Sentencia Social Nº 237/2...il de 2009

Última revisión
16/04/2009

Sentencia Social Nº 237/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2009 de 16 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 237/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100162

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00237/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 172/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 237/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Abril de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 172/2009, interpuesto por DOÑA Joaquina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 947/2008, seguidos a instancia de la recurrente, contra, DOÑA Valentina y la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Joaquina contra la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León y Doña Valentina , debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Joaquina , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en el centro de trabajo Residencia Mixta de Miranda de Ebro desde el 8/4/2008, con categoría de personal de servicios y salario de 1.885,61 ?/mes, incluido prorrateo de pagas extras, en virtud de contrato a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción consistentes en "necesidad urgente. Plan de Calidad", con duración pactada hasta el 7/10/2008.

SEGUNDO.- Por acuerdo de 17/4/2007 entre la entidad demandada y las organizaciones sindicales FSP/UGT, CCOO y CSI/CSIF, sobre centros residenciales de atención a personas mayores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales, considerando las previsiones contenidas en el art. 2 del Anexo I del Decreto 30/2001, de 1 de febrero , por el que se aprueba el Plan de Mejora de la Calidad Asistencial en los Centros Residenciales para personas mayores dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se aprobó un marco de actuaciones para 2007 y 2008, con detalle de las contrataciones de personal a realizar por categorías y centros, así como las obras e inversiones previstas, aprobándose en concreto la contratación de 225 nuevos puestos, que pasaran luego a integrarse en las RPT de los respectivos centros a tramitar por los cauces reglamentarios, procediéndose en tanto en cuanto se procede a su aprobación a realizar contratos temporales por circunstancias de la producción. Todo ello para atender el proceso de transformación de los centros como consecuencia del aumento y cambio de sus necesidades que demanda adecuaciones estructurales y organizativas que permitan garantizar la asistencia. TERCERO.- Con fecha 30/4/2008 se publico en el BOCYL Decreto 34/2008, de 24 de abril , por el que se modifica la RPT del personal laboral de los servicios periféricos de la Gerencia de Servicios Sociales, incluyendo cinco plazas de personal de servicios en la Residencia Mixta de Miranda de Ebro, con números 535253 a 535257. CUARTO.- En el BOCYL de 3/2/2006 se publico la Orden PAT/90/2006, de 27 de enero, por la que se convoca concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, tendiendo lugar la incorporación de dichas plazas mediante Orden ADM/1507/2008, de 18 de agosto (BOCYL de 25/8/2008), con cobertura de las plazas no cubiertas a través de los sistemas legalmente establecidos. QUINTO.- Por escrito de 25/9/2008 la entidad demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 9/10/2008 al haberse "cumplido la causa de extinción del contrato firmado" SEXTO.- Con fecha 8/10/2008 Doña Valentina suscribió con la entidad demandada contrato a tiempo completo de interinidad para cubrir temporalmente el puesto de trabajo 535255, camarero-limpiador, durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria. SEPTIMO.- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Con fecha 23/10/2008 se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 15/1/2009 .NOVENO.- Con fecha 27/11/2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Joaquina , siendo impugnada por la Junta de Castilla y Leon. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 a) LPL, que deberá entenderse como b), pretendiendo la supresión del ordinal segundo , sin remitirse a prueba documental o pericial alguna, por lo que debe rechazarse.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 12 y 15 ET y del RD 2720/1998 , entendiendo la contratación realizada sería irregular, debiendo estimarse, por ello, el despido interesado.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La demandante ha venido desarrollando servicios por cuenta de la demandada en la Residencia Mixta de Miranda de Ebro, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción consistentes en "necesidad urgente. Plan de Calidad", con duración pactada hasta el 7-10-08 ( del ordinal primero ).- Con fecha 30-4-08 se publicó en el BOCYL D. 34/2008, de 24 de Abril, por el que se modifica la RPT del personal laboral de los servicios periféricos de la Gerencia de Servicios Sociales, incluyendo cinco plazas en la Residencia Mixta de Miranda de Ebro, con números 535253 a 535257 ( del ordinal tercero ).- En el BOCYL de 3-2-06 se publicó la Orden PAT/90/2006, de 27 de Enero, por la que se convoca concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, teniendo lugar la incorporación de dichas plazas mediante Orden ADM/1507/2008, de 18 de Agosto, con cobertura de las plazas no cubiertas a través de los sistemas legalmente establecidos ( del ordinal cuarto ).- Con fecha 8-10-08, Dª. Valentina suscribió con la entidad demandada contrato a tiempo completo de interinidad, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo 535255, camarero-limpiador, durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria ( de ordinal sexto ).-

Partiendo de dichos ordinales destacados, de los mismos debemos colegir: el contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito entre las partes se ajusta a lo dispuesto en el Art. 15.1.b) ET , en relación con el Art. 3 RD 2720/1998, de 18 de Diciembre . Lo anterior lo corrobora el hecho de que, posteriormente, en base a los acuerdos que refleja el ordinal segundo, se crean una serie de plazas, para cubrir dichas necesidades y mejora el servicio, mediante la RPT oportuna. Como consecuencia de la misma, se crean dichas plazas, entre las que se encuentra la de la actora, procediendo a cubrirse las mismas por el cauce reglamentario, es decir, a falta de titular de la misma, mediante el contrato de interinidad correspondiente, como refleja el ordinal sexto. Siendo ello así, a todos los efectos de los Arts. 97.2 LPL y 217 LEC, la extinción efectuada se ajusta a lo dispuesto en el Art. 49.1.c) ET , no existiendo, por ello, ningún tipo de despido improcedente.

Lo anterior, lo confirma, sentada doctrina, en casos similares, entre otras, Sala Social TS, S. 30-5-2007 ( RCUD 5313/2007 ):

" La sentencia de 5 de julio de 1999 (R. C.U.D. núm. 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: "2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el Art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".

3. Desde esos criterios de diferenciación habrá pues de examinarse la cuestión debatida, sin que para ello sea obstáculo que el empleador sea el Instituto Nacional de Estadística. Porque en relación con las Administraciones Publicas contratantes es doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 20-1-98, 19-1-99, 3-2-99 y 25-3-99y las que en ellas se citan que:

A) Las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen una posición especial en materia de contratación laboral; y en consecuencia las meras irregularidades formales de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico". En concreto, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley como señalan, entre otras las sentencias del 4 de julio de 1994; 2 de noviembre de 1994; 17 y 18 de mayo de 1995, y 10 de octubre de 1995 .

B) Lo anterior no supone que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real decreto 364/1995 de 10 de Marzo , Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado y es que negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución (RCL 1978836 y ApNDL 2875 ), que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, que no es posible para las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones.

C) Por tal razón, solo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral. "El efecto de inefectividad o nulidad de los pactos únicamente podría producirse - lo señala así la sentencia de 20-4-98 - por la existencia de un fraude de ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial".

D) Ello no supone - como añade la sentencia de 20 de enero de 1.998 - "que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas", ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo - lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación - y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato ".

En consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Joaquina , frente a la sentencia de fecha 28 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 947/2008 , seguidos a instancia de la recurrente, contra, DOÑA Valentina y la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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