Sentencia SOCIAL Nº 2369/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2369/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2623/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2369/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102147

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4877

Núm. Roj: STSJ CV 4877/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación nº 2623/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002623/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002369/2020
En el recurso de suplicación 002623/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13/03/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000272/2018, seguidos sobre invalidez-grado, a instancia
de D. Ángel , defendida por la Letrada Dª Maria del Carmen Moya Martínez, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua ASEPEYO MATEPSS nº
151, asistida por la Letrada Dª Silvia Pilar Martínez Marhuenda y TEMPE S.A., y en los que es recurrente Mutua
ASEPEYO MATEPSS nº 151, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Ángel frente al INSS, la TGSS, Mutua ASEPEYO y la empresa INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de mozo de almacén, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.702,42€, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la referida Mutua a hacer efectivo su pago, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Circunstancias de afiliación del actor. El demandante, nacido el NUM000 -67, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados como mozo de almacénpara la empresa TEMPE S.A. 2º) Accidente de trabajo. Sufrió un accidente de trabajo el 23-9-16 a consecuencia del cual permaneció de baja a cargo de la Mutua demandada desde dicha fecha hasta el 16-7-17 en que fue dado de alta médica por la misma. 3º) Tramitación de expediente administrativo. Se inició el expediente administrativo a instancia de la propia Mutua para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el EVI el 31-10-17, recayendo resolución del INSS de 14-11-17 por la que se declaró la existencia de lesiones permanente no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho del accidentado a percibir una indemnización, por una sola vez, de 830€, imputando la responsabilidad del pago a dicha Mutua. El dictamen del EVI reconocía secuela de 'Rotura tendón supraespinoso de hombro izdo', que le provoca ' limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%'. En fecha 27- 10-17 se había emitido informe de valoración médica, en el que se concluía que ' Presenta limitación para tareas de coger pesos importantes y tareas que requiera de arcos de movilidad completos, según reconocimiento de servicios de prevención: apto con limitaciones'. 4º) Reclamación previa. Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que fuedesestimada por nueva resolución quedando agotada la vía administrativa. 5º) Base reguladora. De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 1.702,42€. (Resulta de las manifestaciones de las partes en el acto de juicio). 6º) Aseguramiento de contingencias profesionales. La empresa TEMPE S.A., tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua demandada ASEPEYO, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas. (Resulta de las manifestaciones de la Mutua referida). 7º) Secuelas. El demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: rotura tendón supraespinoso de hombro izdo del que fue intervenido quirúrgicamente, quedándole l imitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%'., así como para coger pesos superiores a 5 kg, o manejo de cargas por encima del hombro izquierdo, y movimientos repetitivos o posturas forzadas. En fecha 27-10-17 se había emitido informe de valoración médica, en el que se concluía que ' Presenta limitación para tareas de coger pesos importantes y tareas que requiera de arcos de movilidad completos, según reconocimiento de servicios de prevención: apto con limitaciones'. (Resulta de la documental aportada, incluido evaluación de la salud emitido por fraterprevención que consta en la documental 3 adjunta a la demanda y que se da aquí por reproducido, resto documental médica y testifical practicada). 8º) Profesión. La profesión del actor era de mozo de almacén y en concreto los trabajos que venía realizando hasta el accidente requerían de manejo de cargas con pesos diversos, también superiores a cinco kilos, movimientos repetitivos de miembros superiores. Con posterioridad al alta se le ha cambiado de puesto de trabajo, realizando funciones distintas a las que hacía con anterioridad al accidente. (Resulta de la documental aportada y testifical practicada).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Mutua ASEPEYO, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en su pretensión de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, se interpone por la representación de la Mutua Asepeyo recurso de suplicación, en base a los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Comenzando por la revisión fáctica, la entidad gestora solicita la modificación del hecho probado 7º, para que tras la referencia a 'hombro izquierdo', se añada 'no dominante' y respecto a la mención a la: 'limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%, así como para coger pesos superiores a 5 kg' se sustituya la cifra por la de '10 kg'.

No aceptamos la anterior modificación sobre el relato fáctico ya que en fase de suplicación sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.

Y en este caso no puede prevalecer el criterio de parte basado en el último informe de prevención citado frente a la conjunta valoración del juzgador de instancia, que en su apreciación ha tenido en cuenta las 'periciales y documentales médicas practicadas y el informe del EV y del servicio de prevención, en cuanto a la patología, y la demás documental y testifical, en cuanto al resto de hechos'.

También se solicita la modificación del hecho probado 8º para que se haga constar que: 'En cuanto a su profesión habitual, el trabajador es operario de logística en TEMPE, empresa de fabricación de calzado del grupo Inditex. Los trabajadores dentro de dicha categoría profesional pueden realizar distintas tareas en orden a ergonomía y prevención de riesgos laborales estando el trabajador realizando en la actualidad las tareas de expediciones, labor propia dentro de la categoría profesional del mismo'.

La misma suerte desestimatoria debe correr esta propuesta, ya que, la redacción del hecho probado 8º obrante al relato fáctico recoge una determinada profesión, los trabajos y requerimientos y el cambio de puesto, todo ello de conformidad con la convicción judicial alcanzada en base a la actividad probatoria antes expuesta, no desprendiéndose error alguno del juzgador de instancia.



SEGUNDO.- La Mutua recurrente, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS denuncia la infracción del art. 137.3 de la LGSS (de 1994) y el concepto de incapacidad permanente parcial. Alega la citada mutua que atendiendo a la entidad del cuadro clínico que ha quedado tras la recuperación y a su nula repercusión funcional, siendo la limitación de la movilidad conjunta menos del 50% así como para coger pesos superiores a 10 kg, o manejo de cargas por encima de hombro izquierdo, sin que existan dichos requerimientos para el ejercicio de su profesión, y habiéndose reincorporado el demandante a su puesto de trabajo con normalidad, el cuadro que presenta no tiene la intensidad incapacitante reconocida por la sentencia, por lo que su situación no es constitutiva de una incapacidad permanente parcial.

Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que: 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su número 3º dice que, 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.



TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente parcial. En efecto, tal y como se desprende del relato fáctico, hecho 7º, el demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: 'rotura tendón supraespinoso de hombro izdo del que fue intervenido quirúrgicamente, quedándole limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%', así como para coger pesos superiores a 5 kg, o manejo de cargas por encima del hombro izquierdo, y movimientos repetitivos o posturas forzadas.' También se hace constar que en fecha 27-10-17 se había emitido informe de valoración médica, en el que se concluía que 'Presenta limitación para tareas de coger pesos importantes y tareas que requiera de arcos de movilidad completos, según reconocimiento de servicios de prevención: apto con limitaciones'.

La profesión de la parte actora que consta es la de 'mozo de almacén y en concreto los trabajos que venía realizando hasta el accidente requerían de manejo de cargas con pesos diversos, también superiores a cinco kilos, movimientos repetitivos de miembros superiores. Con posterioridad al alta se le ha cambiado de puesto de trabajo, realizando funciones distintas a las que hacía con anterioridad al accidente.'(sic hecho probado 8º).

De todo ello se desprende que las funciones del actor exigen, de modo preponderante, requerimientos físicos repetitivos de miembros superiores y hombros, movimientos continuados de las extremidades superiores, elevación y manejo de cargas, lo que con la clínica antes expuesta y las limitaciones que acredita, podrá acometer el trabajador actor con una mayor penosidad y dificultad, no siendo posible en todos los casos ayudarse de medios auxiliares.

En definitiva, teniendo en cuenta las patologías antes descritas, entendemos correcta la conclusión a la que llega el Juez de instancia, desde su privilegiada posición de inmediación, ya que el actor va a poder desempeñar su trabajo en sus funciones nucleares y esenciales, pero por sus patologías y el tipo de requerimientos funcionales exigibles en su profesión, entendemos que el mismo está afecto de una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua ASEPEYO MATEPSS nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 13 de marzo de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, o en su caso el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la Mutua recurrente a pagar al letrado de la parte impugnante la suma de 200 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2623 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
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