Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2369/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1813/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2369/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102401
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3241
Núm. Roj: STSJ AS 3241/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02369/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0001089
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001813 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 262/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Reyes
ABOGADO/A: ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2369/2017
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1813/2017, formalizado por el Letrado D. Antonio Fernández
Urrutia, en nombre y representación de Dª Reyes , contra la sentencia número 162/2017 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 262/2016,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Reyes presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 162/2017, de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora nacida el día NUM000 de 1956 afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número NUM001 tiene como profesión habitual la de comercial.
Figura domiciliada en la calle Donato Argüelles de Gijón.
2º.- Se inició expediente para reconocimiento de incapacidad permanente que es desestimado por el INSS mediante resolución de fecha 12 de enero de 2016 previo dictamen propuesta de fecha 28 de diciembre de 2015 e informe médico de síntesis de 15 de diciembre de 2015, por entender que no era merecedora de reconocimiento de grado incapacidad alguno. Presenta oportuna reclamación previa, esta fue desestimada por resolución expresa.
3º.- El cuadro clínico residual que determinó tal declaración lo fue blefaroacalasia bilateral intervenida en abril de 2015. Cataratas bilaterales, ojo izquierdo intervenido en octubre de 2015. Probable SAPHO incompleto. Fibromialgia. Adenoma de paratiroides intervenido en 2013. Reacción depresiva prolongada.
4º. - La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 342,76 euros y la fecha de efectos el 22 de diciembre de 2015.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Reyes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Reyes formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de junio de 2017.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, que desempeña la profesión de comercial, postula el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón desestimó la demanda, ante lo cual la trabajadora recurre en suplicación. En la súplica del recurso únicamente postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, pero del resto del escrito se desprende que mantiene las dos pretensiones iniciales.
Ambas han de decidirse.
En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, solicita la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia que recoge el cuadro patológico. Basa el texto añadido en los informes médicos unidos a los folios 87 a 96 y 97 a 133 de los autos.
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)..
Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta de la demandante. En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En el caso presente el intento revisor se apoya principalmente en el informe del Doctor Francisco , confeccionado a instancias de la parte para su presentación en el proceso y no hay razón fundada para establecer una excepción a la indicada regla general.
La convicción judicial expresada en la sentencia de instancia asume el contenido del informe médico oficial, pero también tiene en cuenta los informes médicos de la asistencia recibida, concretamente los más modernos del Servicio de Dermatología y de Reumatología, se atiene a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que para valorar los medios probatorios reconoce a la Juzgadora de lo Social el art. 97.2 LJS, por lo que debe prevalecer. No obstante, se aprecia que la sentencia asume el juicio diagnóstico del indicado informe médico de síntesis pero omite la referencia a metatarsalgia de apoyo, contenida en el mismo, circunstancia que debe ser considerada un error de transcripción por lo cual ha de tenerse en cuenta esa patología. Es preciso indicar asimismo que una vez realizada la anterior precisión el cuadro patológico descrito en el recurso apenas diverge del relato judicial, que por otra parte es ampliado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia con otros datos de indudable naturaleza fáctica.
SEGUNDO.- El recurso contiene un segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la violación de los arts. 193 y 194.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma , completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal , se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2014, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.
En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente.
Con estas premisas, el examen del recurso conduce a su desestimación. La demandante, nacida el NUM000 de 1956, presenta varias dolencias, si bien las repercusiones funcionales que producen son menores que las alegadas. De ellas destacan por su mayor incidencia negativa en la capacidad laboral la reacción depresiva, la fibromialgia y el síndrome de SAPHO incompleto. Este último cursa con artralgias y dermatitis pustulosa palmo plantar, mas dermatitis no filiada en otras localizaciones, urticaria y eccema seborreico, pero sin acompañarse de patología inflamatoria; no obstante, los brotes de las lesiones dermatológicas son más leves y separados en el tiempo, evolución coincidente con el informe médico oficial que tras explorar a la demandante indica no lesiones pustulosas palmoplantares, descamación leve plantar I, palmas sin lesiones.
Sobre la fibromialgia, el informe del servicio de Reumatología detectó más de 11/18 puntos positivos y el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades 18; sin embargo, la sentencia también anota que la trabajadora no presenta en fechas recientes atenciones por esta patología y el informe médico de síntesis señala la falta de evidencia de sinovitis articular periférica y no da cuenta de manifestaciones que interfieran notablemente en la aptitud para el trabajo.
La afección psíquica consiste en una reacción depresiva prolongada en seguimiento desde 2013 con buena tolerancia al tratamiento y cierto alivio, sin agravaciones o alteraciones que dieran lugar a atenciones urgentes o ingreso; en la exploración psicopatológica realizada por el facultativo oficial únicamente destaca una facies depresiva leve-moderada, leves signos de ansiedad y no se apreciaron signos de retardo psicomotor, alteraciones en el discurso o en el pensamiento u otra sintomatología relevante.
La exploración física del mismo facultativo reveló menoscabos discretos en la movilidad: estática vertebral conservada; Schober de 14 cm; marcha no claudicante e independiente; deambulación de punteras/ talones sin alteraciones; sin sinovitis periférica; limitación activa de últimos grados de movilidad en arcos cervicales, sin palparse contracturas musculares; abducción activa de hombros conservada bilateral; balance articular de codos y muñecas conservado bilateralmente; dolor lumbar a las rotaciones forzadas de ambas caderas.
La situación patológica conjunta descrita en la sentencia muestra la existencia de un déficit funcional que disminuye la capacidad residual de la trabajadora pero las repercusiones duraderas ocasionadas no son incompatibles con las características y tareas de la profesión de comercial, habitual de la demandante, para cuyo desempeño conserva aptitud suficiente. Sí cabe la aparición de fases agudas con aumento del déficit que justifiquen el inicio de una situación de incapacidad temporal pero no concurren los requisitos para los grados de invalidez permanente postulados.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Reyes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

