoyan en un relato de hechos distintos a los que figuran en la resolución recurrida, que, previamente, se haya conseguido un relato fáctico distinto, que de sustento a la postura planteada por la parte recurrente, sobre el que sea factible aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas, de tal manera que estos motivos, dirigidos a la censura jurídica, están condicionados a la previa modificación del relato fáctico.

En el presente caso, no consta ningún hecho traumático que se produzca en el tiempo y lugar de trabajo, y que dé lugar al proceso de incapacidad discutido, pues, como se afirma en la sentencia de instancia, no consta que el trabajo haya tenido incidencia en el proceso de baja iniciado el 13 de febrero, discutido; en los hechos probados se expresa que el demandante comunicó a un compañero que el 6 de febrero de 2.015 se había torcido un tobillo y que el día 13 acudió al centro médico de la Mutua para ser atendido médicamente.

En este documento de asistencia, folio 119, al que se ha remitido la parte recurrente para instar la revisión fáctica, consta en el apartado 'Lloc Accident', No accidente, y en el de 'Causa-Mecani.', No causa traumática especifica. Y en el hecho probado sexto se expresa que en la fecha de la baja médica el demandante padecía una artropatia crónica y degenerativa por mal apoyo, sin presencia de hematomas, edemas o equimosis.

Por ello, no constando que el trabajador sufriera un accidente de trabajo, durante el tiempo y lugar de trabajo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Anibal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 17 de abril de 2.018, dictada en los autos nº 81/2016, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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