Sentencia Social Nº 237/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 237/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2715/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100224


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0002715/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00237/2012

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2715/2011

Sentencia número: 237/12

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2715/2011 formalizado por el Sr. Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano en nombre y representación Dª Debora , Dª Gloria , Dª Marta , Dª Tania , Dª Africa , Dª Claudia , Dª Filomena y D. Cirilo contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID , en sus autos número 698/10, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a 'Línea Hogar 2000 S.A.U.' y 'Fondo de Garantía Salarial' en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios en la empresa demandada, con la antigüedad, salario y categoría que se fijan en el hecho primero de la demanda, siendo despedidos el 27/3/09, habiéndose declarado en sentencia de 7 de julio de 2009 del Juzgado de lo Social nº 6 la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral.

SEGUNDO.- La empresa, a la fecha de despido, adeudaba a los actores el salario de 27 días, vacaciones de enero a marzo de 2009, y la parte proporcional de las pagas de verano y Navidad de 2009 devengadas hasta marzo, en la cuantía que se refleja en el hecho cuarto de la demanda.

TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto el 26-4-10 con el resultado de intentado sin efecto el 11-5-10.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por los actores citados en el encabezamiento, contra la empresa LÍNEA HOGAR 2000 S.A.U. Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades que se reseñan a continuación, más el interés de mora del 10%, obligándole a estar y pasar por dicho pronunciamiento:

-A DOÑA Debora , la suma de 1.911,04 euros.

-A DOÑA Gloria , la suma de 1.510,15euros.

-A DOÑA Marta , la cantidad de 1510,15 euros.

-A DOÑA Victoria , 1510,15 euros.

-A DOÑA Antonieta , 1433,22 euros.

-A DOÑA Tania , 1510,15 euros. -A DOÑA Africa , 1510,15 euros.

-A DOÑA Claudia ,1.391,62 euros.

-A DOÑA Filomena , 1.523,70 euros,

-A D. Cirilo , 2.860,46 euros.

SE ABSUELVE AL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de cualquier responsabilidad en el pago de estas sumas, por prescripción'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes actoras, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de mayo de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de febrero de 2012 señalándose el día 14 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Los actores de este proceso fueron despedidos el 25 de marzo de 2009 por la empresa 'Línea Hogar 2000, S.A.U., calificándose esa decisión como despido improcedente por sentencia del juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha 7 de julio de 2009 , al tiempo que acordó la extinción de la relación laboral existente entre las partes procesales. El 26 de abril de 2010 los trabajadores formularon conciliación preprocesal a fin de reclamar diversas cantidades que entendían les debía la que fuera su empresa: parte del salario de marzo de 2009, compensación económica por las vacaciones no disfrutadas ese año y parte proporcional de pagas extra también de ese año. Posteriormente, presentaron demanda con el mismo contenido, que dirigieron contra la citada empresa y 'Fogasa'.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2010 se estimó parcialmente dicha demanda, en el sentido de condenar a 'Línea Hogar 2000 S.A.U.' al abono de las cantidades que se le reclamaban, más el interés por mora, y absolver a 'Fogasa', tras acoger la excepción de prescripción invocada por ese Organismo.

Recurren los actores pidiendo la Sala examine el derecho aplicado en la resolución de instancia.

SEGUNDO.-En concreto, lo que se pide, en un único motivo de suplicación, es que se revoque la errónea interpretación del art. 59.2 ET , puesto en relación con el apartado 1 del mismo precepto, efectuada en instancia y ello por cuanto la prescripción invocada por 'Fogasa' solo debió acogerse respecto a la parte del salario de los trabajadores devengada en marzo de 2009, no en cuanto al resto de cantidades objeto de la prestación, ya que el día a partir del cual comenzaba el plazo de pretensión aplicable en este caso (un año) se inició en el momento en que recayó la sentencia de 7 de julio de 2009 que declaró la improcedencia de sus despidos y desde ese momento hasta la presentación de la papeleta de conciliación (26 de abril de 2010) no había trascurrido un año. Dos argumentos, en esencia, se esgrimen para defender tal tesis. Según el primero, los trabajadores no podían conocer el posible importe de las partidas económicas que reclaman en este proceso hasta tanto recayó la citada sentencia de despido, siendo ésta la razón por que en casos como el presente resulta habitual reclamar judicialmente de forma simultánea contra una empresa a través de dos procesos, en uno de los cuales se impugna el despido y en otro se reclaman las cantidades pendientes de abono en la fecha de extinción contractual, suspendiéndose este segundo proceso hasta tanto se resuelva el despido y de esta forma se sepa con certeza qué importes deben liquidarse en la fecha de terminación del contrato. Según el segundo argumento de recurso, tanto la compensación económica por los días de vacaciones no disfrutadas como la prorrata de pagas extras se han de cuantificar en el momento de su devengo, de manera que las vacaciones del año 2009 no podían reclamarse hasta el período estival y lo mismo sucedía con las pagas extras, cuya reclamación por parte de los trabajadores no era posible hasta julio y diciembre de 2009, respectivamente. Éstas, por tanto, serían las fechas a partir de las cuales comenzaría el plazo de prescripción para reclamar el abono de esas cantidades.

'Fogasa' se opone a la argumentación de la parte recurrente, indicando que, al terminar la relación laboral de los actores en marzo de 2009, en ese momento ya conocían las cantidades que integraban la liquidación que pudiese corresponder a cada uno de ellos por su despido.

TERCERO.-El segundo de los indicados argumentos de recurso expone una problemática jurídica que viene a ser la misma que se resolvió en sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de enero de 2009 (recurso de suplicación núm. 3923/2008 ), con la particularidad de que en aquella ocasión era la empresa la parte recurrente. Esta sentencia, con fundamento en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 enero 2006 , resolvió el tema controvertido en los siguientes términos:

'SEGUNDO.- La parte recurrente invoca en el primero de los motivos de suplicación losartículos 59.2 del Estatuto de los trabajadores,5.1 del Código Civily133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civilpara sostener la tesis de que, además de las cantidades a las que se refiere el juzgado, también están prescritas las de los salarios correspondientes a los días 1 a 13 de julio de 2006 , pues la reclamación extrajudicial por medio de la cual se interrumpió la prescripción data del día 13 de julio de 2007, y que los preceptos de referencia establecen que los plazos señalados por años (lo que es el caso delartículo 59.2 del Estatuto de los trabajadores) se computan de fecha a fecha, de tal forma que el plazo de prescripción de un año establecido estatutariamente tendría que aplicarse a todas las cantidades devengadas antes del 13 de julio de 2006.

En la misma línea de argumentación el siguiente motivo, con cita de los mismos preceptos antes indicados, defiende que, puesto que la paga extra de julio se devenga en función de días naturales trabajados entre el 1 de enero y 30 de junio (artículo 31.4 del convenio colectivo de la construcción de la Comunidad de Madrid), y que 'el personal que cese durante el transcurso del año tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa' (artículo 50.4 del mismo convenio), defiende, decimos, que la paga extra de junio de 2006 está íntegramente prescrita por no haber sido reclamada antes de 30 de junio de 2007, y que de las vacaciones no disfrutadas en 2006 sólo cabe reclamar los 4 días que no están afectados por la prescripción del año anterior a la reclamación efectuada el 17 de julio de 2007.

TERCERO.- Al hilo de estas manifestaciones son dos los aspectos que debe ponderar este órgano judicial para darles respuesta: qué plazo de prescripción tienen establecidos los derechos reclamados por el trabajador en este proceso y cuándo comienza el cómputo de ese plazo de prescripción.

Elart. 59.2 ETacuerda: 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.

Por su parte, elart. 1969 Cc. determina que 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.

Y a su vez elart. 29.1 ETestablece que 'La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes'.

Por lo tanto, el derecho a percibir el salario debido por la ejecución del contrato de trabajo prescribe al año de la fecha en que debió procederse a su liquidación, lo que requiere diferenciar entre devengo y pago de salario. El devengo del salario ordinario se produce según se va realizando el trabajo; pero el pago no coincide con el devengo (salvo excepciones, no se paga el salario diariamente), sino que tiene que efectuarse en la fecha habitual, lo que, a falta de otra prueba por parte de la empresa -que es a quien corresponde su acreditación-, nos remite al último día de cada mes en que se mantiene la relación laboral y, caso de haberse extinguido tal relación antes de la terminación de ese mes, al día en que tuviera lugar tal extinción.

En cuanto a la liquidación de partes proporcionales de pagas extras y compensación económica de vacaciones no disfrutadas, hay que estar a lasentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 enero 2006 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3811/2004), la cual recoge:

'Lasentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2001 (rec. 1.548/01) ha establecido y fundamentado el criterio a seguir en la cuestión controvertida, respecto de la parte proporcional de pagas extraordinarias, del modo siguiente: «Aunque las pagas extraordinarias tengan fijada, en la norma que las regula una fecha de efectividad cuando el contrato está vigente, es ésa la fecha indicada para reclamar la percepción de la totalidad de su importe. El pago no podrá reclamarse con antelación.Pero cuando el contrato se extingue antes de dicha fecha, el trabajador tiene derecho a exigir el pago de la parte proporcional que corresponda, pues esos complementos salariales se devengan día a día en la parte alícuota correspondiente. Por tanto en el mismo momento del cese puede exigirse el abono de la parte que corresponde y tal fecha, que es desde la que la acción se puede ejercitar, es la de inicio para el cómputo del plazo de prescripción de un año»Tal doctrina debe ser aquí reafirmada por obvias razones de coherencia y de seguridad jurídica.

El mismo criterio procede aplicar al plazo prescriptivo de la compensación económica de las vacaciones anuales en la proporción pendiente de disfrute al producirse el despido , ya que sería contrario al principio de seguridad jurídica, en el que se funda el instituto de la prescripción, hacer dependiente tal derecho compensatorio del resultado futuro e incierto que obtenga la acción de despido, tal como viene a razonar la sentencia recurrida'.

Decae así el argumento de recurso seguido a la identificación de la fecha de inicio del plazo de prescripción del derecho reclamado con la fecha de devengo de las cantidades reclamadas.

CUARTO-En cuanto al otro argumento, que trae causa de la conexión entre el pleito de despido y la reclamación de cantidad y de la imposibilidad de resolver esta última hasta tanto exista sentencia firme sobre aquella extinción, sirva la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 20/10/11 (RCUD 252/11 ), que, si bien no resuelve un caso igual al presente, contiene una doctrina que sí le es aplicable, según la cual:

'Partiendo de la base de que la situación de litispendencia sólo se impone directamente por ministerio de la Ley entre las acciones de conflicto colectivo y las individuales conectadas a la reclamación colectiva con la sola diferencia de sus respectivas naturalezas declarativa y condenatoria, no cabe, en consecuencia, extrapolar dicha institución de modo idéntico al supuesto que aquí se debate por cuanto, la reclamación limitada a la condena al pago de cantidades pudo plantearse sin sujeción a la pendencia del pleito sobre despido. Ello no obsta a que lo resuelto en dichas actuaciones goce del efecto de cosa juzgada, razón por la cual, de no mediar prescripción, las cantidades a satisfacer serían las que corresponden conforme a la categoría y salario declarados por la sentencia de despido.

De la aplicación delartículo 59 del Estatuto de los Trabajadores( RCL 1995, 997) elartículo 1973 del Código Civil( LEG 1889, 27) resulta como 'dies a quo' las fechas sucesivas de devengo de las diferentes mensualidades objeto de reclamación, todas anteriores al cese de la relación entre las partes, 29 de diciembre de 2006, por lo que siendo ésta la última fecha posible de devengo, de no existir interrupción, la prescripción operaría el 29 de diciembre de 2007. Las cantidades anteriores habrían prescrito también con anterioridad, no obstante, la demanda de reclamación de cantidad interpuesta el 26 de enero de 2007 si operó hasta el 17 de mayo de 2007 fecha en la que se produce el desistimiento. A pesar de esa interrupción, no habiendo presentado la papeleta de conciliación hasta el 4 de junio de 2008, el cómputo se reinicia el 17 de mayo de 2007 y finaliza el 17 de mayo de 2008 consumando así la prescripción, por lo que se produce la infracción denunciada al no haber aplicado la sentencia que se impugna la buena doctrina, contenida en la sentencia de contraste'.

Este criterio viene a ser coincidente con el mantenido en la previa sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6/9/94 , a tenor de la cual:

'Con correcto apoyo procesal denuncia infracción de normas sustantivas que concreta en elartículo 359 LECivy delart. 59 del ET( RCL 1980/607 y ApNDL 3006). El motivo no puede prosperar, pues el fallo de la sentencia es totalmente congruente con las peticiones de las partes, lo alegado y probado en el acto del juicio, y en cuanto a la prescripción estimada es correcto el criterio del juzgador al señalar que «favorable acogida merece sin embargo la excepción de prescripción opuesta al amparo delart. 59.2 ET, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son exponente, entre otras, lasSentencias del TCT de 19 enero 1987(RCTT 1987/848) ydel TS de 12 diciembre 1984( RJ 1984/6369),la existencia de una previa reclamación de despido no afecta al día inicial del posible ejercicio de la acción de reclamación de salarios, doctrina esta de perfecta aplicación al caso debatido en el que no era necesario esperar a la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad del despido para haber reclamado diferencias salariales anteriores. Luego, si con fecha 1 de enero de 1992es cuando se acredita la primera reclamación por tales diferencias han de considerarse prescritas las anteriores del mes de enero de 1991», por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida'.

Coincide también con el criterio de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de de Islas Canarias/ Las Palmas, según vemos en sentencia de 28/9/05 (recurso de suplicación núm. 744/2003 ), que cambió expresamente el criterio mantenido en otra sentencia anterior ( 25 noviembre 1997, rec. 858/96 [ AS 1997, 5229].

Esta doctrina nos lleva a decir, enlazando con la manifestación de recurso referida a que es frecuente el planteamiento simultáneo de demandas de despido y de cantidad y a la suspensión de este último litigio, que, de haberse interpuesto en este caso simultáneamente esas dos demandas y haber acordado la suspensión del segundo proceso, el derecho reclamado en él no hubiera prescrito. Pero, al no haberlo hecho así y no tener carácter suspensivo ni efecto de litispendencia el proceso por despido sobre la reclamación de cantidad, no puede acogerse la tesis de recurso.

QUINTO.- Por consiguiente, al identificar el inicio del plazo de prescripción del art. 59.2 ET con la fecha de despido de los recurrentes, llegamos a las siguientes conclusiones:

1ª) Prorrata de pagas extra de 2009: como quiera que no consta acreditado qué convenio resulta de aplicación, hemos de partir de la base de que debían haberse abonado, respectivamente, en los meses de junio y diciembre de ese año, pero, al haberse extinguido la relación laboral el 25 de marzo de 2009, el plazo de prescripción para reclamar su abono terminó el 25 de marzo de 2010, pese a lo cual no se planteó hasta el 26/4/10. Así pues, tal prorrata de paga extra estaba prescrita en esta última fecha.

2ª) Compensación económica por vacaciones no disfrutadas en el 2009: El derecho a reclamar tal compensación nació en el momento de la extinción contractual, por lo que, producido este hecho el 17/3/09, y reclamado el abono compensatorio el 16/4/10, está prescrita.

En suma, pese a la calidad del recurso, procede su desestimación.

SEXTO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita ve íntegramente desestimada su pretensión.

SÉPTIMO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 L.R.J.S.

Fallo


Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Debora , Dª Gloria , Dª Marta , Dª Tania , Dª Africa , Dª Claudia , Dª Filomena y D. Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2010 , en autos nº 698/10. En consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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