Sentencia Social Nº 237/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 237/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 779/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 237/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100193


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG: 28.079.00.4-2014/0036812

Procedimiento Recurso de Suplicación 779/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 830/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 237/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 16 de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 779/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARMEN VICTORIA LOPEZ MUÑOZ en nombre y representación de FEREAUTO CAR SL, FEREAUTO MOTOR SL y LORAN MOTOR SL, el LETRADO D./Dña. LUIS SANZ HERNANDEZ en nombre y representación de AUTOFER SL y LETRADO D./Dña. PILAR SANCHEZ LASO en nombre y representación de D./Dña. Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 30.3.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 830/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Alberto frente a FEREAUTO CAR SL, FEREAUTO MOTOR SL, LORAN MOTOR SL y AUTOFER SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I. El demandante ha venido prestando servicios como trabajador contratado por Autofer S.L. con antigüedad de 2 marzo 1987, categoría profesional de Mecánico oficial primera, y salario de 2.177,44 € mensuales prorrateados; condiciones laborales básicas éstas que no se han controvertido, por lo que se acogen a los efectos específicos de este concreto procedimiento.

II. Dicho actor fue despedido por causa objetiva por Autofer S.L. mediante comunicación de fecha 12 junio 2014, con efectos del día 26 siguiente (folios 7 a 13).

III. La sociedad Autofer S.L. tiene su domicilio social en calle Marqués de Valdivia número 111 de Alcobendas, siendo su objeto social el alquiler de toda clase de vehículos, la reparación y venta de motocicletas y bicicletas así como sus remolques y recambios y correduría de seguros (documento número 8 de la parte actora).

IV. La sociedad Fereauto Motor S.L. tiene su domicilio social en avenida de la Industria número 14 de Alcobendas, siendo su objeto social las reparaciones mecánicas de chapa y pintura de vehículos así como servicios complementarios de mantenimiento (folio 38).

V. La sociedad Loran Motor S.L. tiene su domicilio social en avenida de la Industria número 12 de Alcobendas, siendo su objeto social el alquiler y compra y venta de toda clase de vehículos, las reparaciones mecánicas de chapa y pintura y servicios complementarios (documento número 10 de la parte actora).

VI. La sociedad Fereato Car S.L. tiene su domicilio social en avenida de la Industria número 10 de Alcobendas, siendo su objeto social las reparaciones mecánicas y de chapa y pintura de vehículos (folio 39 y documento número 9 de la parte actora).

VII. Según las cuentas presentadas por la empresa Autofer S.L. correspondientes al ejercicio económico de 2011 el resultado fue negativo de - 2.797,94 € (documento número 1 de la mencionada sociedad).

VIII. Según las cuentas presentadas por la empresa Autofer SL correspondientes al ejercicio económico de 2012 el resultado fue negativo de - 36.504,69 € (documento número 1 de la mencionada sociedad).

IX. Según las cuentas presentadas por la empresa Autofer S.L. correspondientes al ejercicio económico de 2013 el resultado fue negativo de - 40.215,16 € (documento número 4 de la mencionada sociedad).

X. En su declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio anual de 2011 de la sociedad Autofer S.L. el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias fue de -2.797,95 € y la base imponible fue de 7.947,51 € (documento número 1 de la mencionada sociedad).

XI. En su declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio anual de 2012 de la sociedad Autofer S.L. el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias fue de -36.504,69 € y la base imponible fue de 79.376,66 € (documento número 1 de la mencionada sociedad).

XII. En su declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio anual de 2013 de la sociedad Autofer S.L. el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias fue de -40.215,16 € y la base imponible fue de 61.419,91 euros (documento número 3 de la mencionada sociedad).

XIII. Con posterioridad a la comunicación al actor de su cese objetivo (producida el 12 junio 2014), por Autofer SL. se ha procedido a la contratación de los siguientes trabajadores:

-un trabajador para prestar servicios como Asesor comercial contratado el 24 julio 2014,

-un trabajador para prestar servicios como Lavadero contratado el 31 julio 2014,

-un trabajador para prestar servicios como Lavadero contratado el 25 agosto 2014,

-una trabajadora para prestar servicios como Recepcionista contratada el 14 julio 2014,

-un trabajador para prestar servicios como Oficial electricista de tercera contratado el 18 agosto 2014.

(Folios 145 y siguientes).

Se contrató también a otro trabajador (D. Cornelio ) el 31 julio 2014 -folio 46- respecto del cual la parte demandada no ha aportado contrato de trabajo a pesar del requerimiento efectuado en el acto del juicio.

XIV. No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.

XV. Damos por reproducida la sentencia dictada por juzgado de lo social número 18 de Madrid con fecha 2 julio 2009 en procedimiento 509/2009, por la que se declaró la extinción de la relación laboral de un trabajador (don Julio ) condenando solidariamente a las cuatro sociedades aquí demandadas -documento número 12 de la parte actora-. Tal sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 mayo 2010 -documento número 13 de la parte actora-.

XVI. No consta que la situación vinculatoria existente entre las sociedades codemandadas haya experimentado variación con posterioridad a las sentencias mencionadas en el ordinal precedente.

XVII. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (folio 14).

XVIII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 25 julio 2014, solicitándose en su 'suplico' que se declare la improcedencia del despido del actor, con los efectos inherentes.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda formulada por D. Carlos Alberto frente a Autofer S.L, Fereauto Motor SL, Loran Motor SL y Fereauto Car SL, declaro improcedente el despido del actor.

En consecuencia, condeno a las sociedades codemandadas, solidariamente, a optar entre:

a) La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (26 junio 2014), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien

b) El abono de una indemnización de 81.652,50 euros. (De dicha cantidad se deducirá lo ya percibido por el actor en concepto de indemnización por cese objetivo.) En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo.

La citada opción deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.

En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20.1.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en autos núm. 830/2014 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de las Entidades mercantiles demandadas FEREAUTO CAR SL, FEREAUTO MOTOR SL y LORAN MOTOR SL al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS alegando cuatro motivos de recurrir: el primero interesa la adición de un nuevo hecho probado a la resolución impugnada con el siguiente contenido literal:

'II bis.- D. Carlos Alberto no ha prestado servicios para las codemandadas FEREAUTO MOTOR SL, FEREAUTO CAR SL y LORAN MOTOR SL'.

El segundo lo mismo que el anterior, en esta ocasión con el siguiente contenido:

'XVI.- No existe ningún vínculo entre la empleadora AUTOFER y el resto de codemandadas, ni con anterioridad ni al tiempo del despido del actor, no concurriendo en consecuencia los requisitos exigidos para apreciar la existencia de grupo de empresas entre la empleadora AUTOFER y el resto de codemandadas FEREAUTO CAR S.L, FEREAUTO MOTOR SL y LORAN MOTOR SL'·

El tercero alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas a efectos laborales y del articulo 217 de la LEC .

El cuarto alega la infracción del articulo 1.1. del E.T .

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada del demandante en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 16.9.2015 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.- La mencionada sentencia también ha sido objeto de recurso de suplicación por la letrada del demandante alegando como único motivo de recurrir al amparo del articulo 193 c) de la LRJS , la infracción de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de junio y de la doctrina jurisprudencial sobre el cálculo y los topes de la indemnización por despidos improcedentes acaecidos después del 12.2.2012, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 29.9.2014 .

TERCERO.- Asimismo ha interpuesto recurso de suplicación contra la citada sentencia el Letrado de AUTOFER SL., al amparo de lo dispuesto en el articulo 193, a), b ) y c), de la LRJS , alegando motivos de recurrir: el primero, para que se anule la sentencia del Juzgado por infracción de los artículos 28 de la LEC y 85.1 de la LRJS .

El segundo, para que se adicione un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia de la instancia, y se suprima el decimosexto, con el siguiente contenido:

'XVI.- No consta situación vinculatoria entre las sociedades codemandadas al tiempo del despido del actor, no apreciándose que entre las mismas concurra grupo de empresas a efectos laborales al no reunirse los requisitos exigidos para su apreciación'.

El tercero, para que se adicione otro hecho probado a la sentencia con el siguiente contenido:

'La empresa presenta una reducción en la evolución de sus ventas por trimestres, de modo que entre el segundo trimestre del 2012 y el segundo del 2013, hay una diferencia de -253.969,70 €, entre el tercer trimestre del 2012 y el tercero de 2013 hay una diferencia de -217.267,93 €, entre el cuarto trimestre del 2012 y el cuarto del 2013, hay una diferencia de -200.712,15 € y entre el primer trimestre del 2012 y el del 2013, hay una diferencia de -26.272,62 €. En el primer trimestre del 2014 la empresa presentaba unas pérdidas provisionales de -22.725,74 €'.

El cuarto, para que se modifique el hecho probado XIII de la sentencia dándole la siguiente redacción:

'XIII.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2014, la empresa Autofer SL. contrató para sus distintos centros de trabajo en las ciudades de Alcobendas y San Sebastián de los Reyes: cinco (5) trabajadores de los cuales dos (2) fueron comerciales para el centro de San Sebastián de los Reyes; Don Miguel Ángel y D. Desiderio -, y tres (3) fueron contrataciones realizadas en interinidad en sustitución de trabajadores que disfrutaron vacaciones en el periodo estivales, que son: Justo , lavadero- como recepcionista Fidela y como oficial de tercero electricista para el servicio 'Renault Minuto', a Don Luis Andrés '.

El quinto alega la infracción del art. 217 de la LEC y de la jurisprudencia sobre el grupo de empresas laboral.

El sexto alega la infracción de los artículos 51.1 y 52.c) del E.T .

El séptimo, aunque se interpone por la vía del apartado c) del articulo 193 de al RLJS, denuncia ' que se infringen los arts. 399.1 y 218 de la LECIV , así como los arts. 80.1. c ) y 85.1 y 179.3 de la LRJS relativa a la redacción de los hechos en la demanda y la proscripción de introducción de nuevos hechos en fase tardía del proceso.

(...)

Tampoco cabe dudar del carácter sustancial de los hechos ya que sirven de soporte para calificar de improcedente el despido, debiendo acomodarse la acción de defensa de un derecho fundamental, cuando la lesión se supone producida a través de un despido, el cauce procesal de esa acción, tal como prescribe el articulo 178.2 de la LJS. A su vez la apreciación de una causa de indefensión impide entrar en el fondo de la cuestión, y aunque la sentencia ha declarado probados una serie de consideraciones sobre las nuevas contrataciones realizadas por la empresa (sustituciones todas ellas y contrataciones de vendedores),es lo cierto que en el Fallo se declara la improcedencia del despido, fundamentado en un hecho que no fue debidamente consignado en el escrito de demanda.

En conclusión, la base fáctica en la que esta parte fundamenta la denuncia de infracción de los preceptos anteriormente referidos, se funda en que el juzgador 'a quo' ha permitido al actor introducir en el acto del juicio nuevas causas a pedir tras la fase de alegaciones, produciendo indefensión a esta parte en el acto del juicio, en relación al hecho de que la empresa realizara nuevas contrataciones de carácter coyuntural tras el despido del actor'.

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada del demandante en base a los motivos que alega en su escrito de fecha 16.9.2015, que se dan por reproducidos íntegramente.

CUARTO.- De los tres recursos de suplicación acabados de relacionar, se observa que se han alegado motivos de impugnación de la sentencia del Juzgado por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS en el primero y en el tercero. Motivos que se tratarán prioritariamente y una vez resueltos se habrá conformado y definido el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas adecuadas al mismo que es único para todos los recursos formulados.

Antes debe ser resuelto el primero motivo del tercer recurso que al interesar la nulidad de la sentencia impugnada de prosperar quedarían sin objeto el resto de los motivos alegados contra la misma que ya no causarían efecto jurídico alguno. Este primer motivo alegado por la Entidad mercantil AUTOFER SL, en su recurso aunque en realidad alega dos porque el séptimo que se ha interpuesto por la vía del apartado c) del articulo 193 de la LRJS , se basa en la indefensión que le ha producido la infracción procesal que denuncia, es decir, tacha de nula la sentencia por la misma causa que dice el primero:

'como consecuencia de que el Juzgado ha incumplido lo establecido en el articulo 218.1º de la LECIV y 85.1 de la LRJS , permitiendo que el trabajador, en el acto del juicio oral introdujera en la litis un nuevo motivo de impugnación al despido, del que nada se había manifestado en el escrito de demanda, provocando con ello que se tuviera que practicar una Diligencia Final para aportar pruebas al respecto de la nueva alegación. En el acto del juicio oral , por parte de la letrada demandante se adujo un nuevo motivo impugnatorio del que no se había hecho referencia alguna en su escrito de demanda, esto es, adujo en el acto del juicio oral como motivo de impugnación al despido un hecho nuevo, relacionado con la existencia de nuevas contrataciones realizadas por la empresa, en concreto (5) cinco durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2014.

(...) Ciertamente que en la demanda se exponían sólo dos hechos constitutivos de la pretensión impugnatoria: (i) la existencia de un supuesto grupo de empresas a efectos laborales y (ii) la supuesta realización de horas extraordinarias y a tales hechos debió ceñirse en el acto del juicio, sin que el trabajador pudiera haber añadido hechos nuevos que dejaron indefensa a esta parte, hechos que bien pudieron haber sido objeto de ampliación de la demanda'

La infracción de las normas procesales que alega son los del articulo 85.1 de la LRJS , y del articulo 218 de la LEC , es decir, 'la redacción de los hechos en la demanda y la prescripción de la introducción de nuevos hechos en fase tardía del proceso'.

Este recurso ha sido impugnado por la Letrado del demandante en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 16.9.2015, que se dan por reproducidos íntegramente.

QUINTO.- De los tres recursos de suplicación acabados de mencionar, en el primero y en el tercero se alegan motivos de recurrir por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS que por motivos de orden procesal deben ser resueltos previamente a los alegados previamente por la vía del apartado c) del mismo articulo.

En el primero, los dos motivos alegados para modificar el relato fáctico de la sentencia de la instancia se refieren a NO HECHOS, pues así se desprende de la relación literal de ambos: 'D. Carlos Alberto no ha prestado servicios para (...). Y 'No existe ningún vinculo entre la empleadora AUTOFER y el resto de las demandadas(...)'. Al tratarse de NO HECHOS no tienen existencia material o real que pueda ser susceptible de prueba por ningún medio, ni documental ni pericial.

Lo que impide estimarlos por su propia naturaleza pues no se trata de hechos propiamente dichos, lo que les excluye del supuesto contemplado en el apartado b)L del articulo 193 de al LRJS y contienen a modo de conclusión lo que son, por el contrario, valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.

SEXTO.- En el tercer recurso mencionado concurre la misma circunstancia acabada de indicar en el anterior Fundamento de esta sentencia en su segundo motivo de recurrir, pues se trata de un NO HECHO: 'No consta situación vinculatoria entre las sociedades demandadas (...)', que no puede ser incluido a modo de hecho que, además, sería predeterminante del fallo al establecer a modo de juicio de valor la relación empresarial que pueda existir entre las Entidades mercantiles codemandadas.

Lo que impide estimarlo.

SEPTIMO.- No sucede lo mismo con las pretensiones contenidas en los motivos tercero y cuarto en lo que si se hace referencia a hechos materiales y, por ello, susceptibles de acreditar documentalmente. Así, en el tercero, se interesa la adición de un nuevo hecho que contenga la descripción económico-financiera de AUTOFER S.L., en el segundo trimestre del 2012 y en el segundo del 2013; en el cuarto de ambos años; en el primero de ambos años y en el primero de 2014. Estos datos constan en la prueba documental aportada en el juicio oral unida a los autos a los folios 181 a 300 y 413 a 460; se trata de documentación contable depositada en el Registro Mercantil y, sobre todo, fueron reconocidos de contrario. Lo que acredita su veracidad y dada la transcendencia que pueden tener para el fallo del litigio deben ser incorporados al relato fáctico de la sentencia de la instancia a modo de adición de un nuevo hecho como se interesa en este motivo de recurrir que se estima, porque vienen a ser complemento no contradictorio sino ampliatorio de los hechos VII a XII.

OCTAVO.- En el cuarto motivo de recurrir también se hace referencia a hechos reales -la contratación por AUTOFER de trabajadores para sus centros de trabajo entre el 1.7.2014 y el 30.9.2014-, que también podrían tener transcendencia para el fallo del litigio.

En el hecho probado XIII de la sentencia del Juzgado se hace referencia expresa y detallada de las contrataciones de trabajadores que realizó AUTOFER S.L con posterioridad al 12.6.2014, fecha de la comunicación de la extinción de su contrato de trabajo al actor por causas objetivas, y el 31.7.2014. De todas ellas se hacen constar la naturaleza de los servicios que debían prestar: asesor comercial; lavadero; recepcionista; oficial electricista de tercera. Ciertamente, no se menciona el tipo de contrato (interinidad, situación temporal, etc.) que celebraron que el recurrente interesa que se añada. Lo que es irrelevante porque en el hecho probado primero de la sentencia se hace constar que el actor trabajaba para AUTOFER S.L., con la categoría profesional de Mecánico Oficial de primera, que es distinta de la de los trabajadores contratados después de su cese en el trabajo. Lo que impide, por innecesaria, esta última modificación y, en consecuencia, se desestima el motivo de recurrir.

NOVENO.- También por razones de orden procesal es preciso resolver en primer lugar del tercer recurso mencionado su primer motivo de recurrir en el que interesa la nulidad de la sentencia del Juzgado, lo que no se realiza en los otros dos recursos.

Basa su pretensión la parte recurrente AUTOFER SL en la incongruencia 'extra petita' que considera se ha cometido en la sentencia de la instancia porque en la misma se acogen hechos nuevos introducidos sorpresivamente en el acto del juicio al ser en ese acto cuando por primera vez se impugnaba el despido porque tras la extinción del contrato de trabajo del actor la empresa había contratado nuevos trabajadores.

Esta circunstancia en modo alguno produjo indefensión a la Entidad recurrente porque al practicarse la Diligencia Final acordada por el Juzgador 'a quo' sobre las contrataciones realizadas con posterioridad al despido del actor podía hacer a la vista de su resultado las argumentaciones que estimara pertinentes como de hecho ha expuesto en su recurso de suplicación. En todo caso, esas contrataciones precisamente por haberlas realizado la propia empresa demandada no pudieron causarle ninguna sorpresa que se aludiera a las mismas porque no es propio de la sorpresa, aún siendo un evento inesperado, que la produzca lo que conoce el supuesto sorprendido. No hubo indefensión y no incurre la resolución impugnada en el supuesto de nulidad contemplado en el articulo 238.3º de la LOPJ que exige la concurrencia de esa circunstancia necesariamente para declarar la nulidad de las actuaciones judiciales.

DECIMO.- En los recursos primero y tercero se alega pro ambas partes recurrentes que en conjunta representan a las cuatro Entidades Mercantiles codemandadas, que AUTOFER SL no constituía Grupo de empresas a efectos laborales con FEREATUO MOTOR SL, LORAN MOTOR SL y FEREAUTO CAR S.L.; y que el demandante D. Carlos Alberto era empleado de AUTOFER S.L. únicamente .

La primera cuestión referente a la existencia o no del Grupo de Empresas a efectos laborales de las Entidades codemandadas es resuelta en la sentencia impugnada en base a los argumentos que se expresan en su Fundamento Jurídico III en los siguientes términos:

'Al respecto, es notable que la existencia de unidad empresarial entre las cuatro sociedades fue apreciada judicialmente por la sentencia dictada por juzgado de lo social número 18 de Madrid con fecha 2 julio 2009 en procedimiento 509/2009, por la que se declaró la extinción de la relación laboral de otro trabajador condenando solidariamente a las cuatro sociedades aquí demandadas; y siendo confirmada tal sentencia por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 mayo 2010 .

Es cierto que dicha situación hace referencia a un estado de cosas producido en el año 2009, mientras que del cese del actor ha tenido lugar en el año 2014, esto es, unos cinco años después.

Sin embargo, la realidad es que por las demandadas no se ha acreditado debidamente una ulterior modificación del estado de cosas que concurría en el año 2009, de modo que, teniendo en cuenta que por las referidas sentencias judiciales se apreció la existencia de unidad empresarial entre las cuatro sociedades, resultaría exigible que por éstas se hubiese acreditado que esa situación de unidad empresarial que concurría en el año 2009 posteriormente ha desaparecido.

Al respecto, deberían haberse aportado y acreditado las medidas empresariales y acuerdos societarios que se hubiesen adoptado con posterioridad al año 2009 para poner fin a esa situación de confusión y unidad empresarial apreciada judicialmente por sentencia firme.

Pues bien, no se ha acreditado en modo alguno que la referida situación haya experimentado ulterior modificación, ni por tanto, que se haya puesto fin de forma sobrevenida a aquel estado de unidad empresarial entre las cuatro sociedades, el cual estado de cosas -como decimos- hubo apreciado judicialmente por las mencionadas sentencias judiciales.

La referida situación de unidad empresarial aparece reforzada si se tiene en cuenta las importantes 'operaciones con partes vinculadas', por ventas y compras de activos, en concreto con las otras codemandadas, que se recogen en las propias cuentas de Autofer S.L (véase, por ejemplo, el folio 22 del informe pericial aportado por dicha sociedad).

Es por otro lado notable que en las declaraciones del impuesto de sociedades realizadas por Autofer SL, si bien el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias es negativo, finalmente la base imponible resulta positiva, extremo éste no suficientemente aclarado y que pudiera estar en relación con la existencia de esas operaciones realizadas con las otras sociedades codemandadas.

En esas condiciones, esta juzgado debe considerar que las cuatro sociedades codemandadas constituyen una unidad empresarial y por tanto la situación económica que en la comunicación del despido se aduce debería haberse predicado, en su caso, respecto de las cuatro sociedades codemandadas'.

De lo anterior destacamos que no se hayan aportado ni acreditado en este proceso acuerdos empresariales posteriores al año 2009 que pudieran ser causa de modificación justificada y razonable de las resoluciones judiciales de 2.7.2009 y de 31.5. 2010, la última de esta Sala de lo Social, que lógicamente actúan en este proceso a modo de cosa juzgada ( articulo 222.4 de la LEC ) como antecedente vinculante y sus argumentos debe ser aplicados en virtud del principio de igualdad ante la ley que impide tratar de forma distinta a diferentes justiciables cuando no hay motivos fácticos o jurídicos que lo justifiquen.

Hay que mantener, por tanto, la existencia de Grupo de empresas a efectos laborales entre las cuatro Entidades Mercantiles codemandadas. Lo que trae como consecuencia que también ha de mantenerse la improcedencia del despido del actor porque 'la situación económica a examinar y valorar no es exclusivamente la de la sociedad Autofer SL, sino la del conjunto de las cuatro sociedades codemandadas, respecto de las cuales ya se apreció judicialmente la existencia de unidad empresarial sin que, como decimos, se haya acreditado que con posterioridad este estado de cosas haya cesado'.

A estos argumentos contenidos en el Fundamento de Jurídico de la sentencia de la instancia hay que añadir que el Grupo de Empresas a efectos laborales no ha acreditado la existencia de las causas económicas que pudieran justificar el despido objeto del actor pues sólo ha presentado datos económico-financieros AUTOFER SL, y no las demás. Esta ausencia de datos del Grupo de empresas que era el obligado a probar las causas objetivas del despido del actor y no lo ha hecho, obligan a mantener la calificación de improcedencia que se ha hecho en la instancia. Lo que conlleva la desestimación de los recursos primero y tercero citados.

UNDECIMO.- Una vez resuelta la cuestión referente a la calificación del despido del actor como improcedente y al responsabilidad solidaria de las cuatro empresas codemandadas, queda por resolver el único motivo alegado por el actor en su recurso sobre la cuantía de la indemnización que le correspondería percibir en caso de no ser readmitido que la sentencia del Juzgado fija en 81.652,50 euros y el recurrente en 87.168,4 euros.

Sobre esta cuestión hay que empezar por traer a consideración que no se discuten ni el salario del actor -2.177,4 euros mensuales con la prorrata de pagas extras-, ni su trabajo efectivo en la empresa AUTOFER SL., desde el 2.3.1987 hasta el 26.6.2014. De estos datos obtenemos lo siguiente:

Días de indemnización:

Del 2.3.1987 al 12.2.2012: 1.121 días a razón de 45 días por años de trabajo efectivo.

Del 13.2.2012 al 26.6.2014: 67 días a razón de 33 días por año de trabajo efectivo.

B) Salario diario con prorrata de pagas extras:

2.177,4 x 12: 365= 71,58 euros día

C) 71,58 euros x 1.1.88 días = 85.037 euros

Esta suma de 85.037 euros es superior a la de 81.652 euros que se dice en el fallo de la sentencia del Juzgado e inferior a la de 87.168.4 euros interesada por el demandante en su recurso que, en consecuencia, ha de ser estimado en parte, no en su totalidad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por los letrados de las Entidades Mercantiles FEREAUTO MOTOR SL, FEREAUTO CAR SL, LORAN MOTOR SL y AUTOFER SL , respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en autos núm. 830/2014; y estimando en parte el recurso de igual clase interpuesto contra dicha sentencia por la Letrada del demandante, debemos mantener y mantenernos la sentencia de la instancia excepto en el particular relativo a la suma de la indemnización por despido improcedente correspondiente al actor, que será de 85.037 euros, en lugar de la de 81.652,50 euros que se dice en el fallo.

CONDENA EN COSTAS:

Las entidades mercantiles FEREAUTO MOTOR SL, FEREAUTO CAR SL, y LORAN MOTOR SL , deberán abonar a la Letrada del demandante 600 euros en concepto de pago de su honorarios profesionales por la impugnación del recurso; y la entidad mercantil AUTOFER S.L, otros 600 euros en concepto de honorarios profesionales por la impugnación del recurso interpuesto por esta empresa.

Dése a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente fijado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0779-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0779-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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