Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2369/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2577/2017 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2369/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102449
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10659
Núm. Roj: STSJ AND 10659/2018
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2577/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 5 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2369/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José María Cabrales Acosta, en nombre y
representación de APM TERMINALS ALGECIRAS, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017
por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras en sus autos n.º 1172/2016, ha sido ponente el magistrado
don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Maximo presentó demanda por despido contra APM TERMINALS ALGECIRAS, S.A., se celebró el juicio y el 23 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El demandante, Maximo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, APM TERMINALS ALGECIRAS, S.L., desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el día 29 de abril de 2016, con la categoría profesional de Director Técnico de Terminales, percibiendo un salario a efecto de despido de 282,19 euros brutos diarios, con un salario mensual a percibir de 8.583,33 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras (doc. nº 20 y 21 empresa; hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).
TERCERO.- Por la actividad de la empresa resulta de aplicación el XIII Convenio colectivo Algeciras APM TERMINALS ALGECIRAS, S.L. para los años 2013 a 2015 (BOP de Cádiz número 187, de 30 de septiembre de 2014).
CUARTO.- El trabajador demandante causó baja en el sistema de Seguridad Social a instancia de la empresa APM TERMINALS ALGECIRAS, S.L. el día 29 de abril de 2016 (doc. nº 21 empresa).
QUINTO.- El día 29 de abril de 2016 el actor se reunió en el centro de trabajo que la demandada tiene en la localidad de Algeciras a petición de esta última.
Momento antes de la reunión, el actor vio al testigo y trabajador D. Torcuato , Responsable de Mantenimiento, y le comentó que creía que el objeto de la reunión para la que había sido convocado era para despedirle.
En la reunión participaron, por parte de la empresa, al menos, los Sres. Valeriano , Director General de la Terminal; Jose Carlos , Director de Recursos Humanos; Jose Pedro , Jefe de Seguridad; y Simón , Abogado de la empresa.
En la reunión, que duró entre 15 y 20 minutos, se le informó al trabajador que durante el mes anterior se había iniciado una investigación interna por la empresa, en la cual participó el Jefe de Seguridad, el Sr. Jose Pedro , en la cual, a juicio de la empresa, se habían comprobado una serie de irregularidades que constituyen una infracción del Código Ético de la empresa.
Acto seguido, por el Sr. Valeriano se informa al trabajador demandante de que debía salir de la empresa, para lo cual se le ofrecieron dos posibilidades: a) Firmar una baja voluntaria.
b) Despido disciplinario.
La empresa exhibió al actor ambos documentos, esto es, la carta de despido disciplinario y el documento de baja voluntaria que debía de firmar.
Asimismo, la demandada le informa que había perdido la confianza.
Durante el transcurso de la reunión, se apercibe al actor que de no firmar la baja voluntaria le supondría un grave perjuicio en lo que se refiere a su prestigio profesional.
Al mismo tiempo, la empresa se dirige al trabajador con expresiones como ' Yo que tú firmaría estos papeles', ' Esto no va a ser bonito', ' No te va a ir bien'.
Debido a la tensión habida, el demandante comenzó a sufrir ansiedad, lo que le condujo a sufrir un ataque de pánico, por lo que se vio obligado a salir de la sala, a lo que le pusieron trabas los asistentes a la misma, tal es así que el Sr. Jose Carlos le cogió del brazo.
Una vez pudo salir de la sala el actor, se dirigió al baño, habiendo sido seguido hasta el mismo por el Director de Recursos Humanos.
La reunión finalizó con la firma por el Sr. Maximo del documento, previamente redactado por la empresa, consistente en la baja voluntaria.
(interrogatorio actor; interrogatorio empresa; testifical de D. Torcuato , D. Miguel Ángel , testifical de D. Jose Pedro y D. Alejo )
SEXTO.- Después de la reunión, el trabajador mantuvo una conversación con el Sr. Torcuato , Responsable de Mantenimiento, habiendo informado aquél a éste último de que la empresa le ofreció dos salidas, una la firma de una baja voluntaria, la otra el despido disciplinario.
Asimismo, el actor le comentó al testigo que había optado por firma la baja voluntaria porque estaba 'nervioso', 'intimidado', estando arrepentido de haber firmado dicho documento.
(testifical de D. Torcuato ) SÉPTIMO.- Mediante correo electrónico remitido por el actor a la empresa el día 9 de mayo de 2016 se interesa que se le entrega una copia del documento que había firmado en la reunión del día 29 de abril de 2016.
la empresa le responde el mismo día y le informa de que había firmado una baja voluntaria y que se le había entregado una copia.
El día 13 de mayo de 2016 el actor remite un nuevo correo electrónico a la empresa en el que le solicita información acerca del importe de la indemnización que le debía ser abonada en concepto de despido, y es que habiendo solicitado la prestación por desempleo por el Servicio Público de Empleo Estatal se le había requerido la aportación de escrito de reconocimiento de la improcedencia del despido.
En el mismo correo se pone de manifiesto que sigue estando en schock, así como que el estrés y la ansiedad le han superado.
Por correo electrónico de 16 de mayo de 2016 se vuelve a interesar de la empresa que se le haga entrega de la carta de despido para que le pueda ser reconocida la prestación por desempleo.
En el correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2016 el actor explica su situación de perplejidad acerca de la reunión del día 29 de abril de 2016, creyendo que hubo un despido, y no una baja voluntaria.
Finalmente, en el correo electrónico de fecha 10 de junio de 2016, el trabajador refiere que ' En cualquier caso, es evidente que, si he firmado la baja, no ha sido mi intención ni voluntad hacerlo y, ni mucho menos, finalizar la relación laboral sin pagarme la indemnización correspondiente'.
Por correo electrónico la empresa remitió al demandante el documento de baja voluntaria.
(doc. nº 5 actor; doc. nº 4 empresa) OCTAVO.- El día 22 de mayo de 2016 el Sr. Maximo presentó denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional de Estepona (Málaga), en la cual pone de manifiesto que ' El pasado día 29 de abril de 2016 fue llamado por D. Constancio en su condición de Director de Operaciones, al objeto de mantener una reunión de urgencia en las oficinas de la empresa APM TERMINALS ALGECIRAS, S.L. sin precisar las razones de la misma. (...).
Que en la reunión, D. Valeriano me comunicó que la empresa no deseaba seguir contando con mis servicios desde el día de la fecha y que debía abandonar la oficina ese mismo día de manera voluntaria e inmediata, significándole en tono manifiestamente coactivo y amenazador que 'ni se te ocurra reclamar' o 'en caso contrario esto no va a ser bonito', así como usando expresiones como que 'ya tendrás mucho tiempo para reflexionar' y 'no tienes nada que hacer en este sector' o 'estás acabado'.
(...) el actor sufrió un grave episodio de ansiedad provocado por el estrés de la situación y suscribió varios documentos que le fueron puestos encima de la mesa desconociendo el contenido de los mismos'.
(doc. nº 6 actor) NOVENO.- El trabajador demandante solicitó, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, la reanudación de la prestación por desempleo, siendo que por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 27 de mayo de 2016 se denegó la solicitud, en cuanto que el trabajador había cesado de forma voluntaria en su empleo, supuesto que queda fuera del ámbito de protección de la Seguridad Social.
El trabajador presentó reclamación previa en fecha 14 de junio de 2016, alegando que la finalización de contrato de trabajo se debió, no a un cese voluntario, sino a un despido por la empresa.
(doc. nº 7 actor) DÉCIMO.- El trabajador demandante sufre de trastorno de pánico y de agorafobia, de modo que, cuando sufre un episodio consistente en un ataque de pánico, esta situación le produce una importante limitación del campo de la consciencia (doc. nº 4 actor; testifical de D. Evelio ).
UNDÉCIMO.- El trabajador fue declarado apto para el ejercicio de su profesión habitual de acuerdo con el certificado de aptitud expedido por el Servicio de Prevención Externa de la empresa (doc. nº 11 empresa).
DUODÉCIMO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 31 de mayo de 2016 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA (documental que acompaña al escrito de demanda).
La papeleta de conciliación se presentó en fecha 12 de mayo de 2016, cuyo contenido se tiene por reproducido (doc. nº 1 empresa).'
TERCERO.- La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada APM TERMINALS ALGECIRAS, S.A., frente a la sentencia que declaró improcedente el despido verbal ( sic) del trabajador demandante con fecha de efectos 29 de abril de 2016, condenándola a las consecuencias legales que detalla en el fallo, así como al pago de la liquidación pendiente más el 10% de interés de demora.
La sentencia de instancia, pese a considerar que el actor firmó un documento de baja voluntaria ante una lícita amenaza de despido o denuncia penal, aprecia la existencia de vicios del consentimiento debido a que -según considera- en el momento de la firma sufría un estado de pánico que limitaba el campo de conciencia, conclusión que deriva de la afirmada concurrencia de indicios bastantes que acreditan que en dicho momento sus facultades cognitivas estaban mermadas, sin que por la empresa se haya probado que el actor era plenamente consciente de lo que hacía. Y ante la falta de una manifestación libre y consciente para dicha baja voluntaria, considera que lo que existe es un despido, que califica de improcedente por no haber sido comunicado por escrito con mención de causa.
El recurso se articula mediante dos iniciales motivos de revisión de hechos probados a los que siguen otros cinco dedicados a la crítica del derecho aplicado. De éstos los dos primeros (tercero y cuarto) se dedican a censurar la aplicación de las reglas de valoración probatoria; el quinto y el sexto a poner de manifiesto la infracción de la carga probatoria tanto respecto de los vicios de consentimiento que pudieran afectar al documento de baja voluntaria como del hecho del despido; y el séptimo a impugnar la condena al pago del interés de demora.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión fáctica, al amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se interesan las dos siguientes modificaciones: 2.1 En el primer motivo se pretende la supresión de los párrafos del hecho probado quinto que rezan: 'Al mismo tiempo, la empresa se dirige al trabajador con expresiones como 'Yo que tú firmaría estos papeles', 'Esto no va a ser bonito', 'No te va a ir bien'.
Debido a la tensión habida, el demandante comenzó a sufrir ansiedad, lo que le condujo a sufrir un ataque de pánico, por lo que se vio obligado a salir de la sala, a lo que le pusieron trabas los asistentes a la misma, tal es así que el Sr. Jose Carlos le cogió del brazo.' Se pretende sustentar la supresión en la falta de constancia en autos de prueba bastante que acredite tales circunstancias. Se argumenta que solo están afirmadas por el propio actor, lo que infringe el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) como más adelante denunciará en el correspondiente motivo jurídico; y que la documental aportada (baja voluntaria y cadena de comunicaciones por correo electrónico) acreditan por el contrario que el actor no sufrió un ataque de pánico ni tampoco un episodio de ansiedad, y que no existió en la reunión el contexto intimidatorio a que se refiere la sentencia recurrida.
En relación con la revisión fáctica de la sentencia, existe todo un cuerpo de doctrina jurisprudencial reiterada, construida inicialmente en relación con el motivo de revisión de hechos probados de, recurso de casación ordinaria previsto en la Ley de procedimiento Laboral, pero igualmente aplicable al mismo motivo de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social y también al que se prevé para el recurso de suplicación.
Así, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 (rco. 273/2014), que cita las de 16 de septiembre de 2014 (rco. 251/2013), 14 de mayo de 2013 (rco. 285/2011), y 5 de junio de 2011 (rco. 158/2010), se razona que: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral- únicamente al juzgador de instancia ...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 -rco 38/08-; 13 de julio de 2010 -rco 17/09-; y 21 de octubre de 2010 -rco 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 -rco 38/08-; y 26 de enero de 2010 -rco 96/09-), así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2011 -rco 75/10-; 18 de enero de 2011 - rco 98/09-; y 20 de enero de 2011 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 -rco 79/05-; y 20 de junio de 2006 -rco 189/04-)'.' Aplicando tal doctrina, y sin perjuicio del resultado que puedan merecer los motivos tercero y cuarto, no puede accederse a la supresión pretendida por la vía procesal concretamente articulada en este motivo, pues no se basa en concreto documento del que directamente se infiera el error de apreciación judicial, sino en la mera obstrucción negativa (falta de prueba) y en una particular y subjetiva valoración de un conjunto de pruebas documentales, siendo así que como hemos dicho en otras ocasiones, y así en sentencias de 20.11.2014 (Rec. 2489/2014), 27.04.2017 (Rec. 1286/2016) y 13.09.2017 (Rec. 2133/2013) 'no cabe la supresión de un hecho declarado probado con base en la falta de prueba que lo acredite, puesto que, para su fijación el juzgador de instancia es libre de valorar todos los elementos de convicción que resulten de lo actuado, y no puede el recurrente alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sino que debe basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada, y el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas o suposiciones más o menos lógicas.' 2.2 En el segundo motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el décimo tercero, con el siguiente tenor literal: 'DECIMO
TERCERO: Con posterioridad al cese del trabajador, la empresa intentó el pago de la liquidación correspondiente a los días devengados por vacaciones del actor, rehusando éste a recibir su importe.' Se quiere apoyar la adición en la prueba documental n.º 4 del ramo de la demandada (folios 8 a 36 del documento, que se corresponden con los folios 106 a 134 de los autos, consistente en impresión por escrito de reportes de correos electrónicos), argumentándose ser trascendente en orden a alterar -suprimir más bien- la condena al pago del interés de demora.
No puede atenderse la pretensión, pues no se trata de introducir hechos, sino una valoración del conjunto probatorio invocado, cuyo carácter de prueba documental es muy discutible, habiendo sido negada su habilidad revisoria por esta sala en diversas sentencias (así en Sentencias de fechas 31 de mayo de 2017 -en Rº 1474/2016-, 7 de junio de 2017 -en Rº 2217/2016- y 6 de septiembre de 2017 -en Rº 2016/2016-, 11 de octubre de 2017 -en Rº 3097/2016- y 14 de junio de 2018 -en Rº 2075/2017-), siendo el texto propuesto la interpretación y conclusión que hace la recurrente de tales documentos.
TERCERO.- Por lo que hace a la censura jurídica, se articulan los siguientes motivos, todos ellos amparados en el apartado c) del art. 193 LRJS: 3.1 Los motivos tercero y cuarto del recurso mantienen una estrecha relación al versar sobre el proceso de valoración probatoria del juzgador de instancia e ir dirigidos a combatir las mismas afirmaciones fácticas que de dicha valoración se sigue, por lo que los analizaremos conjuntamente.
Se denuncia en ellos la infracción de los artículos 316.1 LEC y 91 LRJS y de los artículos 361 y 376 LEC y 92 LRJS, cometida -según la recurrente- al declarar probado en el ordinal quinto que 'la empresa se dirige al trabajador con expresiones como ' Yo que tú firmaría estos papeles', ' Esto no va a ser bonito', ' No te va a ir bien'', y que 'el demandante comenzó a sufrir ansiedad, lo que le condujo a sufrir un ataque de pánico, por lo que se vio obligado a salir de la sala, a lo que le pusieron trabas los asistentes a la misma, tal es así que el Sr. Jose Carlos le cogió del brazo.' La consecuencia jurídica de un eventual éxito de esta censura sería que tales afirmaciones fácticas debieran ser tenidas por no puestas, como debería hacer la sala, aunque tal petición no se explicite en los motivos que analizamos. No se trata de una revisión de hechos probados, sino del derecho aplicado -las reglas de valoración de la prueba-, lo que constituye un extraordinario -por infrecuente- modo de depuración del relato fáctico, alternativo al de la revisión por error en la valoración de la prueba documental y/o pericial de la letra b) del artículo 193 LRJS, con el que no puede ser confundido, de ahí que carezca de sentido y no puedan ser acogidas las argumentaciones del impugnante de que la pretensión de la recurrente no se apoya en prueba documental o pericial, y de que se pretende efectuar una nueva valoración de las pruebas contraria a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Lo que se pide en el recurso no es que la sala de suplicación valore de nuevo las pruebas de interrogatorio de parte y de testigos y establezca un distinto relato fáctico, sino que determine si el juzgador de instancia ha contravenido las reglas legales a la hora de efectuar su exclusiva función de apreciación probatoria.
En el motivo que analizamos se argumenta -en resumen- que las afirmaciones fácticas en cuestión, antes transcritas, solo se sustentan en las declaraciones del demandante, único que las sostuvo, pues los testigos que depusieron en el juicio sobre el particular no estuvieron presentes en la reunión, a excepción de don Jose Pedro que contradijo al actor, y los propuestos por la parte actora solo declaran lo que el propio demandante les refirió. Se añade que, al ser beneficiosas para su parte, aquellas manifestaciones del actor no pueden servir sin más para dar por probado lo que dice; y que en la apreciación de las testificales el juzgador de instancia ha actuado con arbitrariedad al dar credibilidad a los testigos del actor y no a los de la empresa sin expresar razonadamente por qué, habiéndose apartado de las reglas de la sana crítica.
La censura no puede ser acogida. El juzgador de instancia no sustenta las afirmaciones fácticas ahora controvertidas únicamente en el interrogatorio del demandante, pues siendo evidente que no son perjudiciales -en ninguna medida- para el mismo, sino de carácter beneficioso para sus intereses, aplica el artículo 316.2 LEC que le ordena valorar las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica. Y a tal efecto, dedica todo el fundamento jurídico cuarto a razonar sobre la valoración de la prueba en general, exteriorizando -en concreto- que ha valorado la credibilidad de las manifestaciones del actor teniendo en cuenta que no se contradijo (a preguntas insistentes del propio magistrado), y que sus manifestaciones concuerdan con los testigos propuestos por su parte (don Torcuato ., don Miguel Ángel y don Evelio ) y con la prueba documental, añadiendo luego las razones por las que considera más creíbles los testigos de la parte actora que los de la demandada, a saber: que a pesar de no estar presentes y ser de referencias, carecen de interés en el pleito, sus manifestaciones tienen respaldo en el resto de pruebas practicadas y no han incurrido en contradicción alguna; y que por el contrario el testigo de la empresa (don Jose Pedro ) aunque es el único de los que declara que estuvo presente en la reunión, considera que tiene interés en que la empresa no salga perjudicada, porque intervino en la investigación con base en la cual la empresa adoptó la decisión de prescindir de los servicios del actor. Asimismo, dedica parte del fundamento jurídico octavo a explicar por qué considera probado que al firmar el documento de baja voluntaria se encontraba en estado de pánico que limitaba su campo de conciencia, lo que sustenta -aunque no lo explicite así- en prueba de presunción judicial ( artículo 386.1 LEC), a partir de indicios que considera acreditados, como el hecho de que fuese citado a una reunión -que califica de 'encerrona'- a puerta cerrada; el que ya antes de iniciarse estuviese en la creencia de que iban a despedirle -como le confesó al responsable de mantenimiento-; que en la reunión cuatro personas de la empresa le pusieran en la tesitura de firmar la baja voluntaria o ser despedido con grave perjuicio personal y profesional e incluso de orden penal; y el que tuviera que adoptar una decisión en un tiempo máximo de 15-20 minutos que duró la reunión. A partir de tales circunstancias, el juzgador de instancia deriva la situación de intimidación y de pánico poniéndolas en relación tanto con la testifical de don Torcuato , quien declara que el actor le comentó -después de celebrada la reunión- que había firmado la baja voluntaria porque estaba nervioso y había sido intimidado; como con la declaración del testigo Evelio (psiquiatra) y con el contenido de su informe por escrito que se aportó como documental. De estas dos pruebas extrajo el hecho probado décimo conforme al cual el trabajador demandante sufre de trastorno de pánico y de agorafobia, de modo que, cuando sufre un episodio consistente en un ataque de pánico, esta situación le produce una importante limitación del campo de la consciencia, aludiéndose además en dicho fundamento jurídico a que Los ataques de pánico de la intensidad que padece el paciente suponen una experiencia psíquica en la cual la sensación de amenaza es literalmente incontrolable y de ahí se produce la conducta inmediata de evitación, de huida del estímulo que ha originado la crisis, y esa conducta prevalece sobre otras consideraciones que en ese momento prácticamente desaparecen del campo de la consciencia, afirmación que también extrae del ya referido informe.
Dicha apreciación probatoria no puede tacharse de ilógica ni irracional ni arbitraria, ni concluirse que la misma contravenga las reglas de la sana crítica. Razones por las cuales los motivos analizados deben ser desestimados.
3.2 En el motivo quinto del recurso se denuncia la infracción de los artículos 217 LEC y 97 LRJS en relación con la carga de la prueba de los vicios del consentimiento. Se afirma en el motivo que corresponde al trabajador la carga de probar los vicios del consentimiento que alega, y se dedica buena parte del mismo a combatir la valoración probatoria que acabamos de analizar en el apartado anterior para concluir que no han sido acreditados los indicios en que se basa la presunción judicial, para lo cual efectúa su propia valoración de las pruebas testificales y documentales, además del interrogatorio de parte.
Pero la sentencia del juzgado, aun cuando refiera en alguno de sus pasajes que la empresa no ha acreditado que el consentimiento del trabajador no estuviese viciado, en realidad dedica buena parte de ella -como ya antes se ha explicado- a razonar la existencia de prueba de las circunstancias indiciarias de las que deriva la existencia de intimidación y pánico en el momento de la firma de la baja voluntaria, pruebas que en gran medida ha sido aportadas por la parte actora. Pese a lo que pudiera entenderse de la lectura del motivo, la decisión del juzgador de instancia no parte de presumir sin prueba que el consentimiento estuvo viciado y poner de relieve la carencia de prueba de lo contrario, esto es, del hecho negativo consistente en que el consentimiento no estaba viciado. Por lo que mal puede afirmarse que se haya vulnerado los preceptos denunciados, lo que aboca igualmente al rechazo del motivo.
3.3 En el motivo sexto del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 49.1.d) ETT y 217.2 LEC al no haber declarado que la extinción de la relación laboral se produjo por dimisión -baja voluntaria- del trabajador. Se argumenta en tal sentido -en resumen- que la sentencia parte de la existencia de un despido tácito y pese a reconocer que la carga probatoria del despido redunda en el trabajador, exige a la empresa la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven los hechos alegados y probados de contrario. Añade el motivo que el juzgador olvida que existe un documento de baja voluntaria firmado de puño y letra por el trabajador que acredita que la extinción de la relación laboral se produce a voluntad de éste, y no por despido, pues aunque la empresa tenía preparada la carta de despido, ésta no llegó a ser entregada debido a que el trabajador aceptó la baja voluntaria. Y termina alegando que la sentencia pon de manifiesto la existencia de indicios suficientes de una voluntad empresarial inequívoca e indubitada de extinguir la relación laboral sin comunicación escrita ni verbal, pero no precisa cuáles sean tales indicios.
Ciertamente, sobre esta cuestión la redacción de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada (FJ noveno) no es virtuosa. Pero bien entendido, no puede decirse que parta de la existencia de un despido tácito ante el que exija a la parte empleadora acreditar ningún hecho extintivo, impeditivo o enervante de tal despido; sino que la sentencia llega a la conclusión de que se ha producido un despido tácito tras negar validez y eficacia extintiva al documento de baja voluntaria firmado por el trabajador, negación que a su vez ha construido previamente a partir de determinados indicios que, como antes se analizó, le llevan a estimar acreditada la situación de intimidación y pánico. Es así que en el citado fundamento jurídico noveno se explicita que 'En el caso de autos los indicios aportados por la parte demandante son suficientes para que este Juzgador pueda llegar a la convicción de que por la empresa demandada se extinguió la relación laboral por despido y sin justa causa. De hecho, como se ha venido razonando, ante la falta de una manifestación libre y consciente en la firma de baja voluntaria, resulta que se debe entender la existencia de un despido, y así lo ha venido entendiendo la Sala Cuarta del Tribunal Supremo junto con la doctrina de suplicación.' El hecho de que el trabajador hubiese firmado un documento previamente redactado por la empresa consistente en la baja voluntaria (hecho probado quinto, último párrafo) denota que ésta es, prima facie, la causa de la extinción de la relación laboral. La sentencia impugnada no obvia dichas premisas, sino que parte de ellas y, aun sin explicitar la exigencia probatoria que recae sobre el trabajador ex artículo 217 LEC, llega a la conclusión de que el demandante ha acreditado determinados hechos indiciarios de los que se desprende racionalmente la situación de intimidación y pánico de entidad suficiente como para enervar la validez y eficacia de tal documento, es decir, de la baja voluntaria. Invalidada ésta, lo que queda es -como acertadamente también razona la sentencia- una extinción imputable a la empresa por desconocimiento a partir de entonces de la vigencia de la relación laboral alegando una baja voluntaria a la que judicialmente no se le otorga valor alguno.
No se aprecia, por tanto, que la sentencia de instancia haya infringido los preceptos legales invocados, por lo que el motivo debe ser rechazado.
3.4 En el motivo séptimo del recurso, se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la denominada mora accipiendi, en relación con el artículo 29.3 ETT, al haber condenado a la empresa al pago del interés de demora por incumplimiento de su obligación salarial de pago de la compensación por vacaciones no disfrutadas. Se argumenta en el motivo que ha quedado acreditado por la documental aportada consistente en los correos electrónicos cruzados entre el actor y don Alejo (conjunto documental n.º 4 de su ramo) y por la testifical de éste, que el actor se negó a recibir el importe al que ascendía la liquidación rehusando suscribir el correspondiente documento de finiquito.
El motivo está igualmente abocado al fracaso, por sustentarse en hechos y valoraciones que no consta en el relato fáctico. A mayor abundamiento, siendo indubitada la deuda por la compensación debida a la parte proporcional de las vacaciones devengadas y no disfrutadas, correspondía a la empresa efectuar su pago sin demora, sin que para acreditarlo necesite que el trabajador firme un documento de recibí, pues puede realizarlo por transferencia bancaria en la que se indique el concepto en que se hace; ni tampoco que firme un documento de finiquito de la relación laboral, que puede verse afectado por otras discrepancias ajenas a la concreta deuda que aquí se reclama.
En definitiva, habiéndose rechazado todos los motivos del recurso, éste debe ser desestimado y la sentencia confirmada, con imposición de costas a la recurrente ( artículo 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José María Cabrales Acosta, en nombre y representación de APM TERMINALS ALGECIRAS, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, recaída en autos sobre despido n.º 1172/2016 promovidos por don Maximo contra dicha recurrente, confirmamos dicha sentencia y condenamos a la recurrente al pago de las costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito de 600 euros, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - , especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'recurso'.
La recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada - o aval, en su caso- su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Condenamos a la recurrente APM TERMINALS ALGECIRAS, S.A., al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del señor letrado impugnante del recurso en cuantía de novecientos euros (900 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el juzgado de lo social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

