Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2368/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1814/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2368/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102400
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3240
Núm. Roj: STSJ AS 3240/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02368/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0001208
RSU RECURSO SUPLICACION 0001814 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000290/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN VELASCO CASTAÑON
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
Sentencia nº 2368/2017
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001814/2017, formalizado por la LETRADO CARMEN VELASCO
CASTAÑON, en nombre y representación de Pablo , contra la sentencia número 148/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000290/2016, seguido a
instancia de Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pablo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 148/2017, de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El actor nacido el NUM000 de 1970, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Limpiador.
2.- Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social 1 de febrero de 2016 previo dictamen propuesta de fecha 21 de enero de 2016, en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba incurso en ninguna reducción anatómica o funcional que disminuyese o anulase su capacidad laboral. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 18 de marzo de 2016.
3.- El cuadro clínico residual que determinó tal declaración lo fue espondilosis lumbar, leve protusión L4-L5 Y L5-S1. Radiculopatía crónica L5 izquierda de carácter leve. Enfermedad de Menier de oído derecho. · 4.- La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 856,35 euros y la fecha de efectos al cese.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por D. Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El demandante, que desempeña la profesión de limpiador, postula el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón desestimó la demanda, ante lo cual el trabajador recurre en suplicación manteniendo las pretensiones iniciales.
En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, solicita la modificación del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia. Sin duda se refiere en realidad al hecho tercero que recoge el cuadro patológico. Basa el texto añadido en dos informes médicos (documentos núm. 6 y 16 de su ramo de prueba).
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)..
Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta del demandante. En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Refuerza esta conclusión que el recurso se limite a la mera cita de los informes sin dar razón sobre su eficacia acreditativa. La convicción judicial expresada en la sentencia de instancia asume el contenido del informe médico oficial, pero también tiene en cuenta los informes médicos de la asistencia recibida y se atiene a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que para valorar los medios probatorios reconoce a la Juzgadora de lo Social el art. 97.2 LJS, por lo que debe prevalecer ante las carencias del intento revisor planteado por el recurrente.
SEGUNDO: El recurso contiene un segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la violación de los arts. 193 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma , completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal , se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2014, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente.
Con estas premisas, el examen del recurso conduce a su desestimación. El demandante, nacido el NUM000 de 1970, presenta varias dolencias que la sentencia recoge en el hecho probado tercero y amplía en el fundamento de derecho primero con datos de indudable naturaleza fáctica. Consisten en lesiones osteoarticulares, hipoacusia, episodios de vértigo y enfermedad de Ménière. Las lesiones osteoarticulares se traducen en espondilosis lumbar, leve protusión L4- L5 y L5-S1 y una radiculopatía crónica L5 izquierda de carácter leve, sin componente agudo axonal; en la exploración practicada por el facultativo oficial no se detectaron signos de daño neurológico y el único déficit advertido fue una dinámica lumbar limitada para la flexión refiriendo dolor. La hipoacusia afecta al oído derecho con pérdida de 70,60 y 60 db a 500, 1000 y 2000 Hz, pero conserva audición normal en el oído izquierdo y mantiene el nivel conversacional. Los episodios de vértigo tiene cuatro años de evolución, para conocer su causa el trabajador ha estado en varias consultas y se asocia a la existencia de una arteria cerebelosa arterioinferior derecha prominente en contacto con el nervio estatoacustico. La enfermedad de Ménière afectaba al oído derecho, si bien el trabajador recibió el alta y en la exploración médica realizada no se apreció nistagmus, ni otras señales de alteraciones relevantes relacionadas con la enfermedad.
El cuadro descrito en la sentencia del Juzgado produce menoscabos funcionales pero el déficit tiene menos intensidad que el alegado en el recurso y no origina una disminución de la capacidad residual que impida el desempeño de la profesión habitual del demandante o de otras actividades profesionales, aunque puede provocar la aparición de alguna fase aguda que justifique el inicio de una situación de incapacidad temporal. Tiene contraindicadas tareas de riesgo por las crisis de vértigo pero no consta que en el desempeño de su actividad laboral esté expuesto a ellas.
En la resolución desestimatoria de la reclamación previa el INSS indica que la situación previa de discapacidad del demandante constituyó una circunstancia tenida en cuenta a la hora de su contratación laboral. Es un dato coherente con el contrato de trabajo en un centro especial de empleo aportado por el actor y reforzaría la inexistencia de padecimientos incompatibles con el ejercicio del trabajo habitual. No obstante, aun sin tomarlo en consideración, dada su omisión en la sentencia, debe concluirse que el estado físico-psíquico del trabajador no justifica la incapacidad permanente postulada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
