Sentencia Social Nº 2368/...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 2368/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2073/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2368/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013102357

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02368/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0102150

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002073 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000206/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES

Recurrente/s: Emilia , Sebastián , Juan Luis , Bernardino

Abogado/a:RAMON GONZALEZ MENENDEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSTRUCCIONES,CONTRATAS Y OBRAS DE ALBAÑILERIA TUYFER S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , Florencio , Manuel , Simón , Pedro Francisco , Casimiro , Gaspar , Maximiliano , OBRAS DE ALBAÑILERIA TUYFER SL

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO, RAMON GONZALEZ MENENDEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 2368/2013

En OVIEDO, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002073/2013, formalizado por el LETRADO RAMON GONZALEZ MENENDEZ, en nombre y representación de Emilia , Sebastián , Juan Luis y Bernardino , contra la sentencia número 262/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000206/2013, seguidos a instancia de Emilia , Sebastián , Juan Luis , Bernardino , Florencio , Manuel , Simón , Pedro Francisco , Casimiro , Gaspar y Maximiliano frente a CONSTRUCCIONES, CONTRATAS Y OBRAS DE ALBAÑILERIA TUYFER, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA y OBRAS DE ALBAÑILERIA TUYFER, S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Emilia , Sebastián , Juan Luis , Bernardino , Florencio , Manuel , Simón , Pedro Francisco , Casimiro , Gaspar y Maximiliano presentaron demanda contra CONSTRUCCIONES, CONTRATAS Y OBRAS DE ALBAÑILERIA TUYFER, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 262/2013, de fecha quince de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- La actora, Emilia , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 2 de abril de 2007, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo un salario diario de 40,91€, con inclusión de todos los conceptos.

2.- El actor, Florencio , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 9 de junio de 2008, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, percibiendo un salario diario de 58,33€ con inclusión de todos los conceptos.

3.- El actor Manuel , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 24 de abril de 2000, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, percibiendo un salario diario de 61,84€, con inclusión de todos los conceptos.

4.- El actor Sebastián , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 1 de abril de 2006, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, percibiendo un salario diario de 56,72€, con inclusión de todos los conceptos.

5.- El actor Simón , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 2 de noviembre de 2010, con la categoría profesional de Peón Especialista, percibiendo un salario diario de 54,18€, con inclusión de todos los conceptos. Causa baja de incapacidad temporal desde el 5 de marzo de 2013. Desistiendo de reclamación dineraria desde el 21 de marzo de 2013 en adelante.

6.- El actor Juan Luis , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 9 de diciembre de 2009, con la categoría profesional de Peón Especialista, percibiendo un salario diario de 49,50€, con inclusión de todos los conceptos. Desistió este demandante de la reclamación de subsidio de incapacidad temporal que viene percibiendo desde noviembre por cuenta de la entidad Gestora.

7.- El actor Pedro Francisco , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 18 de noviembre de 2006, con la categoría profesional de Peón Especialista, percibiendo un salario diario de 55,26€, con inclusión de todos los conceptos.

8.- El actor Casimiro , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 24 de abril de 2000, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, percibiendo un salario diario de 55,16€, con inclusión de todos los conceptos.

9.- El actor Bernardino , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 2 de abril de 2007, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, percibiendo un salario diario de 68,27€, con inclusión de todos los conceptos.

10.- El actor Gaspar , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 3 de abril de 2000, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, percibiendo un salario diario de 55,29€, con inclusión de todos los conceptos.

11.- El actor Maximiliano , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 24 de enero de 2008, con la categoría profesional de Peón Especialista, percibiendo un salario diario de 63,28€, con inclusión de todos los conceptos.

12.- La empresa no ha abonado a los actores los salarios desde el mes de noviembre de 2012 hasta enero de 2013, así como las extras de Navidad de 2011 y 2012 y la de verano de 2012.

13.- Desde comienzos de febrero de 2013 la empresa, a resultas de corte de suministro eléctrico, no ha dado ocupación a los trabajadores.

14.- Presentaron papeletas e conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y conciliación el 7 de febrero de 2013, celebrándose los preceptivos actos conciliatorios el siguiente día 18, con el resultado de intentados sin efecto, e interpusieron escritos de demanda en este Juzgado el 21 de febrero de 2013.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte las demandas deducidas por los actores contra la empresa CONSTRUCCIONES, CONTRATAS Y OBRAS DE ALBAÑILERIA TUYFIER S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que respectivamente ligaba a las partes, con efectos a la fecha de esta resolución, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las siguientes cantidades a Emilia 10.652,96€ por indemnización y la de 9.383,27€; a Florencio , 12.075,27€ por indemnización y la de 13.148,81€; a Manuel , 35.415,00€ por indemnización y la de 13.636,11€; a Sebastián , 17.329,28€ por indemnización y la de 12.529,17€; a Simón , 5.364,70€ por indemnización y la de 9.609,66€; a Juan Luis , 6.903,01€ por indemnización; a Pedro Francisco , 15.309,44€ por indemnización y la de 10.561,59€; a Casimiro , 31.589,45€ por indemnización y la de 11.737,31€; a Bernardino , 17.777,50€ por indemnización y la de 13.770,86€; a Gaspar , 31.807,05€ por indemnización y la de 16.119,96€ y a Maximiliano , 14.161,02€ por indemnización y la de 15.536,28€; más el interés anual del 10% y sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emilia , Sebastián , Juan Luis y Bernardino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de noviembre de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 15 de mayo de dos mil trece estimó la demanda formulada por Dª Emilia y otros diez trabajadores más, declarando extinguida la relación laboral que ligaba a los trabajadores con la empresa demandada, CONSTRUCIONES Y CONTRATAS Y OBRAS DE ALBAÑILERIA TUYFER S.L. y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de los trabajadores Srs. Emilia , Sebastián , Pedro Francisco y Bernardino que articula, con amparo procesal en el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, interesando que se modifique la antigüedad reconocida a los mismos en la resolución de instancia y, en definitiva, los importes indemnizatorios establecidos en el fallo.

Segundo.-Interesa el Letrado recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, los que figuran bajo los ordinales primero, cuarto, sexto y noveno, con el fin de que la antigüedad recocida a los respectivos trabajadores sea:

a) Para Dª Emilia la de 24 de abril de 2000.

b) D. Sebastián , el 24 de abril de 2000

c) D. Juan Luis el 30 de noviembre de 2004

d) D. Bernardino el 3 de abril de 2000.

Como advierte la doctrina de la Sala 'el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios' ( STS de 18 de noviembre de 1.999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones.

La aplicación al presente caso de la doctrina transcrita comporta el acogimiento de la pretensión novatoria con respecto a la antigüedad, habida cuenta de que si bien el informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social y que el recurrente invoca en apoyo de su pretensión revisora acredita fechas de alta y baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, pero no la efectiva prestación de servicios, al presente, sin embargo, las fechas de las respectivas antigüedades fijadas en el hecho primero de las demandadas acumuladas para cada uno de los trabajadores es un hecho conforme, no habiéndose suscitado por el FOGASA cuestión alguna en relación las expresadas fechas, salvo la referida al trabajador Sr. Florencio como es de ver en el acta del juicio, y siendo ello así no se observa dificultad para incorporar la nueva redacción propuesta.

Tercero.-Con amparo procesal, ahora en el apartado c) del Art. 193 de la L.R.J.S . se censura a la sentencia de instancia la infracción del Art. 50.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con lo dispuesto en el Art. 56 del propio texto legal, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta, por todas STS de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/2004 ), conforme a la cual en el supuesto de sucesión ininterrumpida de contratos temporales la antigüedad computable, a efectos de cálculo de la indemnización por despido, se ha de remontar a la primera contratación.

Como es sabido para calcular las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, además del salario regulador, es preciso conocer los años de servicios del trabajador en la empresa. Ahora bien la antigüedad es un concepto jurídico polisémico, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento salarial de antigüedad, o bien, lo que es igualmente distinto, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.

Pues bien, como ya indicara la lejana STS de 8 de junio de 1998 , el tiempo de servicio a que se refiere la normativa laboral vigente cuando construye el sistema de cálculo de la indemnización por despido es la antigüedad en sentido estricto, es decir, el de los años de servicio para el mismo empresario que extingue el contrato de trabajo.

En concreto, sostiene la doctrina unificada, en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin una solución significativa de continuidad entre ellos, el cómputo de los años de servicio no solo es el dimanante del último contrato, sino la suma de todos ellos.

Recuerda en tal sentido la STS de 17 de diciembre de 2007 , en tesis que reiteran las de 18 de Febrero y 11 de Mayo de 2009 , entre otras, 'el tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que 'Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).'

En otras palabras, y como ya indicaba la STS de 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones - sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10- 04-95 (R-546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 )'.

En apoyo de esta solución se ha dicho, igualmente, que 'En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 , Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , donde se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional... que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos... los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales.

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias, es igualmente una doctrina consolidada de la Sala IV la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

Pero es que, como recuerda la STS de 29 de febrero de 2009 en un supuesto en que medió una interrupción de 27 días durante los cuales el trabajador percibió prestaciones por desempleo, 'aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.

Procede, por tanto, estimar el motivo y el recurso, y ello fundamentalmente porque es doctrina pacífica la que afirma que tal cálculo de la indemnización del despido improcedente recogido en el precitado Art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , al que remite el Art. 50.2 que se denuncia como infringido, debe de efectuarse partiendo de dos datos básicos: el día de ingreso en la empresa y la fecha final del despido ( SSTS de 17 de febrero de 1986 y de 21 de octubre de 2004 ), lo que determina en el caso que nos ocupa, que la indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año trabajado con prorrateo mensual de periodos inferiores deba de fijarse ex Disposición Adicional Quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , en las siguientes cantidades:

a) Para Dª Emilia : 12 años y 10 meses (en que la actora ha venido prestando servicios sin que haya habido solución de continuidad entre los sucesivos contratos temporales y el último como fijo), de los cuales 11 años y 10 meses se han de abonar a razón de 45 días por años de servicio y el último año a razón de 33 días, lo que hace un total, habida cuenta que el salario diario ascendía a 40,91 euros, de 23.134,60 euros.

b) D. Sebastián , 12 años y 10 meses (en que el actor ha venido prestando servicios sin que haya habido solución de continuidad entre los sucesivos contratos temporales y el último como fijo), de los cuales 11 años y 10 meses se han de abonar a razón de 45 días por años de servicio y el último año a razón de 33 días, lo que hace un total, habida cuenta que el salario diario ascendía a 56,72 euros, de 32.075,16 euros.

c) D. Juan Luis , 8 años y 3 meses (en que el actor ha venido prestando servicios sin que haya habido solución de continuidad entre los sucesivos contratos temporales y el último como fijo), de los cuales 7 años y 3 meses se han de abonar a razón de 45 días por años de servicio y el último año a razón de 33 días, lo que hace un total, habida cuenta que el salario diario ascendía a 49,50 euros, de 17.784,87 euros.

d) D. Bernardino , 12 años y 10 meses (en que el actor ha venido prestando servicios sin que haya habido solución de continuidad entre los sucesivos contratos temporales y el ultimo como fijo), de los cuales 11 años y 10 meses se han de abonar a razón de 45 días por años de servicio y el último año a razón de 33 días, lo que hace un total, habida cuenta que el salario diario ascendía a 68,27 euros, de 38.606,68 euros.

Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª Emilia y otros tres trabajadores más, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 15 de mayo de dos mil trece , dictada en los autos acumulados núm. 206 a 2016/13, resolviendo la demanda sobre resolución de contrato instada contra la empresa 'CONSTRUCIONES Y CONTRATAS Y OBRAS DE ALBAÑILERIA TUYFER S.L.' y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y, revocando en parte la misma, fijamos la indemnización abonable a los demandantes en la cantidad de 23.134,60 euros para la Sra. Emilia ; en la de 32.075,16 euros para el Sr. Sebastián ; en la de 17.784,87 euros para el Sr. Pedro Francisco y en la suma de 38.606,68 euros en el caso del Sr. Bernardino , manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella resolución judicial.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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