Sentencia Social Nº 2369/...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Social Nº 2369/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6412/2007 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2369/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101627

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

6412/07-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, veintiséis de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006412 /2007 interpuesto por María Dolores contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Dolores en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000205 /2007 sentencia con fecha veinticinco de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.- Doña María Dolores, con D.NJ. n° NUM000, nacida el día 11 de junio de 1956, de profesión costurera a máquina en cooperativa textil, afiliada con el número NUM001 al Régimen General, solicitó a 15 de noviembre de 2006 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 12 de diciembre de 2006 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez, Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2006, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 13 de febrero de 2007 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 662,17 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Pequeño quiste perirradicular en raíz 51 izquierdo sin datos concluyentes de compromiso radicular o medular (Informe del 5. Neurología CHUS de 28/11/2005). Fibromialgia, Cervicoartrosjs con pinzamiento C5-C6. Lumboartrosis Coxoartrosis derecha. RX vertebral y de caderas: Signos degenerativos no importantes. Osteoporosis",

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª María Dolores, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

SEGUNDO.-Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP 2, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto:" La actora de 50 años viene siendo atendida en el Servicio de Neurología por presentar un cuadro de dolores raquídeos y de extremidades, que empeoran con los esfuerzos, de unos cuatro años de evolución. También se queja de insomnio y de bajo ánimo. No hay datos concluyentes de compromiso radicular o medular. Se trata de un cuadro de fibromialgia intenso, dentro de un contexto de un transtorno del ánimo enquistado. En tales condiciones no está indicado ningún tipo de cirugía y la paciente sólo podría trabajar si mejorase con tratamiento médico, rehabilitador y psicoterapia.

Agrandamiento en hiperintensidad de la raíz Si izquierda a la altura del receso lateral, compatible con pequeño quiste perirradicular. Cervicoartrosis con pinzamiento C-5 C-6. Lumboartrosis. Coxartrosis derecha. Realizó un tratamiento fisioterápico sin mejoría alguna. AJNES+antidepresivos+miorrelaj antes+analgésicos. Se encuentra incapacitada para su trabajo habitual, siendo su evolución desfavorable a pesar del tratamiento instaurado, precisando analgésico (Fentanilo en dosis recientes).

Estuvo de baja médica, por cervicalgia, desde el 7-junio-2007 hasta el 17 de abril del mismo año, después del tratamiento médico, siendo la causa del alta la mejoría de la trabajadora que le permitía realizar su trabajo habitual. -

Vuelven a darle de baja por cervicalgia aguda desde el 2 de mayo de 2007 y continúa actualmente.

La base reguladora es de 662,17 euros mensuales". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante en autos.

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo "en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC; y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137-4 de la LGSS .

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4 de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos :el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual ;y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En el caso enjuiciado, la demandante, nacida en el año 1956, y costurera a maquina en cooperativa textil de profesión se encuentra diagnosticada de:"Pequeño quiste perirradicular en raíz 51 izquierdo sin datos concluyentes de compromiso radicular o medular (Informe del 5. Neurología CHUS de 28/11/2005). Fibromialgia, Cervicoartrosjs con pinzamiento C5-C6. Lumboartrosis Coxoartrosis derecha. RX vertebral y de caderas: Signos degenerativos no importantes. Osteoporosis".Y a la vista de esta cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra, de fecha 25 de octubre de 2007 , confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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