Sentencia SOCIAL Nº 2368/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2368/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1692/2019 de 09 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2368/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102370

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9410

Núm. Roj: STSJ AND 9410/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 1692/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 9 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2368/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Marcelino contra la sentencia
dictada en fecha 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba en sus autos nº
379/2018; ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Marcelino presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua FREMAP (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61) y la empresa DIRECCION000 , C.B., se celebró el juicio y el 22 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Marcelino , nacido el NUM000 /66, con NASS NUM001 prestaba sus servicios como tractorista para la empresa DIRECCION000 CB cuando el día 15/11/16 sufrió un accidente de trabajo por el que inició proceso de incapacidad temporal. En la fecha del hecho causante la empleadora tenía cubierta la contingencia por accidente de trabajo con la Mutua FREMAP, estando al corriente de sus obligaciones de alta y cotización.



SEGUNDO.- Tras proceso de IT y a propuesta de la Mutua (f. 36 expediente administrativo), por el INSS se acordó el inicio de expediente de incapacidad permanente y tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta el 9/1/18 (f. 22 del expediente) en el que se fijaba como cuadro clínico residual 'secuelas de accidente de trabajo con fractura de escama occipital, fractura lineal cuerpo C5, fractura de escápula y clavículas izquierdas, siringomielia C1-C4 de probable origen postraumático'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'limitado para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad que impliquen sobrecargas de raquis cervical, manejo de cargas y bipedestación y deambulación prolongadas.' A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución el 31/1/18 por la que se le reconoció una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con base reguladora de 1.275,68 € y porcentaje del 55% (f. 21 del expediente).



TERCERO.- En los términos indicados por el EVI, el actor se encuentra limitado para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad que impliquen sobrecargas de raquis cervical, manejo de cargas y bipedestación y deambulación prolongadas.



CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.- La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que solo ha sido impugnado por la empresa.

Fundamentos


PRIMERO.- Según consta, al recurrente le fue reconocida una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de tractorista, derivada de accidente de trabajo sufrido el 15.11.2016. Disconforme con el grado concedido, presentó demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA), lo que le ha sido desestimado en la sentencia del juzgado.

Frente a dicho pronunciamiento se alza ahora en suplicación el beneficiario articulando dos motivos de revisión fáctica con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) a los que sigue otro de censura del derecho aplicado, amparado en el artículo 193.c) LRJS tendente a justificar la procedencia de la IPA solicitada.



SEGUNDO.- En cuanto a la revisión fáctica, se solicita en primer lugar la introducción de un nuevo hecho probado en el que, con sustento en el informe emitido por Fremap (folios 36 a 39 de los autos), en el informe médico pericial del recurrente (documento n.º 1 de su ramo probatorio) y en el documento unido a éste como anexo 5, se diga que: En el informe propuesta emitido por la mutua FREMAP (folios 36, 37,38 del expediente administrativo) consta en el apartado 'enfermedad actual (resumen)' (folio 37 del expediente administrativo)' varón de 51 años de edad, tractorista. Caída de altura el 15/11/2016 TCE fractura de la escama temporal sin imágenes de sangrado intraparenquimatoso. Fractura lineal de cuerpo de C5 estable, sin perdura de altura. Fractura de escápula y clavícula izquierdas. Hemiparesia izquierda sobrevenida en marzo de 2017.' Dicho resumen tiene su base en el informe provisional de fecha 9/11/2017 emitido por la mutua obrante en el folio 39 del expediente administrativo en donde se recoge que la hemiparesia izquierda podría ser susceptible de incapacidad, y en el apartado de exploración clínica se dice 'marcha claudicante, con ayuda de un tutor en la mano derecha. Marcha hemiparética izquierda leve debilidad de mii. Cuello corto. Limitación de movilidad cervical.'.

Y en segundo lugar, con apoyo en el informe de valoración médica (folios 34 y 35), en el informe de Fremap (folios 36 a 39), y en el informe médico pericial de la parte actora (documental n.º 1 de su ramo probatorio), se solicita modificar el contenido del hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'En los términos indicados por el EVI, así como por la mutua FREMAP, el actor debe de andar asistido por tutor en miembro superior derecho, se encuentra limitado para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad que impliquen sobrecargas de raquis cervical, manejo de cargas, bipedestación mantenida, deambulación prolongada, conducción de vehículos, manejo de maquinaria, manipulación de herramientas o utensilios que puedan suponer un riesgo para si o para terceros, no puede realizar actividades y manuales, posturas forzadas y mantenidas, manejo de herramientas o utensilios con ambas manos, o cuando se necesite la ayuda del brazo izquierdo para manejo de otras herramientas, caminar por terrenos con desnivel o subir y bajar escaleras, sufriendo cefaleas continuas.' No se accede a las revisiones, que por su planteamiento sin duda exigirían de toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas invocadas como la que se efectúa en el desarrollo del motivo. Dicha labor está reservada en exclusiva al juzgador de instancia ( artículo 97.2 LRJS) y no puede ser llevada a cabo por la sala de suplicación dada la naturaleza extraordinaria, cuasicasacional, de este tipo de recurso (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre), en el que solo se permite al tribunal de segundo grado -que no de segunda instancia- apreciar errores palmarios, notorios, de apreciación probatoria. Conforme a reiterada doctrina de suplicación y jurisprudencial (por todas, SSTS -del pleno- de 20 de octubre de 2015, dictada en rco.

n.º 172/2014; y de 30 de mayo de 2017, dictada en rco. n.º 283/2016), el éxito del motivo de revisión de hechos probados se hace depender de que de la prueba documental y/o pericial practicada, únicas hábiles a estos efectos, se derive la existencia de un error patente, perceptible inmediatamente de tales medios idóneos, lo que no sucede con el conjunto documental genéricamente invocado. Lo que se pretende en el motivo es que esta sala sustituya la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia por la suya propia -de la parte-, lo que no es posible en este tipo de recurso, como queda dicho.



TERCERO.- En el tercer motivo (aun numerado como cuarto) se denuncia la infracción del artículo 194.5 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo desarrolla, a cuyo efecto cita y transcribe pasajes de varias sentencias de tribunales superiores de justicia, que al no proceder del Tribunal Supremo, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 C.c.) y no pueden sustentar por tanto el motivo de infracción normativa que analizamos.

Se argumenta para ello -en síntesis-, que el recurrente carece de aptitud para actividad laboral rentable, por lo que se encuentra y debe ser declarado en estado de IPA, como así solicita se pronuncie la sala con estimación de su recurso y revocación de la sentencia de instancia; lo que concluye a partir no solo del relato histórico de la sentencia, sino también de los hechos tratados de introducir y que han sido previamente rechazados, los que no pueden ser tenidos en cuenta, sino que debemos partir inexorablemente del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida dada la naturaleza extraordinaria de este recurso antes aludida.

Respondemos diciendo que el artículo 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA solicitada, que el artículo 194.5 LGSS -en la redacción aplicable, que todavía mantiene la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma LGSS- define en esos términos.

En el presente caso, el recurrente presenta 'secuelas de accidente de trabajo con fractura de escama occipital, fractura lineal cuerpo C5, fractura de escápula y clavículas izquierdas, siringomielia C1-C4 de probable origen postraumático', residuales por las que 'se encuentra limitado para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad que impliquen sobrecargas de raquis cervical, manejo de cargas y bipedestación y deambulación prolongadas.' (HHPP 2.º y 3.º). De tal cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales se puede concluir que tiene conservadas sus facultades intelectivas, puede deambular de manera autónoma siempre que no sea de manera continuada, presenta plena funcionalidad en las manos y no tiene limitaciones a nivel de los sentidos, de manera que puede efectivamente desempeñar una amplia variedad de trabajos entre los que se encuentran los caracterizados como de esfuerzos livianos o sedentarios, y por ello no se encuentra impedido para la realización profesional de todo tipo de trabajo, esencia de la IPA reclamada, la que -como mantiene la jurisprudencia- exige la constatación de una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras). Y no es esa la situación actual del recurrente a la fecha de la valoración ahora cuestionada, como queda expuesto.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones jurídicas que se denuncian, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas al recurrente, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Marcelino contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, recaída en autos 379/2018 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, la mutua FREMAP (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61) y la empresa la empresa DIRECCION000 , C.B., y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.