Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 237/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 724/2017 de 20 de Junio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 237/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100052
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4321
Núm. Roj: SJSO 4321:2018
Encabezamiento
, LETRADO DE FOGASA , ,
En la ciudad de MURCIA, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El trabajador demandante postula en autos la extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 b) ET, que tipifica como justa causa para que pueda solicitar la resolución contractual 'La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'. De forma acumulada reclama los salarios adeudados desde marzo de 2017 hasta la fecha del juicio, en el que concretó el periodo reclamado hasta el 31/5/2018 a razón de un salario mensual de 1.202'82 €, ascendiendo el total adeudado a 18.042'30 €, todo ello de conformidad con el art. 26.3 LRJS.
'1.- Conforme a nuestra doctrina, la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan -ex art. 50.1.b) ET - la extinción causal del contrato, aún sin mediar culpabilidad empresarial, siendo así que la evolución de la jurisprudencia en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos [ SSTS 26/07/12 -rcud 4115/11 -; y 03/12/12 -rcud 612/12 -], y aunque en algún supuesto alejado en el tiempo -en recurso por infracción de Ley- se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, STS 04/12/86 Ar. 7278], o en algún otro caso más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [por ejemplo, STS 20/01/87 Ar. 86], de todas formas la doctrina unificada ha entendido siempre que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial y ni siquiera la culpabilidad es requisito para generarlo [ SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -], sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (así, SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -; ... 05/03/12 -rcud 1311/11 -; 03/12/12 -rcud 612/12 -; y 25/02/13 -rcud 380/12 -).
2.- En el referido sentido hemos afirmado que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un triple criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], y que -en consecuencia- concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente ( SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -... 17/01 / 11 -rcud 4023/09 -; 20/05/12 -rcud 1037/12 -; 05/03/12 -rcud 1311/11 -; y 16/07/13 -rcud 2275/12 -).
Por ello, aunque la determinación la gravedad exigible es algo extraordinariamente casuístico ( SSTS 25/09/95 -rcud 756/95 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -), en todo caso 'es preciso que ... tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario' ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -), habiéndose afirmado a tal efecto que este criterio objetivo de valoración del retraso continuado en el pago de la retribución no es de apreciar cuando la demora -que no la deuda- no supera los tres meses ( SSTS 25/09/95 -rcud 756/95 -; ... 26/07/12 -rcud 4115/11 -; y 03/12/12 -rcud 612/12 -).
3.- Sobre la fecha límite de los incumplimientos alegables, si bien se ha mantenido que son -'como es lógico'- los existentes en el momento de la interposición de la demanda, pues es este documento el que contiene la pretensión rectora del proceso 'y es en este momento por tanto cuando se fija el objeto de la litis' ( STS 26/07/12 -rcud 4115/11 -), de todas formas esta afirmación inicial fue rectificada en el sentido de que 'la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio' ( STS 25/02/13 -rcud 380/12 -), por razones cuya detallada exposición sería ociosa a los efectos de esta litis. Y
4.- A efectos ejemplificativos hemos de señalar que se han considerado causa suficiente para extinguir el contrato de trabajo los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas ( STS 13/07/98 -rcud 4808/97 -); los supuestos similares de irregularidades continuadas ( STS 25/01/99 -rcud 4275/97 -); la demora de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas ( STS 28/09/98 -rcud 930/98 -); también el retardo de 11,5 días de promedio mensual en empresa en situación concursal, aunque a la fecha del juicio nada se adeudase ( STS 22/12/08 -rcud 294/08 -); las dilaciones continuadas en el pago entre 10 y 15 días desde Febrero/03 a Diciembre/07 ( STS 10/06/09 -rcud 2461/08 -); el atraso consistente en que parte de la nómina de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 fuesen fuese abonadas en Febrero/08, y la extra de Navidad en Marzo/08, 'encontrándose en la actualidad al corriente en el pago' ( STS 09/12/10 -rcud 3762/09 -); la tardanza respecto de seis mensualidades y dos gratificaciones extraordinarias, en una relación de un año de antigüedad ( STS 17/01/11 -rcud 4023/09 -); la demora significativa -entre 18 y 26 días- en cinco mensualidades y dos pagas extras ( STS 20/05/13 -rcud 1037/12 -); y también cuando 'del mes de octubre 2010 al mes de diciembre de 2011, la empresa ha venido abonando a la actora el salario con el retraso que allí se constata que da un promedio anual alrededor de 22,5 días /mes de retraso' ( STS 16/07/13 -rcud 2275/12 -)'.
Por lo demás, acreditada la prestación de servicios por parte del demandante para la empresa demandada durante el lapso en que se devengaron los salarios cuyo abono también se reclama (de marzo de 2017 a mayo de 2018, ambos inclusive), es carga del empresario conforme a los arts. 29.1 ET y 217.3 LEC, probar el hecho extintivo del pago, prueba que en el presente caso no ha sido practicada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
