Sentencia Social Nº 237/2...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Social Nº 237/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 739/2007 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 237/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100295


Encabezamiento

RSU 0000739/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00237/2007

Sentencia nº 237

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :

En Madrid, a 16 de mayo de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 237

En el recurso de suplicación 739/07 interpuesto por Paloma representado por el Letrado don SALVADOR VIVAS PUIG, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 18 DE MADRID en autos núm. 724/06 siendo recurridos doña María Purificación y don Lorenzo , representados por el Letrado don MANUEL Mª DE LOS MOZOS IGLESIAS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Paloma contra doña María Purificación y don Lorenzo en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Dª Paloma comenzó a prestar servicios en el hogar familiar de Dª María Purificación y D. Lorenzo , situado en C/ Ronda DIRECCION000 nº NUM000 ; el salario mensual con prorrata es de 728 euros.

SEGUNDO.- La actora inicia proceso de incapacidad temporal y causa baja el 15.2.2006 y alta el 4.7.2006 (folio 31). El cabeza de familia cotiza a Seguridad Social el mes de febrero de 2006 y marzo de 2006 (folios 69 y 70).

TERCERO.- Con fecha 28.2.2006, se reconoce la baja como trabajador fijo en el Régimen de Empleados de Hogar por inicio de situación de incapacidad temporal (folio 69) y se procede a reconocer el alta en el mismo Régimen como trabajador discontinuo con fecha 1.3.2006; la causa del alta es inicio de una situación de incapacidad temporal (folio 60). La trabajadora entrega los partes al cabeza de familia hasta el parte nº 6 de 25 de marzo de 2006 (folios 61-63).

CUARTO.- El 7 de julio de 2006, ingresa en el Hospital La Princesa Dª María Purificación y permanece hasta el 21 de julio de 2006. Estuvo con tratamiento antituberculosis y aislamiento respiratorio (folio 64).

QUINTO.- El 12 de julio de 2006, Dª Paloma envía al despacho del codemanado burofax del siguiente contenido: " Lorenzo le adjunto el papel de mi liquidación de los 14 años trabajados en su casa, la Sra. me lo pidió, ella estaba de acuerdo pero siempre que le mande un certificado que justifique lo que me corresponda". (Folio 73).

SEXTO.- D. Lorenzo conoció este burofax cuando su esposa salió del hospital. Mientras Dª María Purificación estuvo en el hospital, permaneció con ella D. Lorenzo .

SEPTIMO.- El 15 de abril de 2005, se presenta la solicitud de residencia y trabajo para la hija de la actora (folio 75); constan cotizaciones de septiembre a diciembre de 2005 (folio 71).

OCTAVO.- Consta como períodos de alta en la Seguridad social por Dª María Purificación del 1.12.1992 al 28.2.2006 y desde 1.3.2006 consta alta en Empleados de hogar 2º (folio 57) y así consta en la vida laboral aportada por la actora y fechada el 8 de mayo de 2006.

NOVENO.- La empleadora adelantó a la actora, como consecuencia del fallecimiento de un familiar, más de 2.000 euros que no han sido devueltos.

DECIMO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 26.7.2006, se celebra sin efecto el 11 de agosto de 2006, y se presenta demanda el 17 de agosto de 2006.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Paloma frente a Dª María Purificación y D. Lorenzo ".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por parte de Dª. María Purificación y D. Lorenzo , se interpone el presente recurso de suplicación por la demandante que tiene por objeto: a) la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia establece un hecho probado, a partir de documentos inexistentes, concretamente el sexto en el que se recoge que D. Lorenzo conoció el burofax que le remitió la actora cuando su esposa salió del hospital y que el mencionado demandado permaneció con su esposa mientras aquella estuvo en el hospital. Ciertamente la juez de instancia no ha podido deducir tales extremos de documento alguno, no obstante del fundamento jurídico segundo de la resolución de instancia se deduce que ha existido un error al consignar que tal extremo se desprende de la documental ya que se recoge que se trata de una afirmación de la parte demandada, siendo además intrascendente para la resolución de la cuestión litigiosa como se verá más adelante.

TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente, la supresión del ordinal sexto. Debe accederse a ello, pues ciertamente no existe documento alguno que sustente tal extremo, tratándose de un extremo que se desprendería de las alegaciones efectuadas por la demandada en trámite de contestación a la demandada.

CUARTO.- El último motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 55.1 y 4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores -aunque se cite la Ley de Procedimiento Laboral- en relación con los artículos 9.10 y 10 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto que regula la relación laboral especial de servicio del hogar familiar y el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que existen elementos que permiten presumir la existencia de un despido verbal efectuados por la empresa demandada, lo que basa fundamentalmente en el burofax que remitió a D. Lorenzo el 12 de julio de 2006.

No puede prosperar tal pretensión, pues tal y como consta en el ordinal segundo del relato fáctico, la actora inició una situación de incapacidad temporal el 15 de febrero de 2006 recibiendo el alta médica el 4 de julio de 2006, siendo poco creíble que la empleadora Dª. María Purificación , se pusiera en comunicación con la actora precisamente es 4 de julio para comunicar a la trabajadora que había procedido a cursar su baja en la Seguridad Social y que estaba despedida, tal y como se viene a señalar en los ordinales tercero y cuarto de la demanda, máxime cuando la empleadora había sido diagnosticada el 30 de junio de 2006 de tuberculosis pulmonar, no siendo exacta la afirmación de la recurrente consistente en que si la incomparecencia del trabajador al puesto de trabajo se debe a que el empresario lo ha despedido, al empresario le corresponde acreditar la causa de tal cese, puesto que no es posible pretender que a éste corresponde acreditar un hecho negativo (que no fue despedido), habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de julio de 1990 que: "es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser tal hecho el constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido; se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civil según el cual incumple la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento", lo que ya se señalaba en sentencias de ese mismo Tribunal de 25 de febrero de 1989, 26 de julio de de 1988, 13 de abril de 1987 y 15 de enero de 1987 , no siendo posible presumir que existió un despido como consecuencia del burofax, en el que figura el siguiente texto escrito a mano por a trabajadora: " Lorenzo le adjunto papel de mi liquidación de 14 años trabajados en su casa, la Señora me lo pidió. Ella estaba de acuerdo pero siempre que le mande un certificado que le justifique lo que me corresponda", pues en el mismo no se alude a la existencia de un supuesto despido efectuado el 4 de julio de 2004, haciéndose referencia a un despido improcedente únicamente en la liquidación que realiza a la actora el sindicato de Comisiones Obreras aunque no se señala la fecha del despido, por lo que debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paloma , frente a la sentencia de 2 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid , dictada en los autos 724/2006, seguidos a instancia del recurrente contra Dª. María Purificación y D. Lorenzo , y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000007392007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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