Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 237/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1008/2015 de 08 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 237/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100178
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2989
Núm. Roj: STSJ M 2989/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0016775
Procedimiento Recurso de Suplicación 1008/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 414/2015
Materia : Despido
MR
Sentencia número: 237/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a nueve de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1008/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS NOVILLO
PEREZ en nombre y representación de GRUPO NOVO ESTETIC CORDOBA SL, contra la sentencia de fecha
10 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 414/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Miriam frente al recurrente, en reclamación por
Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El 1-10-2011 la demandante Dª Miriam médica colegiada, suscribe con la demandada GRUPO NOVOESTETIC CÓRDOBA SL contrato que las partes califican de arrendamiento de servicios que se da por reproducido.
SEGUNDO.- En su cláusula 1º convienen las partes: GRUPO NOVOESTIC CÓRDOBA, S.L contrata los servicios médicos ofrecidos por Dª Miriam (colegiado nº NUM000 ) quien acepta prestarlos, con objeto de que los mismos sean desarrollados sobre los Centros denominados 'CENTROS UNICO' explotados por empresa LA GAVIA ASESORES S.L o sus establecimientos franquiciados a las cuales presta atención médica Los servicios objetos de contrato a prestar exclusivamente en los 'CENTROS UNICOS' donde GRUPO NOVOESTETIC CÓRDOBA , S.L presta atención médico-sanitaria, consisten, con carácter nos exhaustivo, en las siguientes actividades: Responsabilidad médica en su zona de trabajo, respecto de los procedimientos y tratamientos de láser realizados en los CENTROS UNICOS' bajo protocolos de actuación definidos por la entidad contratante.
Supervisión de historias clínicas de pacientes en los 'CENTROS UNICOS' su zona de trabajo en tratamientos de laser médico, con capacidad de mediar, asesorar y resolver conflictos en la relación centro- paciente- médico . Todo ello en cumplimiento de la ley orgánica de protección de datos.
Atención diligente de las reclamaciones de los usuarios realizadas sobre tratamiento de láser médico efectuadas en los centros de su zona de trabajo y que actúan bajo la marca ' CENTROS ÚNICOS', así como a las consultas y requerimientos de los responsables de tales centros Atención médico-sanitaria de los usuarios de los centros que actúan bajo la marca 'CENTROS ÚNICO' , de su centro de trabajo.
Revisión y actualización de todo información médico-sanitaria que, de manera imprescindible debe ser conocida con carácter previo al tratamiento por los usuarios de los centros que actúan bajo la marca 'CENTROS ÚNICO' acreditándose la revisión de tal información mediante sello y firma del médico actuante en cada caso.
Revision y actualización de la información médico-sanitaría que de manera imprescindible, debe ser obtenida antes de cada tratamiento que requieran el uso de láser por los usuarios de los centros de su zona de trabajo que actúan bajo la marca 'CENTROS UNICO' ratificando la idoneidad de tal información obtenida con sello y firma.
Determinación de las limitaciones e incompatibilidades médico-sanitarias de cada usuario en relación con el tratamiento de láser médico.
Determinación de los procedimientos médico específicos a seguir especialmente en la utilización de equipo de laser médico.
Atención diligente, sin demoras injustificadas a las comunicaciones telefónicas o telemáticas que remitan GRUPOS NOVOESTETIC CORDOBA S.L y los centros de su zona.
Prestación de servicios médicos en los 'Centros Unico' ubicados en la zona centro y Zaragoza con supervisión de historia clinícas y pacientes en tratamientos de láser médico .
Cumplimiento de lo objetivos determinados en cada momento por GRUPO NOVOESTETIC CORDOBA SL.
Cualquier otro servicio vinculado o complementario de los anteriores relacionados o que resulte necesario por la evolución de la legislación vigente de la técnica médico- sanitaria o de los servicios ofrecidos po0r GRUPO NOVOESTETIC CORDOBA S.L.
TERCERO.- Su cláusula 5ª indica: Prestación de Servicios: Los servicios médico-sanitarios que integra el objeto del presente contrato se desarrollarán por Dª Miriam , con plena responsabilidad sobre el ejercicio de sus funciones y competencias profesionales así como de sus responsabilidades con la seguridad social y la hacienda pública para la prestación de servicios como profesionales autónomos a GRUPO NOVOESTETIC CORDOBA, S.L.
Dª Miriam garantizará el mantenimiento de su colegiación médica única en Colegio Oficial Exigible para la prestación de servicios GRUPO NOVOESTETIC CORDOBA S.L.
Dª . Miriam , prestará los servicios objeto del presente contrato con un mínimo de presencia directa, en cada uno de los centros de 2 días al mes para llevar a cabo la gestión control y supervisión de los tratamientos mediante láser, sin perjuicio de destinar el tiempo imprescindible para la completa cobertura médico objeto de contrato y, en todo caso, las situaciones de urgencia que pudieran presentarse realizadas con la debida diligencia.
Dª Miriam prestara los servicios durante 365 días al año garantizando la completa cobertura de los mismos para los centros de su zona tanto en los supuestos de vacaciones, como de bajas por enfermedad o accidente ausencia, permisos , cumplimiento de deberes públicos etc. En los supuestos anteriores GRUPO NOVOESTETEIC CORDOBA S.L sustituirá a Dª Miriam por otro colegiado que será el perceptor dinerario de lo contemplado en el presente contrato.
CUARTO.- Los horarios y días de prestación de servicios así como los locales de 'CENTROS ÚNICO' a los que la demandante se desplazaba se fijaban de común acuerdo entre ella y el cliente.
También al cliente la demandante reportaba los días que pensaba tomar vacaciones.
La demandante en los citados locales de 'CENTROS ÚNICO' atendía como médico los servicios de depilación láser y consulta médica de estética para los clientes de 'CENTROS ÚNICO', empleando para ello los materiales y medios que allí se le proporcionaban.
QUINTO.- En 2014 y 2015 la demandante venía percibiendo de la demandada una retribución mensual media de 1.840 euros en función de los días de asistencia a consultas médicas de estética y supervisiones de láser. Se le detraían los días en que era sustituida por otro médico y se le abonaban los días que ella sustituía a un compañero.
SEXTO .- El 26-2-2015 el demandado le remite burofax en el que le comunica la no renovación del contrato de arrendamiento de servicios con efectos de 1-4-2015.
SEPTIMO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda formulada por Dª Miriam previa declaración de que la relación contractual que le ha unido a la demandada GRUPO NOVOESTETIC CÓRDOBA SL es de naturaleza laboral, declaro la improcedencia del despido adoptado por ésta el 26-2-2015 y la condeno a que la readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por indemnizarla con la suma de 8.239,67 euros.
Se acuerda dar traslado de esta sentencia a la Inspección de Trabajo.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GRUPO NOVO ESTETIC CORDOBA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/12/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- Frente a la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral, interpone la dirección letrada de la mercantil GRUPO NOVOESTETIC, S.L. un primer motivo de suplicación al amparo del apartado A) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que desglosa en dos extremos.Denuncia en primer término que el juzgador no ha procedido al estudio, valoración y resolución de la excepción de incompetencia de jurisdicción, y después que no hay ningún pronunciamiento sobre el litisconsorcio pasivo necesario alegado en el acto del juicio oral.
En otro apartado del escrito denuncia la infracción del art. 80 LRJS realizando a continuación diversas alegaciones sobre la concurrencia de incongruencia, para pasar finalmente al análisis de las notas que caracterizan la relación laboral.
Razones de técnica procesal y la afectación del orden público del proceso imponen examinar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la parte recurrente, excepción de obligado examen por el órgano judicial, como se infiere de la jurisprudencia que más adelante se trascribe.
Para ello partiremos de los datos que siguen: la demanda de despido se formula frente a la empresa GRUPO NOVO ESTETIC CÓRDOBA, S.L. En el acto del juicio se hizo referencia a la titularidad de las clínicas CENTROS ÚNICOS, que era donde la demandante realizaba su actividad, señalando la parte actora que era de la demandada, más surgiendo entonces que la explotación lo era por una empresa diferente, denominada LA GAVIA ASESORES, S.L., dueña de las clínicas (bien centros propios o bien franquiciados) y que a su vez tiene la marca comercial CENTROS ÚNICO. A tal efecto la parte demandada manifiesta que podría haber planteado la repetida excepción por las razones que explicita.
Por su parte, el HP 2º de la relación fáctica de la sentencia de instancia, declara que en la cláusula 1º del contrato suscrito entre la actora y el Grupo Novo Estetic Córdoba, SL se conviene que esta mercantil contrata los servicios médicos ofrecidos por Dª Miriam (colegiado nº NUM000 ) quien acepta prestarlos, con objeto de que los mismos sean desarrollados sobre los Centros denominados 'CENTROS UNICO' explotados por empresa LA GAVIA ASESORES, S.L. o sus establecimientos franquiciados a las cuales presta atención médica. También el HP 4º dice: 'Los horarios y días de prestación de servicios así como los locales de 'CENTROS ÚNICO' a los que la demandante se desplazaba se fijaban de común acuerdo entre ella y el cliente. También al cliente la demandante reportaba los días que pensaba tomar vacaciones. La demandante en los citados locales de 'CENTROS UNICO' atendía como médico los servicios de depilación láser y consulta médica de estética para los clientes de 'CENTROS UNICO', empleando para ello los materiales y medios que allí se le proporcionaban. Paralelamente, la correlativa fundamentación jurídica llega a mencionar una eventual situación de cesión ilegal.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de enero de 2016 (ROJ: STS 467/2016 - ECLI:ES: TS:2016:467) analiza tal excepción, remitiéndose a su vez a la fundamentación elaborada por la de fecha 3 de junio de 2008, recurso 98/2006 , que contiene el siguiente razonamiento: 'Para dar contestación a las cuestiones jurídicas que se formulan en este primer motivo, deben tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se indican.
1).- El art. 12-1 de la LEC establece que 'podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir'. Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts.
71 y siguientes de la LEC .
Además el art. 12-2 de la LEC dispone: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.' Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico- procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).' Pues bien, los datos arriba referenciados ponen de relieve la necesidad de llamar a la presente Litis a la empresa GAVIA ASESORES, S.L., en tanto que titular de la explotación de los denominados CENTROS ÚNICO -marca de la misma- en cuyas clínicas realizaba su actividad la actora, a fin de determinar su intervención en la configuración de la relación jurídico-material postulada por esta última, y por tanto también eventualmente afectada en sus derechos e intereses por la reclamación que aquella realiza.
Se estima este motivo de suplicación lo que determina que no pueda entrar en el examen de los restantes planteados, en tanto que tributarios de la resolución de la anterior y de la definitiva configuración de la Litis. Correlativamente han de retrotraerse las actuaciones al momento de interposición de la demanda a fin de que por la parte actora se amplíe la misma frente a la empresa referida y, en su caso, los establecimientos franquiciados en que la actora hubiere desarrollado la actividad contratada con GRUPO NOVOESTETIC CÓRDOBA, S.L. Devuélvanse los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir una vez sea firme la presente resolución. En su virtud,
Fallo
Estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la nulidad de lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda a fin de que por la parte actora se amplíe la misma frente a la empresa LA GAVIA ASESORES, S.L. y, en su caso, los establecimientos franquiciados en que la actora hubiere desarrollado la actividad contratada con GRUPO NOVOESTETIC CÓRDOBA, S.L objeto del presente litigio. Devuélvanse los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir una vez sea firme la presente resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1008-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000100815 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
